CSJ - STL15001-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15001-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL15001-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-06165-01 Acta 27
Nuqui, Chocó, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve la impugnación que DINA PAOLA ENCINA DEL VALLE interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 3 de julio de 2026, en la acción de tutela que promovi ó IRMA DEL SOCORRO
CHADID URUETA contra la SALA CIVI L, FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y e l JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma urbe y trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de radicado 70001-31-03-001-2018-00085-02.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia yRadicación n.°11001-02-03-000-2025-06165-01 SCLAJPT-11 V.00 2 prevalencia del derecho sustancial , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Irma del Socorro Chadid Urueta promovió un proceso
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Irma del Socorro Chadid Urueta promovió un proceso ejecutivo en contra de Dina Paola Encina, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo. Surtidas todas las etapas procesales, el 18 de marzo de 2021 se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que apeló la demandada, sin embargo, la al zada se declaró desierta por falta de sustentación y una vez recibido nuevamente el expediente en el juzgado, por auto de 27 de enero de 2022 se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.
La demandante solicitó al juzgado que se decretara el embargo y retención de los dineros que devengaba la ejecutada de la Alcaldía de Sincelejo mediante memorial radicado en el juzgado el 11 de julio de 2024; en esa misma fecha, la demandada solicitó al juzgado que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Por auto de 6 de febrero de 2025 el juzgado negó la solicitud de terminación del proceso, dado que la demandada no actuó a través de apoderado judicial y decretó la medida cautelar que pidió la demandante.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-06165-01
SCLAJPT-11 V.00 3
Inconforme con esa decisió n la ejecutada interpuso recurso de apelación y la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Sincelejo, mediante proveído
SCLAJPT-11 V.00 3
Inconforme con esa decisió n la ejecutada interpuso recurso de apelación y la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Sincelejo, mediante proveído de 25 de agosto de 2025 , revocó la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
La aquí accionante formuló una acción de tutela 1 que se tramitó ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, autoridad que, en sentencia de 5 de noviembre de 2025, concedió el amparo deprecado y dejó sin efectos el auto de 25 de agosto de 2025, luego de considerar que incurrió en defecto sustantivo por insuficiente motivación , porque la decisión del tribunal se sustentó en citas textuales inexistentes en los fallos de los cuales supuestamente fueron tomadas.
En cumplimiento de la orden de amparo el tribunal profirió una nueva decisión el 14 de noviembre de 2025 en la que resolvió nuevamente la alzada y explicó que «incurrió en un lapsus calami en las referencias ju risprudenciales efectuadas en la decisión inicial, -entrecomillando y dando el formato de cita jurisprudencial a dos párrafos que correspondían a argumentos y conclusiones de autoría de la ponente» y, luego de exponer los motivos de su decisión, revocó el auto del juzgado y decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito por configurarse los presupuestos del numeral 2° del artículo 317 del CGP.
ponente» y, luego de exponer los motivos de su decisión, revocó el auto del juzgado y decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito por configurarse los presupuestos del numeral 2° del artículo 317 del CGP.
1 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05001-00Radicación n.°11001-02-03-000-2025-06165-01
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La accionante cuestionó la providencia proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Sincelejo porque desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil según la cual el desistimiento tácito no opera automáticamente y cualquier actuación presentada antes de la declaratoria judicial interrumpe el término para su configuración.
Aseguró que la solicitud de embargo de los salarios de la demandada constituía un acto de impulso procesal con aptitud para interrumpir el término previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, sin embargo, el colegiado privilegió un conteo meramente cronológico de la inactividad, desconoció la finalidad del desistimiento tácito y la prevalencia del derecho sustancial.
Conforme con lo anterior, solicitó que se acceda al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió dejar sin efecto la providencia emitida el 14 de noviembre de 2025 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Sincelejo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 26 de noviembre de 2025
la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Sincelejo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 26 de noviembre de 2025 ante esta Sala y por auto de 2 de diciembre siguiente se remitió a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte.
Luego de negarse los impedimentos manifestados por los magistrados que conocieron del primer trámite constitucional,Radicación n.°11001-02-03-000-2025-06165-01 SCLAJPT-11 V.00 5 mediante auto del 25 de mayo de 2026 la Sala de Casación Civil admitió el resguardo, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que da lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo rindió informe de las actuaciones que se surtieron en el proceso y allegó el enlace de acceso al expediente digital.
