CSJ - STL15001-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15001-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL15001-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03150-01 Acta n.° 31
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la impugnación que DULGO HERNÁN ROJAS MAJE interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 17 de julio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, asunto al que se vinculó a la JUEZA DOCE DE FAMILIA DE ORALIDAD de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso civil n.° 76001-31-13-701-2015-00098-00.
I. ANTECEDENTES
El convocante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales alRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03150-01 2
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debido proceso, igualdad y los que denominó «defensa y seguridad jurídica».
De la revisión de los medios de convicción y del escrito de tutela, se tiene que el 27 de noviembre de 2014 la Jueza de Familia Piloto de Oralidad de Cali declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, al interior del proceso que Esther de la Cruz Lozano interpuso contra Dulgo
de tutela, se tiene que el 27 de noviembre de 2014 la Jueza de Familia Piloto de Oralidad de Cali declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, al interior del proceso que Esther de la Cruz Lozano interpuso contra Dulgo Hernán Rojas Maje.
El accionante señaló que, posteriormente, Esther de la Cruz Lozano presentó demanda de liquidación de la sociedad conyugal en su contra, la cual se asignó el 4 de marzo de 2015 a la Jueza de Familia Piloto de Oralidad de Cali.
Manifestó que, a través de auto de 25 de marzo de 2015, dicha autoridad admitió la demanda e indicó que, por medio de auto de 16 de octubre de 2015, se agregó al expediente la constancia de envío de citación personal al demandando y se expidió el aviso correspondiente.
Señaló que por medio de Acuerdo No. PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, el asunto se reasignó a la Jueza Doce de Familia de Oralidad de Cali.
Expuso que a través de auto de 27 de diciembre de 2015 dicha autoridad judicial avocó el conocimiento del asunto y por medio de proveído de 27 de enero de 2017 requirió a la demandante para que notificara al demandado en el término de 30 días, so pena de declarar el desistimiento tácito.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03150-01 3
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Señaló que en auto de 19 de abril de 2017, la jueza de conocimiento terminó el proceso por desistimiento tácito; sin
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Señaló que en auto de 19 de abril de 2017, la jueza de conocimiento terminó el proceso por desistimiento tácito; sin embargo, en providencia de 16 de febrero de 2023 dejó sin efecto las actuaciones surtidas a partir del 19 de abril de 2017 y dispuso la notificación al demandado por correo electrónico, la cual se surtió el 27 de febrero de 2023.
Agregó que en providencias de 22 de febrero de 2023 y de 9 de marzo de 2023, la Jueza Doce de Familia de Oralidad de Cali decretó medidas cautelares respecto a un vehículo de propiedad del demandado y se ordenó su secuestro.
Refirió que, a través de auto de 17 de marzo de 2023, la a quo advirtió que hubo un proceso previo, en el cual se dispuso en el año 2012 el secuestro de dos vehículos, diligencia que no se logró e jecutar. En consecuencia, comisionó a la Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali para la práctica del secuestro de los automotores.
Manifestó que, por medio de proveído de 23 de marzo de 2023, la jueza ordenó «emplazar a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas , a los acreedores de la sociedad conyugal para que hagan valer sus créditos» , y que el 18 de enero de 2024 decretó el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad del demandado.
Señaló que en escritos de 24 y 25 de febrero de 2025, la demandante pidió el levantamiento de la afectación a
inmueble de propiedad del demandado.
Señaló que en escritos de 24 y 25 de febrero de 2025, la demandante pidió el levantamiento de la afectación a vivienda familiar de dicho inmueble ; asimismo, solicitó que se decretara de oficio la práctica de inspección judicial alRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03150-01 4
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predio respecto del cual se ordenó el embargo, con el fin de que los cánones de arrendamiento fueran consignados en la cuenta del despacho hasta que se liquide la sociedad conyugal.
Refirió que respecto a las anteriores solicitudes, a través de proveído de 25 de febrero de 2025 la Jueza Doce de Familia de Oralidad de Cali requirió a la convocante para que precisara la causal de levantamiento de afectación a vivienda familiar y si pretendía la inscripción de la demanda en el folio inmobiliario del bien . Además, rechazó la so licitud de inspección judicial, decretó el embargo de l os cánones de arrendamiento de dicho inmueble y ordenó oficiar a los inquilinos para que los consignaran e n la cuenta judicial respectiva.
