CSJ - STL150-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL150-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL150-2023 Radicación n.° 100795 Acta 3 Bogotá, D.C, primero (1.°) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por DAGOBERTO GUZMÁN QUIROZ contra la decisión proferida el 1.° de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó al JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA
DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, a la ELECTRIFICADORA
DEL CARIBE S.A. E.S.P., a MONÓMEROS
COLOMBOVENEZOLANOS, al PATRIMONIO AUTÓNOMO
FONDO NACIONAL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., así como a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado 2019-00045.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido procesoRadicación n.° 100795
SCLAJPT-03 V.00 y dignidad humana, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Conforme el confuso escrito de tutela y del material allegado al
SCLAJPT-03 V.00 y dignidad humana, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Conforme el confuso escrito de tutela y del material allegado al expediente, se tiene que el aquí actor, en calidad de apoderado especial del causante Juan de Dios Cabarcas Anaya, instauró demanda ordinaria laboral contra Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin que se «le hiciera el pago completo de la pensión convencional de jubilación, sin descontar el valor de la pensión de vejez pagada por el ISS y a devolverle lo descontado con su respectiva indexación»; asunto que se tramitó, inicialmente, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y, posteriormente, continuó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el cual en sentencia del 15 de agosto de 2008, negó las pretensiones; decisión que fue apelada y la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, el 31 de mayo de 2011, la revocó y condenó a la pasiva. El fallo de segundo grado fue objeto de adición, por lo que, en proveído del 15 de noviembre siguiente, el tribunal accedió y, en tal sentido, condenó a Electricaribe S.A. E.S.P. al reconocimiento de la indexación de las sumas que debían ser devueltas a partir del 23 de junio de 1996 hasta el momento en que se hiciera efectivo el pago. Las anteriores decisiones fueron recurridas en casación por la
indexación de las sumas que debían ser devueltas a partir del 23 de junio de 1996 hasta el momento en que se hiciera efectivo el pago. Las anteriores decisiones fueron recurridas en casación por la Electrificadora y esta Sala de Casación, en providencia del 18 de junio de 2014, no casó lo decidido por el juez de segunda instancia. Luego de proferido el auto de obedézcase y cúmplase, el aquí tutelante inició demanda ejecutiva laboral para el cumplimiento de la sentencia. En dicho trámite se embargó unos dineros de Monómeros 2Radicación n.° 100795
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Colombovenezolanos, por la suma de $102.534.799 correspondientes al título judicial 416010003020757; y, el extremo demandado consignó, para completar el saldo pendiente, un monto de $50.894.616 que resultó con el título judicial 416010003272626. En auto del 10 de agosto de 2017 el juzgado de conocimiento dispuso la devolución de los dos títulos judiciales; frente a lo cual, la parte ejecutante presentó incidente de nulidad, con el argumento que el litigio ejecutivo se encontraba suspendido desde el 27 de febrero de esa misma anualidad, razón por la cual el expediente no podía «moverse para devolver los títulos a la demandada; y, NO para entregarlos a los SUCESORES PROCESALES, como bien puede verse en el expediente virtual y en el físico». Solicitud que no fue aprobada por el a quo.
devolver los títulos a la demandada; y, NO para entregarlos a los SUCESORES PROCESALES, como bien puede verse en el expediente virtual y en el físico». Solicitud que no fue aprobada por el a quo. La anterior determinación se apeló y el ad quem, en auto del 30 de octubre de 2019, decretó oficiosamente la nulidad de lo actuado desde el 27 de febrero de 2017, es decir, desde la fecha en que se suspendió el trámite y remitió el proceso al Agente Especial Interventor de Electricaribe
S.A. E.S.P.
