CSJ - STL15000-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15000-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL15000-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03305-01 Acta 27
Nuquí (Chocó) , veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VICENTE PLATA CORZO contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA
CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
y al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras n.o 68001-31-21-001-2019-00066-02.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió la acción de tutela con el propósitoRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03305-01 SCLAJPT-11 V.00 2 de obtener el amparo d e sus derechos fundamentales a la propiedad y al mínimo vital.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Marco Fidel Izaquita promovió proceso de restitución de tierras respecto del predio rural «Bellavista», ubicado en la
escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Marco Fidel Izaquita promovió proceso de restitución de tierras respecto del predio rural «Bellavista», ubicado en la vereda Taguales de San Vicente de Chucurí, el cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga que , mediante auto de 8 de octubre de 2019 , admitió la sol icitud y corrió traslado a Vicente Plata Corzo - hoy accionante-, Luis Hernández Ayala e Interconexión Eléctrica SA ESP para que ejercieran su derecho de oposición.
Posteriormente, el accionante, Interconexión Eléctrica SA ESP y Luis Hernández Ayala presentaron escritos de oposición.
Más adelante, mediante auto de 21 de agosto de 2024, el juzgado remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el cual inicialmente se abstuvo de avocar conocimiento por falencias en la inscripción en el RTDAF y, una vez subsanadas, asumió el conocimiento del asunto.
Finalmente, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia de 10 de abril de 2026, resolvió:Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03305-01
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PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la restitución y formalización de tierras de la masa sucesoral de MARCO FIDEL IZAQUITA y ANA RAMÍREZ DUARTE, […] conforme a lo esbozado en la parte considerativa de esta decisión.
formalización de tierras de la masa sucesoral de MARCO FIDEL IZAQUITA y ANA RAMÍREZ DUARTE, […] conforme a lo esbozado en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR imprósperas las oposiciones formuladas por VICENTE PLATA CORZO y LUIS HERNÁNDEZ AYALA frente a las solicitudes de restitución de tierras. Así como no acreditada la buena fe exenta de culpa invocada por estos, por lo que no hay lugar a reconocer compensación de que tra ta el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 ni mejoras.
TERCERO: NO RECONOCER a VICENTE PLATA CORZO la calidad de segundo ocupante, y sí a LUIS HERNÁNDEZ AYALA conforme a lo anotado.
[…]
El accionante censuró la referida decisión al sostener que el Tribunal, mediante el numeral tercero de la sentencia de 10 de abril de 2026, no le reconoció la calidad de segundo ocupante.
En sustento de su reproche, adujo que no faltó a la verdad en su declaración, pues era un hecho de conocimiento nacional que el municipio de San Vicente de Chucurí fue azotado por la violencia de grupos guerrilleros y paramilitares y que, para 1996, el conflicto era intenso en esa región, circunstancia que, en su criterio, no requería prueba adicional.
Señaló que, si bien el hecho victimizante ocurrido en 1979 no guardaba relación con la adquisición del predio objeto de restitución, ello no significaba que su condición de víctima del conflicto armado pudiera desconocerse al momento de
Señaló que, si bien el hecho victimizante ocurrido en 1979 no guardaba relación con la adquisición del predio objeto de restitución, ello no significaba que su condición de víctima del conflicto armado pudiera desconocerse al momento de flexibilizar la buena fe exenta de culpa.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03305-01
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Agregó que no podía dársele un trato diferente al de las víctimas comprendidas dentro de la temporalidad prevista en la Ley 1448 de 2011 y que, además, debía tenerse en cuenta su condición de campesino, su dedicación a las labores del campo, su nivel educativo correspondiente a quinto de primaria y que, a sus 54 años, iniciar nuevamente su proyecto de vida resultaba altamente complejo y revictimizante.
Sostuvo que, al ser un poblador de la región, haber nacido en medio del conflicto y no haber abandonado la ruralidad, desarrolló un proyecto auténtico de vida ligado a la explotación del campo.
Añadió que, desde su conocimiento y posibilidades, actuó responsablemente al adquirir el predio "Bellavista", pues indagó las razones de la venta del señor Jesús Sanabria, verificó que este manifestó vender por, que «el hermano le aconsejo para comprar dicho predio, pero a él no le dio los resultados esperados, muy seguramente por la falta de inversión en el predio, el cual necesitaba una inyección de capital para una explotación adecuada», y no por amenazas de grupos armados, y tuvo la plena convicción de haber adquirido un inmueble que no presentaba vicio alguno.
predio, el cual necesitaba una inyección de capital para una explotación adecuada», y no por amenazas de grupos armados, y tuvo la plena convicción de haber adquirido un inmueble que no presentaba vicio alguno.
