CSJ - STL14998-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL14998-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL14998-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03035-01 Acta n.° 31
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la impugnación que la COMPAÑÍA DE SEGUROS PRIVADA C.S.P. LTDA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de julio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó a la JUEZA CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado n.° 68001-31-03-0042018-00417-00/01.
I. ANTECEDENTESRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03035-01
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La convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
De acuerdo con el escrito de tutela , los anexos y el expediente digital de la acción constitucional , se tiene que Montajes Asesorías Construcciones Obras de IngenieríaMaco Ingeniería S. A. promovió demanda verbal contra la Compañía de Seguridad Privada C. S. P. Ltda, con el fin de
Montajes Asesorías Construcciones Obras de IngenieríaMaco Ingeniería S. A. promovió demanda verbal contra la Compañía de Seguridad Privada C. S. P. Ltda, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato comercial, cuyo objeto fue la prestación del servicio de seguridad y vigilancia privada en el predio conocido como Techo Rojo, ubicado en Santa Rita (Atlántico), y que dicho convenio, según la cotización de servicio presentada el 31 de enero de 2018, incluía las siguientes obligacio nes: a) suministrar equipos de comunicación a los guardias de seguridad; b) monitorear y mantener comunicación con los vigilantes durante 24 horas para reac cionar en caso de emergencia, y c) supervisar el servicio de seguridad y vigilancia privada.
Asimismo, requirió que se declarara que los días 15 y 16 de junio de 2018, fechas en tuvo lugar un hurto en el sitio de presentación del servicio, la demandada incumplió las mencionadas obligaciones.
En consecuencia, solicitó que condenara a la demandada al pago de los perjuicios ocasionados por el hurto, esto es, daño emergente por la suma de $336.177.345Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03035-01
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y lucro cesante por el valor de $34.185.113, o l os que se demostraran en el proceso, junto a la indexación a la fecha de la sentencia y las costas procesales.
Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que a través de
demostraran en el proceso, junto a la indexación a la fecha de la sentencia y las costas procesales.
Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que a través de sentencia de 23 de septiembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda.
Relató que la demandante interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 8 de mayo de 2025, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y, en su lugar, dispuso:
a) Declarar parcialmente probada la excepción de mérito denominada “falta de acreditación del perjuicio”, y no probada las demás que fueron interpuestas por la demandada […] b) Declarar que entre MONTAJES ASESORÍAS
CONSTRUCCIONES OBRAS DE INGENIERÍA -MACO
INGENIERÍA S. A.- y COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PRIVADA
C. S. P. LTDA. se celebró un contrato comercial que tenía por objeto la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada en el predio denominado Techo Rojo, ubicado en el municipio de Santa Rita (Atlántico), para custodiar bienes de propiedad o bajo la custodia de la sociedad demandante ubicados en ese lugar. c) Declarar que, dentro de las obligaciones a cargo de COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PRIVADA C. S. P. LTDA., derivadas de la anterior relación comercial, se encontraban las de suministrar equipos de comunicación a los guardias de seguridad; monitorear y mantener comunicación durante 24 horas del día para reaccionar en caso de
DE SEGURIDAD PRIVADA C. S. P. LTDA., derivadas de la anterior relación comercial, se encontraban las de suministrar equipos de comunicación a los guardias de seguridad; monitorear y mantener comunicación durante 24 horas del día para reaccionar en caso de emergencia, y supervisar en forma permanente la prestación el servicio, las cuales fueron incumplidas por la demandada contratista durante los días 15 y 16 de junio de 2018. d) Declarar que, como consecuencia de lo anterior, COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PRIVADA C. S. P. LTDA. es civil y contractualmente responsable por los perjuicios infligidos a MONTAJES ASESORÍAS
CONSTRUCCIONES OBRAS DE INGENIERÍA -MACO INGENIERÍA
S. A.-, con ocasión del hurto ocurrido durante los días 15 y 16 de junio de 2018, en el lugar de ejecución del contrato de vigilancia yRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03035-01
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seguridad privada, conforme a lo descrito en los hechos de la demanda. e) Como consecuencia de lo anterior, condenar a COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PRIVADA C. S. P. LTDA. a pagar a MONTAJES ASESORÍAS CONSTRUCCIONES OBRAS DE INGENIERÍAMACO INGENIERÍA S. A.- la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE PESOS M.CTE. ($254.382.729), por concepto de daño emergente, con sus intereses calculados a la tasa equivalente al interés bancario corriente, desde el día 16 de junio de 2018 y hasta
M.CTE. ($254.382.729), por concepto de daño emergente, con sus intereses calculados a la tasa equivalente al interés bancario corriente, desde el día 16 de junio de 2018 y hasta el día en que se efectúe su pago, por concepto de lucro cesante. f) Denegar las restantes pretensiones de la demanda en todo cuanto excedan lo aquí reconocido.