Indicó que el 13 de marzo de 2025 , la demandante solicitó nuevamente que se decretara de oficio la diligencia de inspección judicial del bien inmueble objeto de la liquidación, con el propósito de determinar su avalúo comercial y presentarlo en la diligencia de inventarios y avalúos. Explicó que a través de providencia de 18 de marzo de 2025, la a quo negó la práctica de la inspección judicial del
liquidación, con el propósito de determinar su avalúo comercial y presentarlo en la diligencia de inventarios y avalúos. Explicó que a través de providencia de 18 de marzo de 2025, la a quo negó la práctica de la inspección judicial del inmueble objeto del litigio, pues estimó que no era procedente por prohibición del artículo 236 del Código General del Proceso, dado que lo pretendido se podía verificar por otro medio de prueba.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03150-01 5
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Señaló que el 31 de marzo de 2025 solicitó que (i) se declarara la nulidad del proceso con fundamento en los artículos 1741 y 1742 del Código Civil , toda vez que la decisión judicial que declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre las partes, -en su criteriose apoyó en un registro civil de matrimonio fraudulento , motivo por el cual considera que no procedía la liquidación de la sociedad conyugal; y (ii) se declarara el desistimiento tácito de la demanda, dado que había transcurrido más de un año desde el auto que ordenó su vinculación y notificación sin que se cumpliera con dicho acto , debido a que la providencia se envió a un correo electrónico que no le pertenecía.
Refirió que por medio de auto de 1.º de abril de 2025, la Jueza Doce de Familia de Oralidad de Cali rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada , al no enmarcarse en las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, y considerar que las irregularidades expuestas por
Jueza Doce de Familia de Oralidad de Cali rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada , al no enmarcarse en las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, y considerar que las irregularidades expuestas por el demandado no eran objeto de debate en el proceso liquidatorio. En relación al desistimiento tácito, también lo negó, con fundamento en que la jurisprudencia ha señalado que no es aplicable en los procesos de liquidación de sociedad conyugal.
Relató que inconforme con la decisión anterior, el 3 de abril de 2025 interpuso recurso de apelación y, por medio de auto de 21 de ese mismo mes y año lo concedió en el efecto devolutivo; sin embargo, por medio de proveído de 18 de junio de 2025 la Sala de Familia del Tribunal Superior de CaliRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03150-01 6
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confirmó lo resuelto en primera instancia, salvo en lo relativo al desistimiento tácito, respecto del cual inadmitió la apelación.
Señaló que, a la par con lo anterior , esto es, el 23 de abril de 2023 presentó solicitud de nulidad por indebida notificación, porque en el expediente no obra constancia en la que se acredite que fue notificado, pues al correo que se envió la notificación no le pertenece.
Indicó que por medio de auto de 5 de mayo de 2025 la Jueza Doce de Familia de Oralidad de Cali negó dicha solicitud de nulidad , asunto que está en el Tribunal pendiente de decidirse la alzada que propuso.
Indicó que por medio de auto de 5 de mayo de 2025 la Jueza Doce de Familia de Oralidad de Cali negó dicha solicitud de nulidad , asunto que está en el Tribunal pendiente de decidirse la alzada que propuso.
Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y una violación directa de la Constitución , pues no se valoró de manera adecuada la prueba que aportó al proceso, consistente en el registro civil de matrimonio , documento que afirmó es fraudulento y, por tal razón, no procede la liquidación conyugal reclamada.
Conforme a lo anterior, solicit ó la protección d e los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se declarara la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso al considerar que no se formalizó legalmente el matrimonio religioso , y que seRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03150-01 7
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ordenara el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas por la jueza accionada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 3 de julio de 2025 y en auto del día siguiente la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, la Jueza Doce de
convocadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, la Jueza Doce de Familia de Oralidad de Cali in formó que en e se despacho cursa proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Esther de la Cruz Lozano contra Dulgo Hernán Rojas Maje . Asimismo, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y afirmó que las mismas están ajustadas a derecho ; en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional . Por último, compartió el link de acceso al expediente digital. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 17 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la decisión de 18 de junio de 2025 era razonable, pues la causal de nulidad presentada por el accionante no guarda relación con ninguna de las establecidas en el Código General del Proceso.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03150-01 8
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con l a decisión anterior, el accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
Agrega que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali desconoció las pruebas que demostraban la falsedad del registro civil de matrimonio y que, por esa razón, debió decretar la nulidad del proceso de liquidación de la sociedad
escrito inicial.
Agrega que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali desconoció las pruebas que demostraban la falsedad del registro civil de matrimonio y que, por esa razón, debió decretar la nulidad del proceso de liquidación de la sociedad conyugal.
Indica que el juez constitucional se limitó a avalar los criterios del juez natural, sin examinar la dimensión constitucional del asunto.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento ∫de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03150-01 9
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la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de esta.