Indicó que conocía la historia del predio, qu e sabía que había sido adjudicado por el Incora y que sus propietarios contaban con títulos de propiedad. Asimismo, afirmó que, al adquirir el inmueble, solicitó el correspondiente certificado de libertad y tradición y verificó que el vendedor figuraba com o propietario, sin haber conocido, de manera directa o indirecta,Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03305-01 SCLAJPT-11 V.00 5 que alguno de los anteriores propietarios hubiera sido víctima de amenazas o constreñimientos para vender el predio.
Agregó que tanto él como Luis Hernández Ayala conocían que Marco Fidel había vendido el predio porque no le generaba rentabilidad y no por amenazas de grupos al margen de la ley.
Señaló que el Tribunal desconoció el impacto económico que la restitución tendría sobre sus ingresos, pues la pérdida de la porción del predio representaría aproximadamente el 30 % de estos, porcentaje que, dadas sus condiciones económicas, afectaría significativamente el sostenimiento de su hogar.
Añadió que las demás propiedades de las que es titular son de pequeñas dimensiones y que una de ellas corresponde únicamente a un lote del cual no obtiene ingresos. También sostuvo que el informe de caracterización en el que se apoyó el Tribunal data de noviembre de 2016, por lo que no refleja su
de pequeñas dimensiones y que una de ellas corresponde únicamente a un lote del cual no obtiene ingresos. También sostuvo que el informe de caracterización en el que se apoyó el Tribunal data de noviembre de 2016, por lo que no refleja su situación actual ni permite descartar que la actividad piscí cola que desarrolla en el predio constituya hoy su principal fuente de subsistencia.
Con fundamento en esos supuestos fácticos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efectos el numeral tercero de la sentencia de 10 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, para que se le reconociera la calidad de segundo ocupante o, en su defecto, se le morigerara el estándar de la buena fe exenta de culpa. Igualmente, pidió como medida provisional la suspensiónRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03305-01 SCLAJPT-11 V.00 6 parcial de los efectos de dicha providencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 16 de junio de 2026, la Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los demás vinculados e intervinientes dentro del proceso objeto de censura para que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisional solicitada, al considerar que no se acreditaban los presupuestos de urgencia e inminencia previstos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito
que no se acreditaban los presupuestos de urgencia e inminencia previstos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta defendió la legalidad de la sentencia cuestionada y solicitó declarar improcedente el amparo, al sostener que el accionante pretendía reabrir el debate probatorio y habilitar una nueva instancia en un proceso de única instancia.
A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituc ión de Tierras de Bucaramanga informó las actuaciones adelantadas dentro del proceso y afirmó que observó las reglas previstas en la Ley 1448 de 2011, sin incurrir en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.
La Procuraduría General de la Nación solicitó conceder el amparo, al considerar que la Sala accionada debía analizar nuevamente las pruebas relacionadas con la buena fe exenta deRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03305-01 SCLAJPT-11 V.00 7 culpa y la posible condición de segundo ocupante de Vicente Plata Corzo, atendiendo la jurisprudencia aplicable.
Por su parte, la Agencia Nacional de Hidrocarburos pidió declarar improcedente la acción de tutela y su desvinculación, al sostener que no vulneró los derechos invocados.
En igual sentido, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Servic io Nacional de Aprendizaje –SENA– solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
al sostener que no vulneró los derechos invocados.
En igual sentido, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Servic io Nacional de Aprendizaje –SENA– solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Dentro del término otorgado no se allegaron pronunciamientos adicionales.
Surtido el trámite de rigor, l a Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 24 de junio de 2026, negó el amparo deprecado, al considerar que, el fallo reprochado era razonable, «pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con esa decisión, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria.