[…]
Refirió que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior; no obstante, a través de auto de 9 de junio de 2025, la autoridad judicial de segundo grado lo negó por falta de interés económico, dado el juez plural concluyó que el cálculo aritmético arrojado por concepto del perjuicio causado a la hoy tutelante ascendió a la suma de $589.991.559, valor inferior a los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que establece el artículo 338 del Cód igo General del Proceso, los cuales se determinaron al tomar el valor de la condena de la sentencia de segundo grado, junto a los intereses bancarios hasta el 8 de mayo de 2025, fecha en la cual se profirió la providencia aludida.
Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que «fundamentó la condena en argumentos jurídicamente incorrectos, derivados de la inadecuada desestimación de la excepción de inexistencia del contrato y la equivocadaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03035-01
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conclusión de que existe un perfeccionamiento consensual del contrato», lo que llevó un análisis «de la sentencia recurrida,
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conclusión de que existe un perfeccionamiento consensual del contrato», lo que llevó un análisis «de la sentencia recurrida, desmontando los fundamentos centrales y reemplazándolos por argumentos auxiliares que también desbordaron el marco de la apelación interpuesta por MACO INGENIERÍA S.A.».
Agregó que el silencio de la oferta por parte de la demandante, que el Tribunal accionado estudió, «no está cobijado por ninguna de las excepciones establecidas por el ordenamiento, de forma tal que la declaración de un contrato entre [partes] es una fuerte vulneración de [su] libertad contractual», aspecto que, por el contrario, la jueza de primer grado analizó con « acierto jurídico» , al establecer que no existió un contrato comercial « con igual objeto que el mismo establecido en la oferta comunicada el 31 de enero de 2018, sino que se prestó el servicio de vigilancia en una modalidad diferente a la ofertada y bajo condiciones diferentes, lo que implicó diferencias en las tarifas y su liquidación».
Asimismo, manifestó que , pese a que « se realizó una organización del servicio diferente a la propuesta en la oferta, [y] se […] tramitaron pagos diferentes a los inicialmente ofrecidos», el ad quem construyó una tesis «viciada», según la cual existió una única relación contractual «entre las partes, cuyo fundamento fue correos que afirman la prestación del servicio de vigilancia y las facturas y comprobantes de pagos periódicos emitidos por ambas partes».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03035-01
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También, indicó que la autoridad judicial accionada
periódicos emitidos por ambas partes».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03035-01
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También, indicó que la autoridad judicial accionada «restringió arbitrariamente el derecho de las partes de contratar y modificó los parámetros de la aceptación […]».
De esta manera, consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por interpretación errada de los artículos 854 y 855 del Código de Comercio; defecto fáctico porque asignó « a las declaraciones obrantes en el proceso un valor diferente al que tienen configurado [sic] la interpretación de los hechos con sustento en un apoyo probatorio cuestionable», y defecto por desconocimiento del precedente, porque omitió aplicar integralmente la providencia CSJ SC054-2015.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para reestablecerlo, se dejaran sin efecto las decisiones que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga emitió el 8 de mayo de 2025 y 9 de junio de 2025, respectivamente, y, en su lugar, se ordenara emitir una decisión en reemplazo en la cual se nieguen las pretensiones formuladas en su contra, en el proceso civil contractual cuestionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 25 de junio de 2025 y a través de auto de 2 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial convocada, vinculó a la Jueza
a través de auto de 2 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial convocada, vinculó a la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Bucaramanga y a las partes eRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03035-01
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intervinientes en el proceso civil n.° 68001-31-03-004-201800417-00/01, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Durante dicho lapso, un empleado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Bucaramanga compartió el enlace del expediente digital del proceso civil cuestionado.