Dina Paola Encina defendió la legalidad de la providencia del tribunal y pidió que se niegue la solicitud de amparo.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de junio de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural concedió la tutela por considerar que la decisión controvertida incurrió en defectos de índole sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que reconoció la existencia de una actuación de impuls o idónea y anterior a la invocación de la sanción , pero le restó todo
controvertida incurrió en defectos de índole sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que reconoció la existencia de una actuación de impuls o idónea y anterior a la invocación de la sanción , pero le restó todo efecto con sustento en una hermenéutica que confunde el carácter objetivo del desistimiento tácito con una operancia automática que la norma no consagra, y que antepuso el cómputo del término a la realidad de un proceso que había recobrado su movimiento.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-06165-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, Dina Paola Encina del Valle la impugnó y, en sustento, sostuvo que el juez constitucional desconoció los efectos de la cosa juzgada constitucional derivados de la sentencia CSJ STC178322025, pues, en esa oportunidad , la Corte únicamente dejó sin efectos la primera providencia del Tribunal por un defecto de motivación, sin cuestionar la interpretación del artículo 317 del Código General del Proceso.
Afirmó que el Tribunal dio estricto cumplimiento a esa orden y que la nueva tutela amplió indebidamente el objeto del control constitucional, reabriendo un debate ya definido, pese a que la accionante no impugnó el primer fallo de tutela y contaba con ese mecanismo para controvertir su alcance.
Alegó que la acción de tutela era «improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad», porque desnaturalizó el artículo 317 del Código General del Proceso al restarle eficacia al término bienal previsto para el
Alegó que la acción de tutela era «improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad», porque desnaturalizó el artículo 317 del Código General del Proceso al restarle eficacia al término bienal previsto para el desistimiento tácito, favoreciendo a quien incumplió la carga de impulsar el proceso y privando a la ejecutada de las consecuencias jurídicas derivadas de esa inactividad. Agregó que esa interpretación afecta la seguridad jurídica, la buena fe y la finalidad sancionatoria del desistimiento tácito.
Finalmente, manifest ó que el fallo sustituyó indebidamente la voluntad del legislador y el criterio del juez natural, al introducir una regla interpretativa no prevista enRadicación n.°11001-02-03-000-2025-06165-01 SCLAJPT-11 V.00 7 el artículo 317 del Código General del Proceso, según la cual una actuación presentada después del vencimiento del término, pero antes de la declaratoria judicial, impide la configuración del desistimiento tácito.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expr esamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
de los particulares en los casos expr esamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el presente asunto, el accionante pretende que se deje sin efectos la providencia emitida 14 de noviembre deRadicación n.°11001-02-03-000-2025-06165-01 SCLAJPT-11 V.00 8 2025 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
Así las cosas, se procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que, respecto del primero, en contra de la providencia que se censura no procede ningún recurso, porque se trata del auto que resolvió un recurso de apelación2; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la decisión se notificó por estado de 18 de noviembre de 2025 y la tutela fue radicada el 25 de del mismo mes y año.
En lo que interesa a la acción constitucional, se observa
la decisión se notificó por estado de 18 de noviembre de 2025 y la tutela fue radicada el 25 de del mismo mes y año.
En lo que interesa a la acción constitucional, se observa que, el tribunal precisó que la nueva decisión se profería en cumplimiento de la sentencia de tutela CSJ STC17832-2025, aclarando que el yerro advertido en la provide ncia inicialmente anulada consistió únicamente en un error de citación jurisprudencial, mas no en un cambio de la postura jurídica asumida. Luego de reseñar los antecedentes procesales, delimitó como problema jurídico establecer si la causal de desistimien to tácito prevista en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, cuando existe auto que ordena seguir adelante la ejecución, es de naturaleza objetiva y si una actuación presentada después
2 Código General del Proceso art. 318: El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-06165-01 SCLAJPT-11 V.00 9 de transcurridos los dos años de inactividad impide declarar la terminación del proceso.