Para sustentar su inconformidad, reiteró los reparos expuestos en su escrito inicial y agregó que no pretendía desvirtuar el despojo ni la presunción legal derivada de la negociación mediante la cual Marco Fidel Izaquita perdió la propiedad del predio «Bellavista», sino que se le reconociera laRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03305-01 SCLAJPT-11 V.00 8 condición de segundo ocupante o de comprador de buena fe exenta de culpa, atendiendo su situación de vulnerabilidad como campesino, persona con escasa instrucción y víctima del conflicto armado en 1979, aunque ese hecho victimizante no se encontrara comprendido dentro del ámbito temporal previsto en la Ley 1448 de 2011, «pero lo cierto es que si es una víctima que no se puede desconocer por no estar en el marco del tiempo del
encontrara comprendido dentro del ámbito temporal previsto en la Ley 1448 de 2011, «pero lo cierto es que si es una víctima que no se puede desconocer por no estar en el marco del tiempo del que habla la ley mencionada anteriormente».
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fu ndamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03305-01
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La Sala procederá a estudiar de f ondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que , respecto del primero, aunque el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 dispone
reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que , respecto del primero, aunque el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 dispone que contra la sentencia cuestionada es procedente el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no se observa causal de revisión aplicable al asunto (art. 355 del Código General del Proceso) y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para promover esta acción, pues la providencia atacada es del -10 de abril de 2026-, y la queja constitucional fue presentada el -11 de junio de 2026-.
De entrada, la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional ni que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
Al descender al sub examine, se advierte que el convocante pretende que se deje sin efecto el numeral tercero de la sentencia de 10 de abril de 2026, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que se le reconozca la condición de segundo ocupante o se morigere el estándar de la buena fe exenta de culpa.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03305-01
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Por lo anterior, en lo que interesa a este t rámite
exenta de culpa.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03305-01
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Por lo anterior, en lo que interesa a este t rámite constitucional, el Tribunal, analizó si había lugar a reconocer la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual determinó si el accionante, Luis Hernández Ayala e Interconexión Eléctrica SA ESP acreditaron la buena fe exenta de culpa o, respecto de los dos primeros, si reunían los presupuestos para ser considerados segundos ocupantes.
Como cuestión previa, primero explicó que la buena fe exenta de culpa, conforme al precedente constitucional, trasciende un estado de c onciencia y constituye un deber de comportamiento decoroso y esmerado, que exige un obrar con lealtad y la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar la seguridad en el actuar.
Señaló que, en los procesos de restitución de tierras, corresponde al opositor acreditar la buena fe exenta de culpa respecto de los actos que originaron su vínculo con el predio, exigencia que resulta razonable frente al contexto de despojo y abandono forzado y que se armoniza con las reglas sobre carga de la pru eba y las presunciones previstas en la Ley 1448 de 2011.
Indicó que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, excepcionalmente, el juez puede flexibilizar el estándar de la buena fe exenta de culpa cuando se presentan situaciones de debilidad evidente en el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, o si el oponente es también
la buena fe exenta de culpa cuando se presentan situaciones de debilidad evidente en el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, o si el oponente es también víctima, siempre que con ello no se legitime el despojo.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03305-01
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Precisó que verificaría si Vicente Plata Corzo y Luis Hernández Ayala ostentaban la condición de víctimas del conflicto armado para establecer si procedía flexibilizar ese estándar, posibilidad que no era extensible a Interconexión Eléctrica SA ESP por tratarse de una persona jurídica.
Encontró que Luis Hernández Ayala manifestó no se r víctima del conflicto armado, circunstancia corroborada por el informe de caracterización de la UAEGRTD y por la verificación realizada ante la UARIV, en la que se constató que no figuraba inscrito en el Registro Único de Víctimas.
Advirtió que Vicente Plata Corzo sí acreditó su condición de víctima por el homicidio de su padre en 1979, hecho respaldado con su inclusión en el Registro Único de Víctimas.
Sin embargo, mencionó que los hechos victimizantes ocurridos en 1979 no guardaban relación con la adquisición del predio objeto de restitución, pues Vicente Plata Corzo solo adquirió su titularidad en 1996 por ofrecimiento directo de Jesús Sanabria, de manera que su ingreso al inmueble no tuvo nexo causal con los hechos por los cuales fue reconocido como víctima.
Precisó que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, la
Jesús Sanabria, de manera que su ingreso al inmueble no tuvo nexo causal con los hechos por los cuales fue reconocido como víctima.
Precisó que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, la flexibilización de la buena fe exenta de culpa exige establecer la conexión entre los hechos violentos padecidos, la situación de vulnerabilidad y la llegada del opositor al predio, presupu esto que no se configuró en el presente caso, por lo que no había lugar a moderar ese estándar.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03305-01
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Descartada la posibilidad de flexibilizar la buena fe exenta de culpa, la Sala continuó con su estudio y señaló que el apoderado de Vicente Plata Corzo y Luis Hernández Ayala sostuvo que sus representados acreditaron los elementos subjetivo y objetivo de dicho estándar.