La Jueza Cuarta Civil del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso judicial debatido e indicó que actuó conforme a la normatividad y respetó los derechos de contradicción, defensa y debido proceso de las partes, de modo que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
Un magistrado de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de la decisión adoptada y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 9 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que las decisiones cuestionadas de 8 de mayo de 2025 y 9 de junio de 2025 que
de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que las decisiones cuestionadas de 8 de mayo de 2025 y 9 de junio de 2025 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga emitió eran razonables y no contenían defectos queRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03035-01
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vulneraran el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante.
Agregó que, aunque la Sala comparta o no « las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure vía de hecho como [la actora], lo busca quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito […]».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con l a decisión anterior, la accionante la impugnó y reiteró los argumentos de su escrito inicial.
A su vez, manifestó que el juez constitucional descartó la inconstitucionalidad de la sentencia cuestionada sin mayor argumentación o justificación ; además de ser «incorrecto, por no precisar un parámetro con el cual analizaría el caso en concreto, [y] deja serias dudas […]».
De esta manera, solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, se accediera a las pretensiones formuladas en la presente acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutelaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03035-01
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IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutelaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03035-01
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fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de lo s particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimi ento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia.
Precisamente en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que : (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de ev itar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se
que se trate de ev itar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03035-01
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En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o
reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisiónRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03035-01
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sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de
normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03035-01
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En el caso que se analiza, se tiene que la accionante pretende que se dejen sin efecto las decisiones que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga emitió el 8 de mayo de 2025 y 9 de junio de 2025, respectivamente, en el trámite del proceso civil con radicado n.° 68001-31-03004-2018-00417-00/01, objeto de la presente acción constitucional.
Así, esta Corte analizará la s providencias que la autoridad judicial accionada emitió, con el fin de determinar si de su contenido se advierte la vulneración de la garantía fundamental que la actora alegó.
Al respecto, en cuanto a la providencia de 8 de mayo de 2025, el Tribunal accionado formuló como problema jurídico determinar si existió un contrato de prestación del servicio
fundamental que la actora alegó.
Al respecto, en cuanto a la providencia de 8 de mayo de 2025, el Tribunal accionado formuló como problema jurídico determinar si existió un contrato de prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada entre las partes en cuanto al predio denominado Techo Rojo, ubicado en el municipio de Santa Rita (Atlántico) y, en caso positivo,
el contenido y alcance de las obligaciones convenidas. En tal sentido, se analizará si, a raíz de la oferta remitida por la demandada el 31 de enero de 2018 y la forma como finalmente fue ejecutado el servicio, la convocada estaba conminada al suministro d e equipos de comunicación para los guardas de seguridad, a la supervisión y monitoreo del servicio de vigilancia durante las 24 horas del día y a reaccionar ante eventuales emergencias.
Asimismo, precisó que , en caso de que lo anterior estuviese acreditado , establecería si el incumplimiento de dichas obligaciones configuró una infracción contractual que generaba la obligación a cargo de la accionada de indemnizar a la demandante de los perjuicios ocasionados con motivo delRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03035-01
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hurto que ocurrió en el lugar de prestación del servicio de vigilancia los días 15 y 16 de junio de 2018.
Precisado lo anterior, el juez plural manifestó que abordaría en un primer momento lo relativo a la oferta comercial y los requisitos para su eficacia jurídica; los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil contractual y el análisis del caso concreto.
Así, en cuanto a la oferta comercial y los requisitos para
comercial y los requisitos para su eficacia jurídica; los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil contractual y el análisis del caso concreto.
