CSJ - STL15002-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15002-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL15002-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03197-01 Acta 32
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que SEBASTIÁN BOLÍVAR GÓMEZ y NELSON BOLÍVAR ACOSTA interpusieron contra el fallo proferido el 16 de julio de 2025 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DERadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03197-01
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CARTAGO, trámite que se hizo extensivo la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos identificados con radicados
CARTAGO, trámite que se hizo extensivo la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos identificados con radicados «76-147-31-84-001-2017-00173-00», «76-147-31-84-0012021-00241-00», «76-147-31-84-001-2022-00212-00», «76147-31-84-001-2023-00320-00», «76-147-31-84-001-202300361-00» y «76-147-31-84-0012024-00297-00».
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Sebastián Bolívar Gómez y Nelson Bolívar Acosta instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Claudia Lorena Gómez Toro presentó demanda de divorcio de matrimonio civil contra Nelson Bolívar Acosta (trámite identificado con radicado 2017-00173), respecto del cual conoció el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago y culminó con el retiro de la demanda , a lo cual accedió el juzgado con providencia de 19 de julio de 2018.
Posteriormente, Claudia Lorena Gómez Toro radicó nueva acción de divorcio (Radicado 2021-00241), asunto que fue asi gnado por reparto al mismo despacho judicial que
providencia de 19 de julio de 2018.
Posteriormente, Claudia Lorena Gómez Toro radicó nueva acción de divorcio (Radicado 2021-00241), asunto que fue asi gnado por reparto al mismo despacho judicial que conoció del primer proceso promovido para el efecto ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03197-01 SCLAJPT-12 V.00 3 autoridad que , entre otras determinaciones, decretó el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal con sentencia de 6 de ju lio de 2022 comoquiera que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio. De igual forma, ordenó:
FIJAR como cuota alimentaria a cargo de la señora CLAUDIA LORENA GOMEZ TORO y a favor de su hijo SEBASTIAN BOLIVAR GOMEZ la suma de SETECIENTOS MIL PESOS M CTE ($700.000.oo) mensuale s, […] a nombre del señor NELSON BOLIVAR ACOSTA en minoría de edad del alimentario o al propio hijo en su mayoría de edad, o consignarse en cuenta bancaria a nombre del receptor. La cuota alimentaria aumentará cada 01 de enero en el mismo porcentaje del IPC del año anterior. Esta cuota rige a partir del momento que el alimentario SEBASTIAN BOLIVAR GÓMEZ se radique a vivir en Colombia.
Dicha determinación no fue objeto de recurso alguno.
Una vez finalizado el anterior trámite, Claudia Lorena Gómez inició el proceso de liquidación de sociedad conyugal ante el referido Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago (Radicado 2022-00212), autoridad que admitió la demanda con auto de 22 de agosto de 2022.
Gómez inició el proceso de liquidación de sociedad conyugal ante el referido Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago (Radicado 2022-00212), autoridad que admitió la demanda con auto de 22 de agosto de 2022.
Durante la audiencia realizada el 11 de enero de 2024 se aprobó que el haber de la sociedad conyugal G ómez – Bolívar estaba conformado por los siguientes activos y compensaciones:
ACTIVOS: Lote de terreno # 19, que hace parte de la Urbanización
Argos IV Etapa, manzana 9A, ubicado en la carrera 11 No 22-64, identificado con la MI No 375-75043, con un área de 92,89 mts2, al que se asigna el avalúo Comercial de $226.664.000.oo.
COMPENSACIONES: a cargo de la sociedad conyugal GÓMEZ – BOLIVAR y a favor del señor NELSON BOLIVAR ACOSTA por la suma de $6.131.665.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03197-01
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COMPENSCIÓN (sic) a cargo de la sociedad conyugal GÓMEZ BOLIVAR y a favor del señor NELSON BOLIVAR ACOSTA por los servicios públicos pagados según relación identificada en la parte considerativa.
En desacuerdo con la anterior determinación, el demandado interpuso recurso de apelación.
Mediante proveído de 27 de junio de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga confirmó la determinación recurrida.
De manera concomitante al trámite de liquidación de la
Mediante proveído de 27 de junio de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga confirmó la determinación recurrida.
De manera concomitante al trámite de liquidación de la sociedad conyugal, el aquí accionante inició varios procesos ejecutivos de alimentos contra su exesposa y en favor de su entonces hijo menor de edad, Sebastián Bolívar Gómez , en virtud de la orden emitida en sentencia de 6 de julio de 2022 dentro del proceso de divorcio, respecto de los cuales también conoció el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago.
El primero de ellos, radicado 2023-00320, finalizó con providencia de 22 de noviembre de 2023, mediante la cual se rechazó la demanda al no haber sido subsanada luego de la inadmisión.