Indicó que, para determinar si los opositores acreditaban la buena fe exenta de culpa, debía verificar la concurrencia de sus elementos subjetivo y objetivo. Si bien admitió que pudieron actuar con la creencia de haber obrado recta y honradamente al adquirir el predio, concluyó que ello era insuficiente, pues no acreditaron actuaciones objetivas, concretas y verificables encaminadas a descartar q ue el bien estuviera vinculado a fenómenos de despojo o abandono forzado, razón por la cual la buena fe simple no les daba derecho a la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
Respecto de Vicente Plata Corzo, la Sala concluyó que, aunque sostuvo conocer la tradición del predio y fundamentó la
buena fe simple no les daba derecho a la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
Respecto de Vicente Plata Corzo, la Sala concluyó que, aunque sostuvo conocer la tradición del predio y fundamentó la negociación en la información suministrada por los vendedores, los comentarios de la comunidad y su propia percepción, no acreditó haber desplegado diligencias verificables para esclarecer las circunstancias que rodearon la salida del propietario inicial, pese a conocer la presencia de grupos armados en la zona, por lo que no demostró el despliegue de actos objetivos que permitieran predicar la buena fe cualificada exigida por la normativa restitutiva.
Añadió que la revisión de documentos registrales y la confianza en las manifestaciones del vendedor no satisfacen elRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03305-01 SCLAJPT-11 V.00 13 estándar de diligencia reforzada, máxime cuando el adquirente conocía la presencia de actores armados, circunstancia que imponía a delantar actuaciones positivas de verificación, las cuales tampoco se desprendían de la prueba testimonial recaudada.
Mencionó que Luis Hernández Ayala sustentó el elemento objetivo de la buena fe exenta de culpa en el conocimiento que tenía de la histori a del predio, de la sucesión de propietarios y de las condiciones de la zona desde la década de 1970, razón por la cual consideró innecesario desplegar actuaciones adicionales para verificar la legalidad de la segregación realizada junto con Vicente Plata Corzo.
No obstante, concluyó que ese conocimiento empírico no
por la cual consideró innecesario desplegar actuaciones adicionales para verificar la legalidad de la segregación realizada junto con Vicente Plata Corzo.
No obstante, concluyó que ese conocimiento empírico no sustituía las diligencias positivas de verificación exigidas para acreditar el elemento objetivo de la buena fe exenta de culpa, máxime cuando se trataba de un territorio afectado por el conflicto armado y el propio opositor reconoció la presencia y el control ejercido por grupos armados ilegales, por lo que no desplegó las actuaciones necesarias para descartar la incidencia de la violencia en la venta del predio.
Asimismo, señaló que Hernández Ayala y Vicente Plata Corzo aportaron diversas escrituras públicas y demás documentos relacionados con la adjudicación, transferencia y englobe del predio; sin embargo, dichas pruebas únicamente acreditaban gestiones notariales y actividades ordinarias, s in demostrar la concurrencia de la buena fe exenta de culpa.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03305-01
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En consecuencia, la Sala concluyó que, aunque los opositores pudieron haber actuado bajo una creencia subjetiva, no acreditaron actuaciones objetivas, diligentes y verificables para esclarecer la situación real del predio ni las razones de su enajenación en un territorio afectado por el conflicto armado; por ello, no tenían derecho a la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
Luego, analizó la condición de segundo ocupante y explicó que, a diferencia del estudio de la oposición, este exigía
por ello, no tenían derecho a la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
Luego, analizó la condición de segundo ocupante y explicó que, a diferencia del estudio de la oposición, este exigía establecer las circunstancias de debilidad o dependencia del sujeto procesal respecto del predio reclamado, con el propósito de evitar la afectación de derechos constitucionales relacionados con la distribución de la tierra, el mínimo vital y el trabajo.
Agregó que la verificación de tales condiciones podía dar lugar a un tratamiento diferencial, consistente en flexibilizar o inaplicar el estándar de la buena fe exenta de culpa y adopta r medidas de atención, entre ellas la compensación económica.