Así, en cuanto a la oferta comercial y los requisitos para su eficacia jurídica, la autoridad judicial accionada señaló que « los contratos adquieren eficacia jurídica cuando se concreta el acuerdo de voluntades de quienes los celebran en torno a sus elementos esenciales […] encaminados a crear, modificar o extinguir obligaciones, siempre que se cumplas las formalidades legales».
Asimismo, el ad quem explicó que no siempre el acuerdo entre las partes era inmediato, sino que devenía de « la culminación de una serie de negociaciones previas que comienzan cuando una propone o sugiere a otra la celebración del respectivo convenio» , y que dichos tratos preliminares «suelen dar origen a una etapa precontractual bien definida y con efectos jurídicos vinculantes» derivados de los compromisos «unilaterales o recíprocos orientados a la celebración del negocio jurídico y que, en caso de inejecu ción dolosa o culposa, [conllevan] a una eventual responsabilidad civil por los daños que pueda irrogarse a quien de buena fe actuó conforme a tales estipulaciones».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03035-01
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En concreto, el colegiado de instancia abordó la oferta comercial, entendida como « el proyecto definitivo de negocio jurídico que una parte le formula a otra, con el fin de concretarlo bajo determinadas condiciones de tiempo, modo y lugar», y que para que la anterior t uviera eficacia jurídica y
comercial, entendida como « el proyecto definitivo de negocio jurídico que una parte le formula a otra, con el fin de concretarlo bajo determinadas condiciones de tiempo, modo y lugar», y que para que la anterior t uviera eficacia jurídica y fuese obligatoria, debía contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada satisfactoriamente a su destinatario conforme a lo establecido en el artículo 845 del Código de Comercio.
A su vez, el juez plural explicó que si la oferta es aceptada por su receptor, ya sea expresamente o de forma tácita, perfecciona el acuerdo comercial, y que si lo « es de forma tácita se requiere de la ocurrencia de un hecho inequívoco de ejecución del contrato propuesto (artículo 854 ibidem), siempre que sea puesto en conocimiento del proponente dentro del plazo legal» , y que en todo caso, la aceptación debe ser « incondicional y oportuna, pues de lo contrario, será considerada una nueva propuesta (art. 855 ibidem)».
De esta manera, el ad quem señaló que en tratándose de negocios jurídicos consensuales
de los cuales no se deja memoria escrita, la falta de afectación eficaz de la oferta comercial no impide consultar a esta última como un elemento suasorio que, en conjunto con las demás pruebas recaudadas y según la naturaleza del negocio, permita establecer el contenido de las obligaciones contraídas, así como el alcance de la responsabilidad jurídica que de allí pueda derivarse, conforme a la acreditada intención de los contratantes.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03035-01
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Explicado lo relativo a la oferta mercantil , el Tribunal
derivarse, conforme a la acreditada intención de los contratantes.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03035-01
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Explicado lo relativo a la oferta mercantil , el Tribunal accionado abordó los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil contractual, esto es, que la anterior surge por « el incumplimiento o cumplimiento tardío o imperfecto de las obligaciones originadas en un contrato válido, a cargo del infractor y a favor del contratante que [sufre] un daño».
Asimismo, la autoridad judicial de segundo grado indicó que para el éxito de la pretensión resarcitoria debía verificarse la concurrencia de los siguientes elementos axiológicos:
(i) la existencia de un contrato válido; ii) el incumplimiento o infracción tardía o defectuosa, por dolo o culpa, de las obligaciones a cargo del demandado; iii) la producción de un daño al demandante, y iv) que el daño causado se derive o tenga como causa el incumplimiento irrogado.
En apoyo, el colegiado de instancia citó la sentencia CSJ SC380-2018 que abordó los presupuestos anteriores.
A su vez, el juez plural indicó que correspondía al juez identificar el contenido obligacional que deviene de «la causa petendi y dirimir el debate conforme a lo acreditado en el proceso».
En tal sentido, el ad quem reiteró que le correspondía determinar si entre las partes existió un contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada y, en cas o positivo, si en sus obligaciones contraídas por la demandada estaban las de (i) supervisar permanentementeRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03035-01
prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada y, en cas o positivo, si en sus obligaciones contraídas por la demandada estaban las de (i) supervisar permanentementeRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03035-01
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la ejecución del servicio; (ii) suministrar equipos de comunicación, y (iii) monitorear y establecer comunicación durante las 24 horas del día con los guardas de seguridad para reaccionar en caso de emergencia.