Luego, el actor incoo un nuevo proceso ejecutivo de alimentos (Rad icado 2023-00361) en el que se libró mandamiento de pago el 15 de diciembre de 2023, decisión que fue objeto de recurso de reposición, argumentando que el beneficiario de los al imentos no tenía residencia ni domicilio en este municipio para esa época. A través de auto de 24 de abril de 2024, se repuso la providencia confutada yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03197-01 SCLAJPT-12 V.00 5 se declaró probada la excepción previa de «falta de competencia por factor territorial» y se rechazó la demanda ejecutiva.
En el más reciente trámite coercitivo de alimentos impetrado por el accionante en representación de su
se declaró probada la excepción previa de «falta de competencia por factor territorial» y se rechazó la demanda ejecutiva.
En el más reciente trámite coercitivo de alimentos impetrado por el accionante en representación de su entonces menor hijo, contra su exesposa (radicado 202400297) se libró mandamiento de pago el 17 de octubre de 2024 por concepto de pago de cuotas alimentarias insolutas adeudadas por un total de $20.789.987.
Con sentencia de 20 de marzo de 2025, se denegaron las excepciones propuestas por la ejecutada y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
Los accionantes censuran que en el proceso 202100241-00 la juez del caso procedió «a forzar» una conciliación entre las partes, sin que el tutelista « comprendiera adecuadamente las implicaciones de su decisión, a pesar de sus objeciones y de las claras irregularidades que rodean la audiencia», en la medida que, durante la audiencia que tuvo lugar el 6 de julio de 2022, Nelson Bolívar manifestó en diferentes oportunidades su negativa a conciliar bajo la causal 9 de mutuo acuerdo, sin embargo, sostuvo que, ante la presión de la juez, accedió a conciliar creyendo que se trataba únicamente de la cuota de alimentos. Además, adujo que no tiene conocimientos jurídicos, que estaba domiciliado en parís hacía 20 años y había dado instrucciones a su abogado de no conciliar , y que el proceso terminó «por mal asesoramiento» pues su apoderado «no le brindo (sic) unRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03197-01
abogado de no conciliar , y que el proceso terminó «por mal asesoramiento» pues su apoderado «no le brindo (sic) unRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03197-01 SCLAJPT-12 V.00 6 asesoramiento Integral y de Confianza ». Por tanto, asegura que la aludida diligencia está viciada.
Reprochan que el juzgado accionado había pasad o por alto que la demanda había sido admitida por la causal 8° del artículo 154 del Código Civil (separación de cuerpos por más de dos años) a fecha 21 noviembre 2021 , «lo que (…) demostraba que la separación se produjo al menos, en el año 2019»; y que Nelson Bolívar «había manifestado, tanto en la demanda como en la audiencia de marras, que la separación de hecho […] ocurrió desde el año 2017» y, que «existen numerosos documentos en el expediente, demandas, y testimonios que demuestran este hecho» mientras que la juez definió que había acaecido en el 2021.
Aducen que se desconoció que la intención de Nelson Bolívar era obtener el divorcio bajo las causales 1ª (relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges), 2ª (grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres) y 3ª del referido texto normativo (ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra), las cuales se soportaron en las pruebas allegadas al juicio, desestimadas sin valoración objetiva por el juzgado.
y como padres) y 3ª del referido texto normativo (ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra), las cuales se soportaron en las pruebas allegadas al juicio, desestimadas sin valoración objetiva por el juzgado.
Objetan las decisiones emitidas el 11 de enero y 27 de junio de 2024, por medio de las cuales se aprobó el haber de la sociedad en el proceso de liquidación (Rad icado 202200212), puesto que evidenciaron que las autoridades llegaron a conclusiones, en su sentir, equivocadas y contradictorias,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03197-01 SCLAJPT-12 V.00 7 especialmente al interpretar de manera errónea el régimen de compensaciones, limitando su aplicación solo a la disolución de la sociedad conyugal y no durante su vigencia.
En lo concerniente al proceso ejecutiv o 2023-00320 alegan que se había inadmitido para que se «estipule con claridad el lugar de residencia del menor en Colombia, como también especificar si en Paris, lugar de nacimiento de S.B.G, existe algún acuerdo con respecto a fijación de cuota alimentaria» y posteriormente se rechazó por falta de subsanación, decisión que, en su criterio, impusieron «cargas imposibles de cumplir» , «cuando lo que debió estudiar era el domicilio de las partes, que es el que en ultimas tiene fuerza vinculante».
Respecto al asunto 2023-00361-00, critican la declaratoria de falta de competencia por factor territorial toda vez que el señor Nelson Bolívar, quien tiene el cuidado personal de su entonces menor hijo, «siempre ha tenido su
vinculante».
Respecto al asunto 2023-00361-00, critican la declaratoria de falta de competencia por factor territorial toda vez que el señor Nelson Bolívar, quien tiene el cuidado personal de su entonces menor hijo, «siempre ha tenido su domicilio fijado en la ciudad de Cartago, Valle del Cauca, a pesar de que pueda recibir correspondencia ocasional en la República Francesa», por tanto, consideró que la disposición era arbitraria e implicó q ue el hijo de ambos cumpliera la mayoría de edad «sin haber recibido nunca, una cuota alimentaria de su señora madre».