Precisamente en la sentencia CC C590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la
permiten la procedencia de esta.
Precisamente en la sentencia CC C590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que laRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03150-01 10
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decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente
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decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante dirige su inconformidad contra el auto de 18 de junio de 2025, a través del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali confirmó el auto de 1.° de abril de 2025 con fundamento en que era improcedente plantear nulidades procesales respecto a supuestos facticos y causales que no están contempladasRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03150-01 11
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que era improcedente plantear nulidades procesales respecto a supuestos facticos y causales que no están contempladasRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03150-01 11
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en el artículo 133 del Código General del Proceso; e inadmitió la apelación respecto al desistimiento tácito.
Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado precisó que solo se pronunciaría sobre el rechazo de la solicitud de nulidad presentada con base en los artículos 1741 y 1742 del Código Civil , pues la decisión de negar la aplicación del desistimiento tácito previsto en el artículo 137 del Código General del Proceso no es susceptible de apelación, razón por la cual inadmitió el recurso en tal aspecto.
Claro lo anterior, refirió que de acuerdo con el artículo 135 del Código General del Proceso, debe rechazarse de plano toda solicitud de nulidad que se base en causales diferentes a las previstas en ese código, o que pudieron alegarse como excepciones previas, o que se presenten una vez saneado el proceso, o provengan de quien no tenga legitimación.
Explicó que dicha norma se fundamenta en el principio de taxatividad, conforme al cual solo son inválidas las actuaciones judiciales cuando encajan en causales expresamente señaladas.
En consecuencia, indicó que en los procesos civiles no procede la nulidad genérica por violación del debido proceso, salvo cuando se trate de pruebas obtenidas con desconocimiento de ese derecho, conforme al artículo 29 de la Constitución Política.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03150-01 12
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desconocimiento de ese derecho, conforme al artículo 29 de la Constitución Política.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03150-01 12
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En ese sentido, el ad quem refirió que la solicitud de nulidad elevada por el demandado carece de fundamento jurídico, en la medida en que no se sustentó en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, sino en disposiciones del Código Civil qu e regulan nulidades sustanciales de los actos jurídicos, las cuales son ajenas al ámbito procesal.
Al respecto, el fallador de segundo grado explicó la diferencia entre nulidades sustanciales la cuales afectan actos o contratos según el Código Civil y las procesales que sancionan las irregularidades en el proceso, pues mientras las primeras deben debatirse en un pr oceso declarativo, las segundas se limitan a las causales señaladas en la ley procesal.
Delimitado lo anterior, el juez plural señaló que en el caso en concreto, el recurrente invocó los artículos 1741 y 1742 del Código Civil y alegó fraude procesal en el registro civil de matrimonio ; n o obstante, advirtió que tales cuestionamientos debieron plantearse en el proceso de divorcio, a través de la tacha de falsedad, o por medio de un proceso declarativo independiente o recurso extraordinario de revisión, mas no en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal.
Dicho esto, advirtió que carecía de eficacia jurídica plantear nulidades procesales con base en hechos o causales distintos a los previstos en el artículo 133 del Código General
conyugal.
Dicho esto, advirtió que carecía de eficacia jurídica plantear nulidades procesales con base en hechos o causales distintos a los previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso, pues ello desconoce la fuerza de cosa juzgadaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03150-01 13
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material que el artículo 303 ibidem atribuye a la sentencia que declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre las partes.
En ese sentido , el Colegiado de instancia recordó que en Colombia la inexistencia del matrimonio no está prevista como forma de ineficacia, debido a que solo procede la nulidad por las causales taxativas del artículo 140 del Código Civil, que deben tramitarse ante los jueces de familia, y no a través de causales generales de nulidad de actos o contratos.
En ese orden, precisó que ante la ausencia de una causal procesal legalmente prevista, el juez de primera instancia actuó correctamente al rechazar de plano la solicitud, razón por la cual lo procedente era confirmar la decisión apelada.
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la autoridad convocada analizó razonablemente el asunto puesto a su consideración y dictó en e l marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, la nulidad solicitada por el recurrente era improcedente , porque invocó causales
autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, la nulidad solicitada por el recurrente era improcedente , porque invocó causales de nulidad sustanciales del Código Civil propias de los actos o contratos, pese a que en el procedimiento solo son válidas las procesales previstas en el artículo 133 del Código GeneralRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03150-01 14
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del Proceso; por tanto, los cuestionamientos debieron plantearse en el proceso de divorcio o en un eventual recurso extraordinario de revisión, pero no en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.
En consecuencia, se confirma el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03150-01
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03150-01
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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