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CSJ - STL14998-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14998-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL14998-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03120-01 Acta 27

Nuquí, Chocó, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación de AUGUSTO CÉSAR MONTAÑO GUZMÁN contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a las demás autoridades , partes e intervinientes en el proceso n .o 47001-31-60-004-2026-00068-00/01.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia delRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03120-01 SCLAJPT-11 V.00 2 derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Santa Marta

En lo que interesa al trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Santa Marta le correspondió conocer de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso impetrada por Augusto C ésar Montaño Guzmán contra Jazmín Figueroa Socarrás ( rad. 47001-31-60-004-2026-00068-00).

Mediante providencia de l 27 de febrero de 2026 , se inadmitió la demanda y se otorgó cinco días para subsa nar, entre otros defectos, la falta de acreditación de l envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada , previo o simultáneamente con la presentación de la misma, según dispone el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

Inconforme, el demandante interpuso los recursos de reposición y , en subsidio , de apelación contra el auto inadmisorio. En cuanto a la falta de acreditación del envío previo o simultáneo del escrito inicial a la parte demandada, conforme al artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, el allí recurrente manifestó que «desconoc[ía] canal digital y optó por el sistema ordinario de notificaciones previsto en el Código General del Proceso».

En respuesta, mediante auto del 27 de marzo de 2026 , el juez rechazó de plano los recursos , tras considerar que, segúnRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03120-01 SCLAJPT-11 V.00 3 lo dispuesto en el artículo 90 del CGP, el auto inadmisorio no

SCLAJPT-11 V.00 3 lo dispuesto en el artículo 90 del CGP, el auto inadmisorio no era susceptible de recursos. En consecuencia, rechazó la demanda, pues, en el término concedido para subsanar, la parte demandante no allegó escrito con tal fin.

Interpuestos por la parte demandante los recursos ordinarios de impugnación horizontal y vertical contra el auto que rechazó la demanda, mediante auto del 23 de abril de 2026, el Juzgado resolvió no reponer y conceder la alzada.

Al desatar la apelación, por auto del 11 de mayo de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la providencia recurrida.

Vía tutela, el promotor alegó que las autoridades judiciales accionadas i) efectuaron una interpretación indebida del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, «convirtiendo la remisión previa de la demanda en una carga absoluta y universal, incluso en aquellos eventos en los cuales la parte demandante manifiesta bajo juramento desconocer el canal digital de la contraparte y opta expresamente por el régimen ordinario de notificaciones previsto en el Código General del Proceso» ; ii) desconocieron el precedente de la Sala de Casación Civil «en torno a la coexistencia de los regímenes de notificación judicial actualmente vigentes»; y iii) requirieron el cumplimiento de una «exigencia meramente formal que, en las circunstancias concretas del caso, no comprometía las garantías de contradicción ni el debido proceso de la parte demandada», en desmedro de su derecho al acceso

  1. requirieron el cumplimiento de una «exigencia meramente formal que, en las circunstancias concretas del caso, no comprometía las garantías de contradicción ni el debido proceso de la parte demandada», en desmedro de su derecho al acceso efectivo a la administración de justicia.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03120-01

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En consecuencia, solicitó que se dejaran sin efectos los autos del 27 de marzo y del 11 de mayo de 2026, proferidos por el Juzgado y por el Tribunal, respectivamente, y que, en su lugar, se ordenara al juez singular emitir una nueva decisión «observando la coexistencia entre el régimen ordinario de notificaciones previsto en el Código General del Proceso y el régimen digital regulado en la Ley 2213 de 2022, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El promotor radicó la acción de tutela el 3 de junio de 2026, y fue asignada por reparto a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, colegiatura que, en proveído del 4 de junio siguiente , admitió la acción y ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

En su respuesta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta defendió su pronunciamiento.

El Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta ofreció un resumen de las actuaciones a su cargo y defendió la legalidad de las mismas. Adicionalmente, compartió el enlace de acceso al expediente.

El Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta ofreció un resumen de las actuaciones a su cargo y defendió la legalidad de las mismas. Adicionalmente, compartió el enlace de acceso al expediente.

Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente, por sentencia del 17 de junio de 2026, negó el amparo solicitado, al considerar que la providencia emitida por el Tribunal el 11 de mayo de 2026 era razonable.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03120-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de ello , remitió a sus argumentos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado social y democrático de derecho ,

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado social y democrático de derecho , especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub examine, la solicitud del impugnante se dirigió a que se dejaran sin efectos las providencias del 27 de marzo y delRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03120-01 SCLAJPT-11 V.00 6 11 de mayo de 2026, proferid as por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Santa Marta y por la Sala Civil Familia del tribunal accionado, respectivamente.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que , respecto del primero, no hay otros recursos procedentes contra la decisión, proferida por el Tribunal, confirmatoria del rechazo de la demanda; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para promover esta acción, pues el auto que resolvió el recurso de apelación se notificó el 12 de mayo de 2026, y la queja constitucional fue presentada el 3 de junio de 2026.

Aunque el promotor denuncia dos decisiones: el auto del 27 de marzo de 2026 emitido por el Juzgado y el auto del 11 de mayo de 2026 proferido por el Tribunal, el análisis solo se hará

2026.

Aunque el promotor denuncia dos decisiones: el auto del 27 de marzo de 2026 emitido por el Juzgado y el auto del 11 de mayo de 2026 proferido por el Tribunal, el análisis solo se hará respecto de la providencia emitida por el juez plural, pues fue la que zanjó el asunto.

De entrada, la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional ni que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03120-01

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Como solución al recurso de apelación, l a sala convocada concluyó que el demandante incumplió un requisito legal indispensable para la admisión de la demanda, a saber, acreditar el envío previo de esta y de sus anexos a la demandada, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

Para arribar a esa conclusión, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, dicha sala observó que, aunque el apelante sí aclaró la causal de divorcio invocada en los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda, persistió en negarse a acreditar el envío previo del escrito inicial y sus anexos, bajo el argumento de que desconocía la dirección electrónica de la demandada y que había optado por utilizar el régimen tradicional de notificaciones previsto en el Código General del Proceso.

Sin embargo, el Tribunal rechazó esa interpretación del memorialista, al señalar que el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022

tradicional de notificaciones previsto en el Código General del Proceso.

Sin embargo, el Tribunal rechazó esa interpretación del memorialista, al señalar que el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 introdujo expresamente como requisito de admisibilidad la acreditación del envío simultáneo de la demanda y sus anexos al demandado. Destacó que la propia disposición establece que, cuando se desconozca el canal digital para notificaciones, el demandante debe demostrar el envío físico de la demanda, por lo que el desconocimiento del correo electrónico no lo exoneraba del cumplimiento de dicha carga procesal. En consecuencia, concluyó que la ausencia de esa constancia constituía una causal válida de inadmisión y justificaba el posterior rechazo de la demanda.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03120-01

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Asimismo, el Tribunal precisó que la coexistencia entre las notificaciones físicas y electrónicas no permite al actor escoger un régimen que lo releve de cumplir los requisitos legales para la presentación de la demanda. Explicó que la posibilidad de practicar posteriormente la notificación por cualquiera de los mecanismos previstos en la legislación procesal no elimina la obligación inicial de allegar los anexos exigidos por la ley, entre ellos la prueba del envío previo contemplada en la Ley 2213 de 2022.

Finalmente, c omo apoyo de esa interpretación, la colegiatura convocada citó la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, particularmente la sentencia CSJ STC136452021, en la cual se consideró ajustado a derecho el rechazo de

Finalmente, c omo apoyo de esa interpretación, la colegiatura convocada citó la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, particularmente la sentencia CSJ STC136452021, en la cual se consideró ajustado a derecho el rechazo de una demanda por no acreditarse el envío simultáneo del escrito inicial al demandado, conforme al entonces artículo 6 del Decreto 806 de 2020, hoy incorporado en la Ley 2213 de 2022. A juicio del Tribunal, ese precedente confirmaba qu e el envío previo constituye una exigencia procesal obligatoria en cualquier jurisdicción y no una carga facultativa del demandante.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el colegiado accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió el tipo de desatino que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, da lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues, dentro del marco de su autonomía, explicó con suficiencia los motivos por los cuales estimaba que elRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03120-01 SCLAJPT-11 V.00 9 rechazo de la demanda, decretado por el juez singular, se ciñó a las reglas legales aplicables y a la jurisprudencia vigente en punto de la acreditación del envío simultáneo de la demanda y sus anexos al demandado, como requisito de admisibilidad.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que

sus anexos al demandado, como requisito de admisibilidad.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte actora no va más allá de querer reabrir los debates jurídicos ya dirimidos y finiquitado s por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Así las cosas, esta sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03120-01

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Código de verificación: 69EA2657792AA107FE3170ABBEA9AB44A862E78319C18431A06D08652E03229A Documento generado en 2026-08-18

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