El demandante en el litigio ejecutivo, Juan de Dios Cabarcas Anaya falleció, por lo que su sucesión intestada se tramitó ante el Juzgado Octavo de Familia Oral de Barranquilla bajo el radicado 2019-00045 y, el 22 de noviembre de 2021, se admitió la partición adicional y se decretó la medida provisional de embargo y secuestro del dinero de la acreencia laboral del causante; luego, en sentencia del 14 de diciembre siguiente, quedó aprobado el trabajo de partición. 3Radicación n.° 100795
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En proveído del 18 de octubre de 2022 el juez de familia embargó los títulos judiciales y, en comunicación del 8 de noviembre de ese mismo año, informó al despacho laboral sobre la misma. En virtud de lo anterior, el 9 de noviembre de 2022, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el tutelante solicitó que se accediera a dicha medida e informó sobre la calamidad familiar que tenía
En virtud de lo anterior, el 9 de noviembre de 2022, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el tutelante solicitó que se accediera a dicha medida e informó sobre la calamidad familiar que tenía su esposa, pues padecía de cáncer; tal petitum porque necesitaba «el pago de mi ACREENCIA HEREDITARIA en SUCESIÓN INTESTADA de JUAN DE DIOS CABARCAS ANAYA, RAD. # 08001311000820190004500 del JUZGADO 8º de FAMILIA, para gastos relacionados con la salud y la vida de ella, la cual PRUEBO con dos ejemplares de su patología y de nuestra calamidad familiar, visibles en los dos diagnósticos anexos». El promotor alegó que la autoridad judicial de primer grado incumplió la orden judicial de embargo de los títulos judiciales que constituían la acreencia laboral del causante; razón por la cual pidió que se accediera al amparo deprecado y, en consecuencia, como medida provisional y definitiva a la vez se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla que, en un término de 48 horas, cumpla la medida señalada en el artículo 480 del CGP y decretada por su Homólogo Octavo de Familia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 17 de noviembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado del extremo accionado y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y denegó la medida provisional.
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado del extremo accionado y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y denegó la medida provisional. 4Radicación n.° 100795
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Posteriormente, en proveídos del 28 y 30 de noviembre de 2022, vinculó, respectivamente, a FONECA y a la FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que conoció del ordinario laboral radicado 2000-00058 que dio origen al ejecutivo para el cumplimiento de sentencia; que el expediente primigenio fue remitido al Agente Especial Interventor de Electricaribe S.A. E.S.P., por lo que perdió competencia sobre su conocimiento, puesto que no podía adelantarse actuaciones simultáneas con entes diferentes; situación que había sido informada de manera reiterada al apoderado de la parte allá demandante y aquí tutelante. También, hizo énfasis en que el promotor insistía en presentar sendos memoriales aun sabiendo que el despacho no podía decidir. Por último, informó que, en oportunidad anterior, en un trámite de esta misma naturaleza, se discutió la situación puesta aquí en conocimiento y del cual conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. Por su lado, el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad mencionó las actuaciones adelantadas en el proceso de sucesión y posterior partición
y del cual conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. Por su lado, el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad mencionó las actuaciones adelantadas en el proceso de sucesión y posterior partición (radicado 2019-00045) e indicó que requirió nuevamente al despacho aquí accionado y al Agente Especial Interventor de Electricaribe S.A. E.S.P. para que comunicaran si los títulos judiciales mencionados en precedencia fueron remitidos al ente interventor, como quiera que, pese a que se expidió orden de embargo, la misma no se había materializado dada la respuesta que, en su oportunidad, rindió el despacho enjuiciado. 5Radicación n.° 100795
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La Fiduciaria La Previsora S.A., luego de referirse a los supuestos fácticos del escrito tuitivo y de hacer un extenso relato sobre el proceso liquidatorio de Electricaribe S.A. E.S.P., señaló que quedaba demostrado que FONECA asumió la «administración, reconocimiento y el pago del pasivo prestacional asociado a los derechos de pensión, legal y convencional, a cargo de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P y no t[enía] responsabilidad jurídica ni material para responder por las pretensiones que pers [eguía] el proceso tutelar». Además, que era claro que las pretensiones de la tutela se encontraban por fuera de las funciones y competencias de la entidad, como quiera que: [L]os valores de la condena fueron reconocidos por Electricaribe y pagados
que las pretensiones de la tutela se encontraban por fuera de las funciones y competencias de la entidad, como quiera que: [L]os valores de la condena fueron reconocidos por Electricaribe y pagados mediante constitución de Depósito Judicial, situación que ocurrió previo a la toma de posesión y liquidación de Electricaribe, así mismo, nada puede hacer, dado que los memoriales presentados por el accionante se dirigen única y exclusivamente al juzgado segundo laboral del Circuito, sin que FONECA tenga responsabilidad respecto a las decisiones y actuaciones que dicho operador judicial ejecute. Acto seguido, señaló que el promotor del ruego venía actuando con «temeridad», pues en dos oportunidades anteriores, había acudido a esta misma senda excepcional, bajo los mismos hechos y pretensiones, para la salvaguarda de sus prerrogativas superiores; asuntos que se tramitaron ante los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de Barranquilla, radicados «2021-00022» y «202200084», respectivamente. Por último, señaló la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados, por lo que pidió se denegara el amparo. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 1.° de diciembre de 2022, resolvió: 6Radicación n.° 100795 SCLAJPT-03 V.00 1° TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor DAGOBERTO GUZMÁN QUIROZ, contra los vinculados
6Radicación n.° 100795 SCLAJPT-03 V.00 1° TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor DAGOBERTO GUZMÁN QUIROZ, contra los vinculados
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P y PATRIMONIO
AUTONOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - FONECA, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva de fondo respecto de quien es el encargado de realizar la entrega de los depósitos judiciales en cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral tramitado con radicado No. 0800131050022000005800 en el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. 2° NEGAR el amparo al derecho fundamental a la dignidad humana incoado por el accionante DAGOBERTO GUZMÁN QUIROZ, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por lo expuesto en la parte considerativa. […].
