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CSJ - STL1500-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1500-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1500-2021 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00062-00 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por JUAN DANIEL

TORRES PIMIENTO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE

ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan Daniel Torres Pimiento instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 2021-00062-00 convocada.

Como fundamento de la acción constitucional, expuso que, a fin de obtener el título de abogado, el 20 de enero de 2020 comenzó la «práctica (judicatura) Ad-honorem» , por un término de 9 meses, en las instalaciones de la Segunda División del Ejército Nacional, la cual culminó 20 de octubre de ese mismo año. Agregó que, el 23 de octubre siguiente, presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura la respectiva solicitud de acreditación de las prácticas realizadas, la cual acompañó de todos los documentos exigidos por esa misma entidad para expedir la respectiva resolución. Manifestó que el 3 de noviembre pasado le fue remitido

de acreditación de las prácticas realizadas, la cual acompañó de todos los documentos exigidos por esa misma entidad para expedir la respectiva resolución. Manifestó que el 3 de noviembre pasado le fue remitido un correo electrónico en donde se «acus[ó] de recibida [su] solicitud y toda la documentación correspondiente para poder realizar la acreditación en cuestión». Explicó que, al no haber obtenido respuesta alguna por parte de la entidad accionada, el 11 de diciembre de 2020, decidió elevar una solicitud al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, al cual obtuvo como respuesta, el 21 de diciembre siguiente, que su «solicitud se encontraba radicaba y [sus] documentos seguían en estudio por parte del profesional asignado». Alegó que la entidad accionada le vulneró su derecho fundamental a la igualdad, en tanto que, a otros SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 2021-00062-00 compañeros suyos de judicatura, quienes cumplieron sus obligaciones académicas en el mismo término que él y quienes «presentaron la misma documentación en las mismas fechas sí obtuvieron la resolución a tiempo y pudieron culminar sus estudios con el grado de derecho». Adujo que la entidad confutada de manera injustificada obstaculizó sus aspiraciones de grado, así como de continuar con su formación académica y laboral. Aseveró que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, aún no le había sido expedida la «resolución

injustificada obstaculizó sus aspiraciones de grado, así como de continuar con su formación académica y laboral. Aseveró que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, aún no le había sido expedida la «resolución requerida para poder graduarse» , luego de haber transcurrido 3 meses contados desde la fecha de la presentación de la solicitud. De conformidad con lo anterior , solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que expidiera la resolución de acreditación de la judicatura a su nombre. Mediante auto de 29 de enero de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada con el objetivo de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 2021-00062-00 Dentro del término de traslado otorgado, el director encargado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que dicha entidad emitió la Resolución No 638 de 29 de enero de 2021, por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado Juan Daniel Torres Pimiento. Asimismo, señaló que de con formidad con el Decreto

No 638 de 29 de enero de 2021, por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado Juan Daniel Torres Pimiento. Asimismo, señaló que de con formidad con el Decreto Legislativo No 491 de 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 638 de 29 de enero de 2021, a través del cual se le notificó al correo electrónico del solicitante, la mencionada resolución, motivo por el cual pidió que se negara el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado. Para el efecto, aportó el referido acto administrativo digitalizado, el oficio por medio del cual comunicó el mismo y el pantallazo de la remisión del correo electrónico en el que se adjuntaron dichos documentos. La parte accionante allegó memorial informando que a pesar de que el 29 de enero de 2021 le fue remitido un correo electrónico por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informándole que su solicitud había sido resuelta, mediante la «[R]esolución No.638 de fecha 29/01/2021» , en el cuerpo del mismo no se adjuntó el archivo anunciado o el lugar donde pudiera «materializar esa información». SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 2021-00062-00 Por lo anterior, solicitó que se vigilara « el cumplimiento verdadero por parte de la Unidad de Registro Nacional de

donde pudiera «materializar esa información». SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 2021-00062-00 Por lo anterior, solicitó que se vigilara « el cumplimiento verdadero por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para que de esta manera, se alleg[ara] la resolución a[l]correo (jtorres883@unab.edu.co), ya que en la respuesta dada el día 29, la resol[u]ción no hacia parte de ella».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo del accionante se remite a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que expida la resolución de acreditación de la judicatura a su nombre. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así

Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 2021-00062-00 como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , es decir, si acata los siguientes requisitos (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Así es importante señalar que: (i) Juan Daniel Torres Pimiento se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que el mismo fue quien elevó la solicitud correspondiente encaminada a obtener el acto administrativo que certifique la práctica judicial que culminó como opción de grado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la entidad administrativa competente para expedir la respectiva resolución de reconocimiento de la práctica jurídica.

pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la entidad administrativa competente para expedir la respectiva resolución de reconocimiento de la práctica jurídica. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 2021-00062-00 medida que la primera solicitud elevada a la autoridad accionada data de 23 de octubre de 2020. (v) Respecto al presupuesto de subsidiariedad, se debe indicar que se cumple con el mismo, habida cuenta que el convocante elevó los requerimientos respectivos a fin de que le fuera emitido el correspondiente acto administrativo. Precisado lo anterior, es pertinente recordar que, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, analizados los medios de convicción

actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte que: 1) Juan Daniel Torres Pimiento el 23 de octubre de 2020 remitió de su correo electrónico, jtorres883@unab.edu.co, a la dirección virtual «regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co», los documentos requeridos, a fin de obtener la «acreditación de la judicatura». SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 2021-00062-00 2) La entidad accionada desde la dirección electrónica «Aplicativo Registro Nacional De AbogadosBogotá», el 21 de diciembre de 2020, acusó el recibo del correo electrónico enviado por la accionante, informándole que «su solicitud se enc[ontraba] radicada y la documentación est [aba] en estudio por parte del profesional asignado para su correspondiente trámite». 3) El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 29 de enero de 2021, mediante la «Resolución No. 638 de 2021», resolvió Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a JUAN DANIEL TORRES PIMIENTO, quién se identifica con cédula de

Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a JUAN DANIEL TORRES PIMIENTO, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1098785363, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA. 4) La mencionada Resolución fue comunicada mediante Oficio 638 de 29 de enero de 2021. 5) Los dos archivos referidos en precedencia fueron adjuntados al correo electrónico que remitió la funcionaria Luz Myriam Rozo Torres de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al señor Juan Daniel Torres Pimiento, a la dirección electrónica jtorres883@unab.edu.co, el 1 de febrero de 2021. De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 2021-00062-00 hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso:

Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) De conformidad con lo anterior, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada, emitió la Resolución 638 de 2021, a través de la cual le reconoció la práctica jurídica al tutelante, reclamada a través de este mecanismo preferente y sumario, la cual fue notificada al correo electrónico suministrado por aquel, el 1 de febrero de 2021, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 2021-00062-00

circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 2021-00062-00 En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 2021-00062-00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-11 V.00 11

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