CSJ - STL14999-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL14999-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL14999-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01776-00 Acta 31

Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que HUMBERTO ARCILA ROMERO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIO R DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Humberto Arcila Romero instauró acción de tutela con el propósito de que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Así como el principio de defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01776-00

SCLAJPT-11 V.00 2

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el tutelista promovió proceso ordinario laboral contra Empresas Públicas de Medellín E. S. P. con el fin de que se declarara que, en su calidad de trabajador oficial de dicha empresa, tenía el cargo de «negociador de inmuebles» desde el 14 de abril de 1994, con un salario inferior al que recibían otros trabajadores de la misma entidad que desempeñan la misma función y, en virtud de ello,

«negociador de inmuebles» desde el 14 de abril de 1994, con un salario inferior al que recibían otros trabajadores de la misma entidad que desempeñan la misma función y, en virtud de ello, se ordenara el reconocimiento de la nivelación de su salario y el respectivo , de las prestaciones legales y extralegales, las vacaciones, que fueron pagados(as) de manera parci al, la indexación, la indemnización por mora del D. 797/1949, lo probado extra y ultra petita y las costas.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, autoridad que, con sentencia de 5 de junio de 2009, absolvió a la demandada, declaró implícitamente resueltas las excepciones y condenó en costas al actor. En desacuerdo, el convocante a juicio interpuso recurso de apelación.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín desató la alzada con veredicto de 12 de febrero de 2010, por medio del cual confirmó en su integridad la determinación recurrida. Decisión que fue objeto de recurso de casación por parte del demandante.

A través de sentencia CSJ SL16217-2014, esta Sala de la Corte casó el veredicto censurado y, en su lugar, resolvió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01776-00

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PRIMERO. REVOCAR la sentencia absolutoria de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante fallo del 5 de junio de 2009

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PRIMERO. REVOCAR la sentencia absolutoria de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante fallo del 5 de junio de 2009 y, en su lugar, CONDE NAR a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., al reconocimiento y pago de los reajustes salariales, prestacionales legales y extralegales, de vacaciones y demás emolumentos salariales correspondientes al demandante HUMBERTO ARCILA ROMERO, clasificado en la categoría salarial E-24, en relación con la categoría superior para el mismo cargo de «negociador de inmuebles», reconocidos y pagados al trabajador LUIS MARIO JOHNSON RICO, a partir del 16 de octubre de 1999 y, en adelante, mientras el demandante desempeñe dicho cargo.

SEGUNDO. CONDENAR a la entidad demandada a reconocer y pagar las sumas debidas al demandante indexadas a la fecha del respectivo pago.

TERCERO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 16 de octubre de 1999. Las demás quedaron implícitamente resueltas.

CUARTO. ABSOLVER de los demás cargos, que no fueron objeto de condena, en particular de la indemnización por mora.

En virtud de lo anterior , el aquí accionante inició el respectivo proceso ejecutivo con el objeto de que se librara mandamiento de pago «por todas las condenas impuestas en el proceso ordinario (reconocimiento y pago de la suma de $444.207.813 […])».

respectivo proceso ejecutivo con el objeto de que se librara mandamiento de pago «por todas las condenas impuestas en el proceso ordinario (reconocimiento y pago de la suma de $444.207.813 […])».

El trámite ejecutivo fue asignado por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el cual , el 3 de septiembre de 2019 , libró mandamiento de pago por los siguientes conceptos:

PRIMERO: Librar mandamiento de pago en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN (EPM) […] para que dentro del término que más adelante se indicará, proceda al pago del siguiente

monto:

La suma que resulte como diferencia entre el valor pagado de $425.195.815 y lo ordenado en la Sentencia SL16217 -2014 delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01776-00 SCLAJPT-11 V.00 4 26 de noviembre de 2014, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicación 45830.

SEGUNDO: LIBRAR mandamiento de pago por la indexación de la suma que resulte demostrada, como diferencia entre lo debido y lo pagado por la condena que sirve como título base de ejecución.

[…]

QUINTO (sic): Negar el ma ndamiento de pago por los intereses moratorios y legales solicitados, […].

[…].

La ejecutada presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra la anterior providencia. Por su parte, la demandante interpuso reposición, pero, posteriormente, desistió de dicho mecanismo.

El Juzgado mantuvo la decisión y concedió la apelación.

subsidio de apelación contra la anterior providencia. Por su parte, la demandante interpuso reposición, pero, posteriormente, desistió de dicho mecanismo.

El Juzgado mantuvo la decisión y concedió la apelación.