Oportunidad en la que consideró: [A]vizora esta Sala que al extrañarse informe alguno por parte de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y FONECA respecto de los hechos que motivan la presente acción constitucional, máxime cuando los títulos fueron devueltos por el juzgado accionado y no existe claridad respecto de quien debe pagar la
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y FONECA respecto de los hechos que motivan la presente acción constitucional, máxime cuando los títulos fueron devueltos por el juzgado accionado y no existe claridad respecto de quien debe pagar la obligación correspondiente al cumplimiento de la sentencia, es del caso proceder a tutelar el derecho fundamental al debido proceso respecto de los vinculados ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P y el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, para que sean estas entidades quienes den respuesta de fondo al accionante y aclaren quien es el encargado de realizar la entrega de los depósitos judiciales en cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral tramitado con radicado No. 0800131050022000005800, en atención a que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA profirió auto de fecha 10 de agosto de 2017 por medio del cual se ordenó la devolución de los mismos al Agente Liquidador. También, indicó que: Ahora bien, respecto al derecho fundamental a la dignidad humana, se extraña prueba que dé cuenta del merecimiento de un trato especial hacia el accionante, 7Radicación n.° 100795 SCLAJPT-03 V.00 tal como lo tiene decantado la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-291 de 2016. Por consiguiente, al quedar esta Corporación sin elementos que
7Radicación n.° 100795 SCLAJPT-03 V.00 tal como lo tiene decantado la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-291 de 2016. Por consiguiente, al quedar esta Corporación sin elementos que permitan plantearse un posible amparo, será del caso no tutelarlo. Por último, luego de citar el informe que rindió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, señaló que no avizoraba transgresión de los derechos fundamentales deprecados por parte de dicha autoridad judicial, máxime que este había obedecido y cumplido lo ordenado por su superior, en auto del 7 de diciembre de 2020, esto fue, remitir el proceso al Agente Liquidador Especial Interventor de Electricaribe S.A. E.S.P. para lo de su competencia.
III. IMPUGNACIÓN El extremo convocante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito primigenio de la tutela y, frente a los trámites constitucionales anteriores a los que hicieron referencia los vinculados, refirió que eran diferentes, pues, en relación con el radicado No. 202200084, mencionó: 1.-La tutela contra FONECA y la FIDUPREVISORA, RAD. # 08001310700120220008400, que correspondió al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA, fue instaurada por el INCUMPLIMIENTO de FONECA y la FIDUPREVISORA, de la MEDIDA de EMBARGO Y SECUESTRO decretada por el JUZGADO
instaurada por el INCUMPLIMIENTO de FONECA y la FIDUPREVISORA, de la MEDIDA de EMBARGO Y SECUESTRO decretada por el JUZGADO 8º de FAMILIA del CIRCUITO de BARRANQUILLA. en SUCESIÓN INTESTADA, RAD. # 2.019-0045 con AUTO DEL 22 DE NOVIEMBRE DEL 2.021, comunicado a FONECA, con oficio # 0743 el 30 de noviembre del 2.021 […].