En línea con lo anterior, la Sala recordó que la Corte Constitucional fijó las pautas orientadoras para determinar cuándo se está ante un segundo ocupante, entre ellas, verificar la relación j urídica y fáctica que este guarda con el predio, particularmente si el inmueble se destina a satisfacer derechos fundamentales como la vivienda o la subsistencia, así como establecer si participó o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado.
Sumó el que, mediante la Ley 2294 de 2023, se incorporóRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03305-01 SCLAJPT-11 V.00 15 el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, el cual recogió esos criterios jurisprudenciales y dispuso que dicha calidad se predica de quien se encuentre en condición de vulnera bilidad socioeconómica, ejerza una relación material o jurídica con el
criterios jurisprudenciales y dispuso que dicha calidad se predica de quien se encuentre en condición de vulnera bilidad socioeconómica, ejerza una relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, derive de este sus medios de subsistencia o habitación, no tenga vínculos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzado y su relación con el inmueble sea anterior a la diligencia de comunicación prevista en el artículo 76 de esa ley.
Con fundamento en esos parámetros, estudió la situación del accionante y Luis Hernández Ayala. De manera preliminar, estableció que ambos mantenían una relación jurídica con el inmueble reclamado, pues el antiguo predio «Bellavista» quedó incorporado parcialmente a los predios «Nápoles» y «Villalar», de su propiedad, respectivamente, y que no se acreditó vínculo alguno de aquellos con los hechos victimizantes que dieron lugar al abandono forzado, por lo que procedió a verificar si cumplían los criterios de fragilidad y dependencia previstos en la ley.
Respecto del accionante, valoró el informe de caracterización y la información recaudada de distintas entidades, de las cuales concluyó que no habitaba el predio objeto de restitución, sino otro inmueble de su propiedad; que percibía ingresos provenientes de diversas actividades, conservaba otros bienes inmuebles y que su dependencia económica respecto del terreno reclamado era únicamente moderada.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03305-01
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En cuanto a l gestor, advirtió que no existía prueba que
económica respecto del terreno reclamado era únicamente moderada.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03305-01
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En cuanto a l gestor, advirtió que no existía prueba que permitiera verificar la existencia, magn itud o antigüedad del supuesto proyecto piscícola alegado ni su incidencia económica.
Asimismo, valoró el informe de caracterización, del cual concluyó que su dependencia económica respecto del predio reclamado era apenas moderada, pues obtenía ingresos de otras actividades y de la explotación de distintos inmuebles de su propiedad, por lo que la restitución de la fracción correspondiente al antiguo predio " Bellavista" no comprometía de manera significativa su capacidad de subsistencia.
Igualmente, concl uyó que la restitución no afectaba su derecho a la vivienda, dado que residía en el predio "El Regalo".
En consecuencia, determinó que el área objeto de restitución no constituía el eje central de su subsistencia económica ni de su vida habitacional, razó n por la cual no reunía los presupuestos para ser reconocido como segundo ocupante ni la pérdida parcial del inmueble lo situaba en una condición de vulnerabilidad que justificara la adopción de medidas excepcionales.
En cuanto a Luis Hernández Ayala, la Sala examinó el informe de caracterización y la información patrimonial y socioeconómica obrante en el expediente, de la cual estableció que tenía 82 años, residía en el predio " Villalar" que hace parte de la subdivisión del antiguo «Bellavista», estaba af iliado al régimen subsidiado de salud, clasificado en el nivel B3 del
que tenía 82 años, residía en el predio " Villalar" que hace parte de la subdivisión del antiguo «Bellavista», estaba af iliado al régimen subsidiado de salud, clasificado en el nivel B3 del Sisbén y que la única titularidad inmobiliaria que conservabaRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03305-01 SCLAJPT-11 V.00 17 correspondía a ese inmueble.
Con fundamento en esas consideraciones, declaró imprósperas las oposiciones formuladas por el gestor y Luis Hernández Ayala, al no acreditarse la buena fe exenta de culpa; negó la condición de segundo ocupante respecto del primero y la reconoció frente al segundo.
En virtud de lo anterior, para esta sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria ni irracional, pues, al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal expuso de manera suficiente las razones por las cuales concluyó que el accionante no acreditó la buena fe exenta de culpa ni reunía los presupuestos para ser reconocido como segundo ocupante.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
En suma, el hecho que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida
criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
En suma, el hecho que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, porRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03305-01 SCLAJPT-11 V.00 18 tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
No está por demás recordarle a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido la Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar, de esta manera, a la verdad real de los hechos, de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las m
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