Mediante auto de 18 de enero de 2023 , el Tribunal confirmó la providencia recurrida señalando que la oportunidad procesal para resolver las inconformidades de la parte ejecutada era en la audiencia de decisión de excepciones.

La audiencia prevista en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo se desarrolló el 13 de agosto de 2024, en la que decidió,

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de pago, según lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR improcedentes las excepciones denominadas “la obligación no es clara ni exigible” y “erro res detectados en la liquidación aportada por la parte ejecutante”,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01776-00

SCLAJPT-11 V.00 5 según lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: SEGUIR adelante la ejecución en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P y en favor de HUMBERTO ARCILA ROMERO por la suma de $240.843.280, valor que deberá indexarse desde el 26 de diciembre de 2017 hasta la fecha en que se efectué (sic) el respectivo pago total de la obligación, en los términos de este auto y de conformidad con las consideraciones expuestas.

[…].

La parte pasiva presentó recurso de apelación, respecto

hasta la fecha en que se efectué (sic) el respectivo pago total de la obligación, en los términos de este auto y de conformidad con las consideraciones expuestas.

[…].

La parte pasiva presentó recurso de apelación, respecto del cual se pronunció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín con proveído de 12 de febrero de 2025, por medio del cual revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por Empresas Públicas de Medellín E. S. P. y dio por terminado el proceso.

La accionante explicó que, el 26 de diciembre de 2017, Empresas Públicas de Medellín realizó un depósito judicial por valor de $391.828.623, sin embargo, asegura que dicho monto fue un pago parcial toda vez que «adeuda aún sumas relacionadas con la sentencia del proceso ordinario, en lo atinente al pago de conceptos como bonificación por renuncia al sistema de las cesantías retroactivas, a justes salariales, prestaciones, vacaciones, indexación de las sumas».

Censuró que, para declarar probada la excepción de pago total, el Tribunal fundó su decisión en no contar con la prueba para determinar el pago, cuando la misma entidad, alegó su propio error en su recurso de apelación, señalando que la parte actora presentó diferentes liquidaciones e hizoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01776-00 SCLAJPT-11 V.00 6 diferentes peticiones, pese a que existía una orden judicial en la que la parte ejecutada debía suministrar la información para poder liquidar la sentencia , aunado a que siempre

SCLAJPT-11 V.00 6 diferentes peticiones, pese a que existía una orden judicial en la que la parte ejecutada debía suministrar la información para poder liquidar la sentencia , aunado a que siempre procuró mediante múltiples peticiones presentadas a la ejecutada que la misma cumpliera con la carga de presentar una liquidación donde se pudiera consolidar el incumplimiento, al no haber liquidado y cancelado de manera correcta la sentencia judicial.

Alegó que el juez de segundo grado actuó en contra de su propio antecedente (radicado 05001310500220180070500), «el cual fue fallado por la misma sala y los mismos magistrados », trámite dentro del cual «la sala accionada reconoció el pago deficitario, indicando que la accionada no había procedido a reconocer la indexación de la condena ordena por la Corte Suprema de Justici a, y le dio el valor probatorio a los certificados, procediendo a ordenar que se siguiera adelante con la ejecución».

Objetó que la demandada

no logra probar los valores y la manera como realizó el reajuste de los salarios, las prestaciones legales y extralegales […], es así como los certificados que obran dentro del expediente del proceso ejecutivo emitidos por la entidad […] no son conforme a la realidad, ello es así, que a todas luces como se prueba con la liquidación y con las liquidaciones aportadas por la parte demandante, da cuenta que la entidad de manera omisiva y de mala fe señala y certifica unos valores imprecisos y acomodados […].

De conformidad con anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, peticionó

mala fe señala y certifica unos valores imprecisos y acomodados […].

De conformidad con anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, peticionó que se deje sin efecto s el proveído proferido por la SalaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01776-00

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Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, se emita una nueva decisión «que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial del proceso radicado 05001310500220180070501 y la última certificación allegada por la ejecutada en el mes de septiembre de 2023, dentro del proceso ejecutivo conexo».

Mediante auto de 15 de agosto de 2025, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la s convocadas, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, en atención a lo solicitado por la accionante, se ordenó oficiar al Juzgado 12 Laboral de Circuito de Medellín y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad « para que se sirva remitir el link y acceso al expediente del proceso ejecutivo conexo radicado bajo el número: 05001310500220180070500».

Dentro del término de traslado otorgado, el accionante allegó el link de acceso al expediente digital contentivo del trámite cuestionado.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín

05001310500220180070500».