Mientras que en el sub lite: 2.-La tutela contra el JUZGADO 2º. LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, RAD. # RAD.08001220500020220032600, que correspondió al Despacho del HONORABLE MAGISTRADO PONENTE, DOCTOR FABIAN GIOVANNY GONZÁLEZ DAZA, fue presentada por el INCUMPLIMIENTO del JUZGADO 2º LABORAL del CIRCUITO de
BARRANQUILLA, de la MEDIDA CAUTELAR de EMBARGO Y
8Radicación n.° 100795
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SECUESTRO decretada por el JUZGADO 8º de FAMILIA del CIRCUITO de BARRANQUILLA, en SUCESIÓN INTESTADA, RAD. #2.019-0045 con AUTO DEL 18 de octubre del 2.022, comunicado al Juzgado 2º. Laboral con oficio sin número el 8 de noviembre del 2.022[.] Concluyendo la TUTELA del numeral 1, es por INCUMPLIR FONECA y la
AUTO DEL 18 de octubre del 2.022, comunicado al Juzgado 2º. Laboral con oficio sin número el 8 de noviembre del 2.022[.] Concluyendo la TUTELA del numeral 1, es por INCUMPLIR FONECA y la FIDUPREVISORA el embargo decretado con AUTO DE NOVIEMBRE 22 DEL 2.021; y, la TUTELA del numeral 2, es por INCUMPLIR el JUZGADO 2º LABORAL el embargo decretado con AUTO DE OCTUBRE 18 DEL 2.022, con las consecuenciales VIOLACIÓNES de los DERECHOS FUNDAMENTALES a la DIGNIDAD HUMANA y al DEBIDO PROCESO, por DESCONOCIMIENTO POR VÍA DE HECHO DEL ART. 480 del C.G. del P., con base en el cual fueron decretados, siendo las normas de procedimiento de orden público de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO.
IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el convocante pretende que se dé
previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el convocante pretende que se dé cumplimiento a la medida de embargo que decretó el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla al interior del trámite de sucesión radicado 2019-00045, «sobre los títulos judiciales No3020757 de fecha 2016-0428 por la suma de $102.534.799.00 y No. 3272626 de fecha 2016-12-15 por la suma de $50.894.616.70, a favor del causante, JUAN DE DIOS CABARCAS ANAYA, en virtud del proceso Ordinario-Ejecutivo que allí cursó bajo radicado No. 2000-00058-00 […]». 9Radicación n.° 100795
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Pues bien, del material arrimado al plenario y del informe rendido por la autoridad judicial encartada y vinculados, la Sala observa que los reproches enlistados en el presente trámite tutelar ya fueron objeto de debate y decisión en sede constitucional. Es así que, Dagoberto Guzmán Quiroz, en causa propia, promovió acción de tutela en contra del « JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DEL
CIRCUITO DE BARRANQUILLA, JUZGADO SEGUNDO LABORAL
DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, JUZGADO SEGUNDO
LABORALDEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, SALA SEGUNDA
DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, JUZGADO SEGUNDO
LABORALDEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, SALA SEGUNDA
DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS» en la que pretendió: Se sirva ORDENAR a los accionados, Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A.E.S.P. (FONECA) a través de su director, […] o de quien haga sus veces; y, Fiduciaria La Previsora S.A. (FiduprevisoraS.A.), a través de su representante legal, […] o de quien haga sus veces, CUMPLAN el EMBARGO del art. 480 del C.G. del P., de los dineros de la ACREENCIA LABORAL, por $153.429.415,70de JUAN DE DIOS CABARCAS ANAYA, con C.C. # 826.094, decretado por el Juzgado 8º de Familia del Circuito de Barranquilla, en SUCESIÓN INTESTADA, RAD. 08001311000820190004500. Oportunidad en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla (radicado 2022-00084) relató: El señor DAGOBERTO GUZMAN (sic) QUIROZ presenta Acción de Tutela contra el FONECA Y FIDUPREVISORA S.A. ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y debido proceso, como consecuencia de la falta de cumplimiento del embargo tratado en el artículo 480
contra el FONECA Y FIDUPREVISORA S.A. ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y debido proceso, como consecuencia de la falta de cumplimiento del embargo tratado en el artículo 480 de código general del proceso decretado dentro del proceso de sucesión por parte del Juzgado 8 de Familia del Circuito de Barranquilla. El respetado despacho judicial vinculó a la superintendencia para que presente informe en la medida que puede verse afectada por la decisión que se tome en el trámite tutelar, respetuosamente me permito manifestar al Señor Juez que la superintendencia NO ha vulnerado derecho fundamental alguno a la hoy parte accionante. 10Radicación n.° 100795
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Me opongo a la vinculación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, toda vez, que como se demostrará, la acción, respecto de mi Poderdante, se encuentra incursa en falta de legitimación por pasiva. De conformidad con lo expresado por [el] JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el escrito de contestación, en el ejercicio de la presente acción se resumen así: Por medio del presente le damos respuesta a la Acción de Tutela de la referencia, según traslado concedido a través de correo electrónico en Auto del 20 de septiembre de 2022 proferida por el JUEZ PRIMERO PENAL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO BARRANQUILLA.