Para resolver el asunto, analizó el artículo 317 del Código General del Proceso y desarrolló una amplia revisión de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, entre otras, las providencias CSJ STC8553-2014, CSJ STC19299-2017,
CSJ AC1554-2018, CSJ AC594-2019, CSJ STC11191-2020,
de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, entre otras, las providencias CSJ STC8553-2014, CSJ STC19299-2017, CSJ AC1554-2018, CSJ AC594-2019, CSJ STC11191-2020, CSJ AC081-2022, CSJ STC13560-2023, CSJ STC4734-2025 y CSJ STC14568-2025, así como de la doctrina de Hernán Fabio López Blanco, Miguel Enrique Rojas Gómez y Pedro Alfonso Pabón Parra. Con fundamento en ello, concluyó que, tratándose de procesos ejecutivos con auto que ordena seguir adelante la ejecución, el desistimiento tácito regulado en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso tiene carácter objetivo, se configura por el simple transcurso de dos años de inactividad sin actuaciones eficaces para impulsar el proceso, debe declararse de plano , de oficio o a petición de parte , y únicamente cede ante circunstancias excepcionales que justifiquen la inactividad del demandante.
Al descender al caso concreto, constató que, entre el auto de 27 de enero de 2022, última actuación procesal relevante, y la solicitud de embargo presentada el 11 de julio de 2024 transcurrieron más de dos años y cinco meses, por lo que el presupuesto temporal del desistimiento tácito ya se había configurado.
Señaló que, aunque la solicitud de medidas cautelares era una actuación idónea para impulsar el proceso, carecíaRadicación n.°11001-02-03-000-2025-06165-01 SCLAJPT-11 V.00 10 de aptitud para interrumpir un término que ya había
era una actuación idónea para impulsar el proceso, carecíaRadicación n.°11001-02-03-000-2025-06165-01 SCLAJPT-11 V.00 10 de aptitud para interrumpir un término que ya había vencido, sin que se acreditaran circunstancias excepcionales que justificaran la inactividad de la ejecutante. En consecuencia, revocó el auto apelado, declaró configurado el desistimiento tácito, dio por terminado el proceso ejecutivo y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, sin condena en costas.
De la revisión de la procedencia censurada, la Sala comparte la conclusión del juez constitucional de primer grado en cuanto consideró que el tribunal incurrió en defecto sustantivo y exceso ritual manifiesto al declarar el desistimiento tácito del proceso ejecutivo con fundamento en una interpretación del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso que desconoce el alcance de dicha disposición.
En efecto, no existe discusión sobre que la parte ejecutante presentó el 11 de julio de 2024 una solicitud de embargo de los salarios de la ejecutada, actuación que el propio Tribunal reconoció como idónea para impulsar el proceso y orientada a la satisfacción del crédito. Sin embargo, le negó toda eficacia jurídica bajo el entendido de que, para ese momento, ya había tra nscurrido el término bienal previsto en el literal b) del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso y, por tanto, no era posible interrumpir un plazo ya vencido.
En efecto, el Tribunal concluyó que, una vez
previsto en el literal b) del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso y, por tanto, no era posible interrumpir un plazo ya vencido.
En efecto, el Tribunal concluyó que, una vez transcurridos los dos años previ stos en el literal b) delRadicación n.°11001-02-03-000-2025-06165-01 SCLAJPT-11 V.00 11 numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, cualquier actuación posterior carecía de aptitud para impedir la declaratoria del desistimiento tácito, porque «no era posible interrumpir un término ya vencido» . Sin embargo, la Sala advierte que ninguna de las providencias citadas por esa corporación -CSJ STC8553-2014, CSJ STC19299-2017, CSJ AC1554-2018, CSJ AC594-2019, CSJ STC11191-2020, CSJ AC081-2022, CSJ STC13560 -2023, CSJ STC4734 -2025 y CSJ STC14568-2025estableció que el transcurso del plazo bienal produjera, por sí solo y de manera automática, la terminación del proceso o que, una vez vencido dicho término, el juez quedara relevado de examinar el estado actual del expediente al momento de decidir sobre la procedencia de la sanción. Por el contrario, tales providencias se ocuparon de definir cuáles actuaciones tienen idoneidad para impulsar el trámite, de precisar el carácter objetivo del desistimiento tácito y de advertir que dicha figura no puede aplicars e de manera automática, irreflexiva o puramente mecánica.
Así, la interpretación acogida por el Tribunal no solo
carácter objetivo del desistimiento tácito y de advertir que dicha figura no puede aplicars e de manera automática, irreflexiva o puramente mecánica.
Así, la interpretación acogida por el Tribunal no solo carece de respaldo en los precedentes que invocó, sino que terminó adicionando un supuesto normativo que el legislador no previó, consistente en entender que el simple vencimiento del término bienal consolida definitivamente el desistimiento tácito, aun cuando antes de solicitarse o decretarse la terminación el proceso hubiera sido efectivamente reactivado mediante una actuación idónea. De esta manera, la autoridad judicial confundió el carácter objetivo de la figuraRadicación n.°11001-02-03-000-2025-06165-01 SCLAJPT-11 V.00 12 con una operancia automática que el artículo 317 del Código General del Proceso no consagra.