Dentro del término de traslado otorgado, el accionante allegó el link de acceso al expediente digital contentivo del trámite cuestionado.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín manifestó que la decisión se basó en las particularidades del caso concreto, teniendo en cuenta e l acervo probatorio obrante en el expediente , para concluir que la ejecutada había logrado demostrar, a través de las liquidaciones yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01776-00 SCLAJPT-11 V.00 8 constancias de pago presentadas , el cumplimiento satisfactorio de la obligación establecida en la sentencia.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

Empresas Públicas de Medellín E. S. P. indicó que se pretende equiparar este asunto con otros procesos , sin embargo, en el caso objeto de estudio sí se reconoció y pagó la indexación de los conceptos debidos, lo cual constituye cumplimiento estricto de la sentencia de casación.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, si empre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, si empre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01776-00

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el proveído proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, se emita una nueva decisión «que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial del proceso radicado 05001310500220180070501 y la última certificación allegada por la ejecutada en el mes de septiembre de 2023, dentro del proceso ejecutivo conexo».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta te nga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que,

(i) Humberto Arcila Romero se encuentra legitimado enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01776-00 SCLAJPT-11 V.00 10 la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandante en el proceso objeto de censura.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, esto es, el proveído de 12 de febrero de 2025, hasta la presentación de la súplica, que lo fue el 11 de agosto siguiente, no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de est a Sala para la procedencia de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01776-00

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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno.

Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerzaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01776-00

de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerzaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01776-00 SCLAJPT-11 V.00 12 normativa.

En efecto, la decisión proferida el 12 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, no se vislumbra arbitrari a o caprichosa. Por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada se advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar si era procedente revocar el proveído que declaró parcialmente probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, en el caso de advertirse que se encontraba acreditado el pago total de la obligación.

Para el efecto, luego de referirse al fundamento normativo, precisó que, previo a la presentación del proceso ejecutivo, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. había cancelado a la parte actora la suma de $391.828.623,39, y luego de librarse mandamiento de pago, depositó $25.194.000, que habían sido descontados del valor de la condena por retención en la fuente, para un total de $417.022.623,39. Además, se habían efectuado aportes a pensión a favor del demandante por $6.578.553,62 y al

condena por retención en la fuente, para un total de $417.022.623,39. Además, se habían efectuado aportes a pensión a favor del demandante por $6.578.553,62 y al Fondo de Solidaridad Pensional por valor de $1.644.638,40.

Dicho esto, puso de presente que la ejecutada habíaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01776-00 SCLAJPT-11 V.00 13 manifestado en diferentes oport unidades que había dado cumplimiento a la obligación, de ahí que propuso la excepción de pago total.

Al respecto indicó que, el ejecutante se opuso a la prosperidad de la excepción con fundamento en que la llamada a juicio no había aportado las certificaciones de los salarios devengados mes a mes por los señores Humberto Arcila Romero y Luis Mario Jhonson Rico desde octubre de 1999 hasta junio de 2009, necesarias para poder tener claridad de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas y que la liquidación aportada no estaba ajustada a la realidad por cuanto « no se realizó adecuadamente la indexación, el ajuste de la prima de navidad es deficitario, ni se realizó el pago proporcional de prima de vacaciones, vacaciones y cesantías en ciertas anualidades».

En virtud de ello destacó que,

El Juzgado, en audiencia de Decisión de Excepciones, requirió a las Empresas Públicas de Medellín para que certificara los factores salariales y prestacionales legales y extralegales devengados por los señores Humberto Arcila Romero y Luis Mario Jhonson Rico desde el 16 de octubre de 1999 hasta el día 15 de

las Empresas Públicas de Medellín para que certificara los factores salariales y prestacionales legales y extralegales devengados por los señores Humberto Arcila Romero y Luis Mario Jhonson Rico desde el 16 de octubre de 1999 hasta el día 15 de junio de 2009, fecha en la que el actor se retiró de la empresa. La ejecutada aportó dicha documentación dónde se discrimina, mes a mes, todos los conc eptos salariales y prestacionales devengados por el demandante que ascendieron a $354.762.825,17; relacionándose de manera aparte, los conceptos que no constituyeron factor salarial ni prestacional equivalentes a $28.391.220,50 (archivo 17 C01). En lo que atañe al señor Luis Mario Johnson Rico, los conceptos salariales y prestacionales fueron de $596.219.305,80 y los no salariales ni prestacionales, equivalieron a $57.624.793,00 (archivo 18 C01).