Efectivamente a este Despacho le correspondió el conocimiento del Proceso Ordinario Laboral interpuesto por el señor JUAN DIOS CABARCAS ANAYA
contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACION
Efectivamente a este Despacho le correspondió el conocimiento del Proceso Ordinario Laboral interpuesto por el señor JUAN DIOS CABARCAS ANAYA
contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACION
(sic), radicado bajo el N° 08001-31-05-002-2000-00058-00. El presente proceso se le dio el trámite correspondiente durante todas sus etapas y posteriormente el 07 de diciembre de 2020 se dictó auto de OBEDEZCASE (sic) Y CUMPLASE (sic), lo resuelto por el superior en la providencia dictada el 30 de octubre del 2019 y prosígase el proceso en el cual se declaró oficiosamente la nulidad de lo actuado y ordena que el Juez a quo, remita el expediente al Agente especial Inventor de Electricaribe S.A. E.S.P. para lo de su competencia. Luego, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2021 se ordenó Estarse a lo resuelto en el auto del 07 de diciembre del 2020, que dio cumplimiento a la sentencia del 30 de octubre del 2019. Como se puede observar el apoderado del demandante DR. DAGOBERTO GUZMAN QUIROZ, ha presentado cantidades de memoriales aun a sabiendas que el despacho, carece de competencia para resolverá por cuanto el superior ordeno (sic) enviar el expediente al Agente Especial Interventor de Electricaribe S.A. E.S.P., para lo de su competencia y al despacho le corresponde obedecer. Asimismo, que: De conformidad con lo expresado por [el] JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el escrito de contestación, en el
Asimismo, que: De conformidad con lo expresado por [el] JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el escrito de contestación, en el ejercicio de la presente acción se resumen así: El accionante DAGOBERTO GUZMNN (sic) QUIROZ, persigue que se le amparen sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados. Al respecto, señala esta funcionaria que en este despacho fue presentada una demanda radicada con el No 080013110008-2019-00045-00 SUCESIÓN y posterior PARTICION (sic) ADICIONAL, en el cual se solicitó embargo de títulos judiciales que reposaban en el juzgado segundo laboral del circuito de esta ciudad, lo cual se ordenó, respondiendo dicho despacho que los dineros serían devueltos al ente liquidador. 11Radicación n.° 100795
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Con posterioridad solicita el demandante que se embarguen los dineros que por acreencias laborales a favor del causante JUAN DE DIOS CABARCAS ANAYA en la entidad FONECA asegurando que era la entidad liquidadora. Que se envió oficio sin que se hubiese obtenido respuesta por dicha entidad, por lo que el demandante inició incidente de sanción que fue debidamente notificado al representante legal sin haberse contestado el mismo se decide con sanción, la cual al ser notificada es respondida por el señor NORBEY ABRIL presentando nulidad por indebida notificación y asegurando que los oficios fueron respondidos, sin anexar prueba de ello. Con posterioridad este despacho, decretó la nulidad de lo actuado en el
presentando nulidad por indebida notificación y asegurando que los oficios fueron respondidos, sin anexar prueba de ello. Con posterioridad este despacho, decretó la nulidad de lo actuado en el incidente de sanción para proceder a vincular al señor NORBEY ABRIL del cual se asegura es el encargado de cumplir las órdenes dadas por el despacho, así mismo se ordenó oficiar al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CURCUITO de esta ciudad y a AGENTE ESPECIAL DE INTERVENTORDE ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., para que informen al Despacho a la mayor brevedad, si los títulos judiciales No3020757 de fecha 2016-04-28 por la suma de $102.534.799.00 y No. 3272626 de fecha 2016-12-15 por la suma de $50.894.616.70, a favor del causante, JUAN DE DIOS CABARCAS ANAYA, en virtud del proceso Ordinario-Ejecutivo que allí cursó bajo radicado No. 2000-00058-00, tal como lo indicó el JUZGADO SEGUNDO LABORAL mediante oficio No 186 del 30 de agosto de 2021 fueron remitidos al ente interventor, lo anterior toda vez que se había librado orden de embargo de los mismos, sin que se hubiese materializado la misma por la respuesta brindada por ese despacho judicial. (Subrayado de la Sala) Y, a partir de lo anterior, luego de hacer referencia sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, consideró:
por ese despacho judicial. (Subrayado de la Sala) Y, a partir de lo anterior, luego de hacer referencia sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, consideró: En la contestación del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, este precisa que el superior en providencia dictada el 30 de octubre 2019, decret[ó] la nulidad de lo actuado y que el expediente debía remitirse al Agente especial Inventor de Electricaribe S.A. E.S.P. para lo de su competencia. El actor debe seguir el trámite establecido mediante resolución N° SSPD-20211000011445 del 24 de marzo de 2021 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordena la liquidación de la Electrificadora del Caribe ELECTRICARIBE S.A. ESP, ordenando el cumplimiento de unas medidas necesarias para el correcto desarrollo del proceso liquidatorio, además, que por medio de la página web de la entidad https://electricaribeliquidacion.com/liquidacion//se publicó la Guía del proceso liquidatorio, con la finalidad de instruir a todos los acreedores personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que se consideraran con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra la empresa, para que las presentaran aportando prueba siquiera sumaria de sus créditos. Adicional, a lo anterior mencionado, la acción de tutela no es el proceso idóneo para solicitar se decrete el pago del embargo del art. 480 del C.G.P., de los
que las presentaran aportando prueba siquiera sumaria de sus créditos. Adicional, a lo anterior mencionado, la acción de tutela no es el proceso idóneo para solicitar se decrete el pago del embargo del art. 480 del C.G.P., de los dineros de la acreencia laboral, por $153.429.415,70 de Juan de Dios Cabarcas Anaya, con c.c. # 826.094, decretado por el juzgado 8º de familia del circuito 12Radicación n.° 100795 SCLAJPT-03 V.00 de barranquilla, en sucesión intestada, rad. 08001311000820190004500. Por medio de la acción de tutela sólo puede prosperar de manera excepcional cuando se trate de conseguir el pago de acreencias laborales o pensionales, siempre y cuando se consolide la vulneración o amenaza de quebrantamiento de derechos fundamentales del peticionario y sea evidente la existencia de un perjuicio irremediable. En el caso concreto, conforme al caudal probatorio aportado y de las mismas respuestas dadas por los accionados y vinculados, estos han actuado conforme a derecho, sumado a ello que no demostró la inminencia del perjuicio irremediable que haga viable el amparo solicitado, razón por la cual no se evidencia por parte de este despacho la vulneración de los derechos fundamentales que alega el actor DAGOBERTO GUZMÁN QUIROZ, por ello, se declara la improcedencia de la presente acción. A partir de lo anterior, en sentencia del 4 de octubre de 2022, se «negó por improcedente» la tutela; fallo que fue impugnado y la Sala Penal
QUIROZ, por ello, se declara la improcedencia de la presente acción. A partir de lo anterior, en sentencia del 4 de octubre de 2022, se «negó por improcedente» la tutela; fallo que fue impugnado y la Sala Penal del Tibunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia del 1.° de diciembre de 2022, lo confirmó. Posteriormente, con oficio 0089 del 16 de enero hogaño, se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De manera que, con base en lo expuesto, para esta Sala queda claro que lo pretendido, tanto en la tutela anterior como en la actual, la pretensión es la misma, pues lo que se persigue es el cumplimiento de la medida de embargo del artículo 480 del CGP respecto de los dineros de la acreencia laboral del causante Juan de Dios Cabarcas Anaya, decretada por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla al interior del proceso de sucesión intestada con radicado 2019-00045. Haciéndose énfasis en que, si bien el primer asunto constitucional se incoó en contra de FONECA y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., lo cierto es que, en virtud de lo perseguido, el juez de conocimiento vinculó a los Juzgados Segundo Laboral del Circuito y Octavo de Familia, ambos de