Y es que el desistimiento tácito no opera de pleno derecho, sino que requiere necesariamente de una providencia judicial que lo declare. Así se desprende del propio texto de la disposición, que establece que, a petición de parte o de oficio, «se decretará la terminación por desistimiento tácito», y del literal e), según el cual la providencia que lo decrete es susceptible del recurso de apelación, es decir, que el simple transcurso del término no extingue por sí mismo el proceso ni priva a las partes de la posibilidad de continuar impulsándolo, pues mientras no exista una decisión judicial que disponga su terminación, el proceso conserva plena existencia jurídica y permanece habilitado para que las partes promuevan actuaciones encaminadas a la satisfacción del derecho debatido.
En ese sentido, el entendimiento del tribunal condujo,
proceso conserva plena existencia jurídica y permanece habilitado para que las partes promuevan actuaciones encaminadas a la satisfacción del derecho debatido.
En ese sentido, el entendimiento del tribunal condujo, además, a la configuración de un exceso ritual manifiesto, pues redujo el análisis a un ejercicio exclusivamente cronológico, consistente en verificar que entre la última actuación y la solicitud de embargo habían transcurrido más de dos años, dejando de valorar la incidencia jurídica de esa actuación de impulso sobre la procedencia misma de la sanción. En otras palabras, privilegió una lectura puramente aritmética del término sobre la realidad procesal existente al momento de resolver la solicitud de desistimiento tácito, sacrificando el derecho sustancial y el acceso efectivo a la administración de justicia en favor de un formalismo que noRadicación n.°11001-02-03-000-2025-06165-01 SCLAJPT-11 V.00 13 encuentra respaldo ni en el artículo 317 del Código General del Proceso ni en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Respecto del argumento de la impugnante relativo a que la presente acción constitucional desconoce la cosa juzgada derivada de la sentencia CSJ STC17832 -2025, considera la sala que aquella decisión recayó sobre una providencia distinta, esto es, el auto de 25 de agosto de 2025, que fue dejado sin efectos , exclusivamente, porque el Tribunal sustentó su decisión en precedentes inexistentes, circunstancia que con figuró un defecto por falta de motivación.
En esa oportunidad, el juez constitucional no efectuó un análisis de fondo sobre la interpretación del numeral 2
sustentó su decisión en precedentes inexistentes, circunstancia que con figuró un defecto por falta de motivación.
En esa oportunidad, el juez constitucional no efectuó un análisis de fondo sobre la interpretación del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, ni definió si una vez transcurrido el término bienal, una actuación idónea de impulso realizada antes de la solicitud de desistimiento impedía o no la configuración de dicha sanción. Por el contrario, ordenó a la autoridad judicial emitir una nueva decisión debidamente motivada.
En cumplimiento de esa orden, el Tribunal profirió una nueva providencia, en la que desarrolló una motivación autónoma, apoyada esta vez en precedentes existentes y en una construcción argumentativa propia respecto del alcance del artículo 317 del Código General del Proceso. En esa medida, el objeto del presente control constitucional no es la sentencia de tutela anterior ni la providencia inicialmenteRadicación n.°11001-02-03-000-2025-06165-01 SCLAJPT-11 V.00 14 anulada, sino ese nuevo pronunciamiento judicial, cuyo contenido material no fue examinado en la actuación precedente. Por consiguiente, no se configura la identidad de objeto y causa necesarias para predicar la existencia de cosa juzgada constitucional, pues el debate que ahora se plantea recae sobre una decisión distinta y sobre argumentos de fondo que no fueron resueltos en el pr imer trámite de amparo.
Por ello, la circunstancia de que el Tribunal hubiera dado cumplimiento formal a la orden impartida en la primera tutela no impedía que el nuevo acto jurisdiccional fuera
amparo.
Por ello, la circunstancia de que el Tribunal hubiera dado cumplimiento formal a la orden impartida en la primera tutela no impedía que el nuevo acto jurisdiccional fuera sometido nuevamente al control constitucional, en caso de estimarse que la motivación incorporada continuaba desconociendo derechos fundamentales.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí anotadas.Radicación n.°11001-02-03-000-2025-06165-01
SCLAJPT-11 V.00 15
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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