Con dicha información, el Juzgado, dando continuación a la audiencia de Decisión de Excepciones, indicó que al demandanteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01776-00 SCLAJPT-11 V.00 14 se le canceló un total de $383.154.045 mientras que al señor Luis Mario Johnson Rico $653.844.098, adeudándose, por tanto, la diferencia de $270.690.053 más $395.349.042 de indexación al 26 de diciembre de 2017 para un total de $666.039.095; indicó la a quo que el yerro de la ejecutada radica en que al momento de realizar la indexación tuvo en cuenta la fecha de ejecutoria de la Sentencia de Primera Instancia, junio de 2009, y aquella en la que

la a quo que el yerro de la ejecutada radica en que al momento de realizar la indexación tuvo en cuenta la fecha de ejecutoria de la Sentencia de Primera Instancia, junio de 2009, y aquella en la que se produjo el pago 26 de diciembre de 2017 ; como la entidad canceló $425.195.815,41, declaró parcialmente probada la excepción de pago, ordenando seguir adelante la ejecución por el valor de $240.843.280.

Al respecto, sostuvo que el juez de primer grado incurrió en un error al momento de determinar la cuantía del reajuste debido a que no era suficiente con realizar una resta de todo lo devengado por los trabajadores en los certificados expedidos por EPM sino que debía tenerse en cuenta que,

ciertos pagos que allí se detallan tales como trabajo suplementario, incapacidades o festivos, dependen de circunstancias propias de cada empleado; ni que decir de los otros conceptos que fueron discriminados en forma aparte al no tener carácter salarial ni prestacional , respecto de los cuáles se advierte en los certificados que “…son derivados de necesidades particulares, individuales y personales de cada trabajador…”, tales como “ Prestamo computador” , “ Ayuda escolar”, “Reconocimiento Curso Instrucción - % EEPPM”; por c onsiguiente, tener en cuenta los totales y a partir de ahí, efectuar una simple resta como lo hizo el Juzgado, no era la solución acertada para determinar el valor de lo adeudado.

Bajo ese contexto, sostuvo que no estaba demostrado que la liquidación efectuada por la parte demandada estuviera equivocada, pues,

hizo el reajuste de lo causado entre el año 1999 a 2009,

Bajo ese contexto, sostuvo que no estaba demostrado que la liquidación efectuada por la parte demandada estuviera equivocada, pues,

hizo el reajuste de lo causado entre el año 1999 a 2009, especificando para cada concepto, esto es, salarios, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones y prima de vacaciones y prima de junio, el valor de la hora de cada trabajador, de la diferencia resultante y del ajuste indexado al mes de septiembre de 2017, fecha en que se realizó el cálculo según lo indica la ejecutada (folios 66 a 89 archivo 07 C01); liquidándose asimismo el reajuste de los aportes al Sistema deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01776-00

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Seguridad Social en Pensión y al Fondo de Solidaridad Pensional, cuyo pago acredita con las planillas de “aportes en línea” aportadas con el escrito de excepciones

Definido lo anterior destacó que, al haberle dado valor probatorio a la liquidación presentada por EPM cuando se decretaron las pruebas, la demandante contaba con la posibilidad de desvirtuarla pero no con apreciaciones o manifestaciones, sino aportando los cálculos debidamente detallados « con discriminación de cada concepto salarial y prestacional en la que se pudiese observar tanto lo adeudado como los posibles yerros en los que supuestamente incurrió la entidad cuando efectuó los cálculos».

Finalmente, agregó que,

la parte actora al presentar oposición a las excepciones solicitó el nombramiento de un auxiliar de la justicia para que realizara la

entidad cuando efectuó los cálculos».

Finalmente, agregó que,

la parte actora al presentar oposición a las excepciones solicitó el nombramiento de un auxiliar de la justicia para que realizara la liquidación del crédito donde se pudiera verificar el valor de la condena; no obstante, la a quo negó el decreto argumentando que aún no se estaba en la etapa de liquidación del crédito y que si hubiese querido valerse de un dictamen, debió aportarlo en la respectiva oportunidad para solicitar pruebas, esto es, con el escrito de oposición de excepciones; decisión que si bien fue objeto del recurso de apelación por parte de la apoderada del ejecutante, desistió del mismo.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal concluyó que era procedente revocar la decisión emitida por el juez de primera instancia y, en su lugar, declarar probada la excepción de pago total de la obligación y dar por terminado el proceso.

En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01776-00 SCLAJPT-11 V.00 16 consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se

encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Debe enfatizarse que resulta improceden te fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Ahora bien, no es de recibo la pretensión encaminada a que se acceda a lo pretendido por desconocimiento del precedente horizontal , puesto que aquel asunto trata de supuestos fácticos distintos a los aquí estudiados, por ende,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01776-00 SCLAJPT-11 V.00 17 las consideraciones allá esbozadas no son aplicables al caso en concreto.

En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en concreto.

En e

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