En tal perspectiva, el juez plural indicó que, a pesar de que la entidad convocada manifestó que no se celebró contrato alguno, pues «el servicio se prestó bajo la modalidad denominada turno llamado y no a través de un contrato integral», era un hecho admitido y ajeno al debate «que [la demandada proporcionó] el servicio de vigilancia y seguridad a favor de la demandante, en el predio ubicado en Santa Rita (Atlántico), a partir del 1.° de febrero de 2018, y que lo estaba prestando, […] los días 15 y 16 de junio de ese año, cuando se produjo el hurto de los bienes enunciados en la demanda».
A su vez, el Tribunal accionado explicó que una cosa diferente era que la relación contractual no quedara por escrito; no obstante, ello no
le restaba eficacia jurídica, ni su carácter vinculante, por un negocio consensual, conforme a lo dispuesto en el artículo 1500 del Código Civil, al no estar sujeto a formalidad alguna, de modo que su perfeccionamiento se produjo por el solo consentimiento de los contratantes, lo cual en este caso no admite discusión.
En consecuencia, el colegiado de instancia determinó
del Código Civil, al no estar sujeto a formalidad alguna, de modo que su perfeccionamiento se produjo por el solo consentimiento de los contratantes, lo cual en este caso no admite discusión.
En consecuencia, el colegiado de instancia determinó que el contrato existió y que la controversia entre las partes tenía lugar en el contenido y alcance de las obligaciones establecidas en aquel pues, por un lado, la demandante manifestó que estas derivaron de la ley y de la oferta comercial presentada el 31 de enero de 2018, mientras queRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03035-01
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la demandada negó lo anterior e indicó que las obligaciones no fueron objeto de acuerdo alguno.
Tras explicar lo anterior, el Tribunal accionado señaló que, conforme a los documentos aportados «pag.88-89 del consecutivo 02 del expediente de primera instancia» , estaba acreditado que la entidad demandada remitió un correo electrónico a la demandante el 31 de enero de 2018 , en la cual adjuntó una « propuesta para el servicio requerido 24 horas nocturnas todos los días del mes, junto con otros documentos», respecto al cual «se cobraría con un valor fijo, aunque con una variación dependiendo de si se prestaba con o sin armas»; no obstante, se acreditó que dicha modalidad no fue la que se prestó, ni la que al final se facturó y pagó.
En este aspecto, el ad quem explicó que la demandante manifestó que la sociedad contratista era quien le indicaba los puntos de vigilancia requeridos conforme avanzaba la obra y que, con igual fin, la demandada indicó que la cotización que se remitió el 31 de enero de 2018 se dio en
manifestó que la sociedad contratista era quien le indicaba los puntos de vigilancia requeridos conforme avanzaba la obra y que, con igual fin, la demandada indicó que la cotización que se remitió el 31 de enero de 2018 se dio en respuesta a una solicitud que la demandante formuló, en la cual se cotizó el servicio de vigilancia 24 horas, y que el servicio se «prestaba conforme a dichas solicitudes, pudiendo coincidir o no con un servicio de 24 horas, ya que dependía de los requerimientos específicos de la demandante».
También, la autoridad judicial accionada indicó lo relativo a las diferencias en la facturación en « las modalidades de servicio», y trajo a colación la declaración de la contadora de la entidad demandada y lo establecido en elRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03035-01
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Decreto 4950 de 2017 y la Circular Externa n.° 20183200000015 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con el fin de concluir que « no podía entenderse que se dio una aceptación tácita de la oferta previamente mencionada, pues conforme al artículo 855 del Código de Comercio, la modalidad de prestación de servicio varió, aspecto que incidió en el valor facturado» , y que en el caso específico se precisó que el servicio ofertado el 31 de enero de 2018 correspondía a la modalidad fija de 24 horas, mientras que el realmente prestado a partir de 1.° de febrero de 2018 respon
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