Reclaman que, con ocasión de todas las violaciones a sus derechos y garantías en el transcurso de estos procesos, se debe ordenar vigila ncia administrativa respecto del proceso 2024-00297.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03197-01
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De conformidad con lo anterior , se infiere, la parte accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello,
- Se declare la nulidad parcial de la decisión emiti da en audiencia de 6 de julio de 2022 (Radicado 202100241) y, en su lugar, se determine que la causal de divorcio obedeció a las establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil o en su defecto, que se configuró la causal de separa ción de hecho con fecha de ocurrencia en el año 2017 y, de acogerse esta última, se ordene que la liquidación de la sociedad conyugal debe ajustarse a dicha circunstancia. - Se dejen sin efectos las decisiones emitidas el 11 de
hecho con fecha de ocurrencia en el año 2017 y, de acogerse esta última, se ordene que la liquidación de la sociedad conyugal debe ajustarse a dicha circunstancia. - Se dejen sin efectos las decisiones emitidas el 11 de enero y 27 de junio de 2024 por medio de las cuales se aprobó el haber de la sociedad en el proceso de liquidación (Radicado 2022-00212) y se profiera una nueva decisión « reconociendo las pruebas presentadas por el actor, y por la contraparte especialmente los pasivos documentados [y] se reconozcan los pasivos presentados por el actor relacionados con los títulos valores que fueron firmados dentro de la sociedad conyugal». - Se deje sin efectos la providencia de 22 de noviembre de 2023 proferida dentro del ejecutivo Rad icado 2023-00320. - Se revoque el auto de 24 de abril de 2024, mediante el cual se declaró probada la excepción previa de «falta de competencia por factor territorial» en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03197-01 SCLAJPT-12 V.00 9 trámite Radicado 2023-00361. - Se ordene que «los procesos aquí referenciados pasen a ser competencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, Valle del Cauca, en su defecto cualquier otro juzgado fuera del radio da acción de el (sic) juzgado accionado». - Se ordene vigilancia administrativa para el proceso 2024-00297.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
El proceso su asignado en un inicio a la Sala Civil
(sic) juzgado accionado». - Se ordene vigilancia administrativa para el proceso 2024-00297.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
El proceso su asignado en un inicio a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, colegiado que, con proveído de 3 de julio de 2025 , ordenó la remisión de la acción de tutela a la Homóloga Civil toda vez que se les hacía extensiva.
Mediante auto de 9 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la solicitud de amparo, y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes reconocidas en los procesos que motivaron la acción de tutela para que ejercieran el derecho a la defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga indicó que el tópico acusado fue resuelto conforme a la jurisprudencia y una exégesis razonable y objetiva de la norma que gobierna la materia.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago compartió los enlaces de acceso a los expedientes contentivosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03197-01 SCLAJPT-12 V.00 10 de los procesos cuestionados y defendió la legalidad de las actuaciones surtidas ante esa instancia judicial.
Claudia Lorena Tarazona Gómez Toro se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en que « el señor Bolívar y su apoderado, lo único que están buscando con estas acciones constitucionales no es más que dejar a la suscrita sin lo que por derecho me corresponde en el proceso liquidatario»,
prosperidad del amparo con fundamento en que « el señor Bolívar y su apoderado, lo único que están buscando con estas acciones constitucionales no es más que dejar a la suscrita sin lo que por derecho me corresponde en el proceso liquidatario», aunado a que este último no demostró ser una persona que no entendiera lo que se le estaba diciendo en ese momento por que contara con alguna incapacidad reducida que lo limitara para entender y, adicionalmente, estaba siendo asistido por un profesional en derecho.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de julio de 2025 , el juzgador constitucional en primera ins tancia declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez tras advertir que el término transcurrido entre las providencias reprochadas y la presentación de la acción de tutela superaba los 6 meses establecido como el término prudente para ejercer la acción de tutela.
Agregaron que, no era de recibo el argumento relativo a que la vulneración era permanente, ya que tal extremo procesal era conocedor de la problemática aquí planteada desde la fecha en que se expidieron y notificaron las decisiones que ahora reprochan.
En lo concerniente con la negligencia o conductaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03197-01 SCLAJPT-12 V.00 11 inapropiada del abogado e indicó que dicho comportamiento puede ponerse en conocimiento de los entes respectivos.
Finalmente, respecto a que se reasignen los procesos a otro despacho judicial, se puso de presente que tal petición resultaba extraña a los fines de este instrumento y, por tanto,
puede ponerse en conocimiento de los entes respectivos.
Finalmente, respecto a que se reasignen los procesos a otro despacho judicial, se puso de presente que tal petición resultaba extraña a los fines de este instrumento y, por tanto, no estaba llamada a prosperar.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los esbozados en el escrito de tutela.
Agregó que el conteo de la inmediatez no debe realizarse desde una providencia aislada, sino desde el momento en que se hizo evidente probatoriamente la afectación, además, que siempre mantuvo una activa participación presentando argumentos y pruebas para velar por sus derechos.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política e stablece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03197-01 SCLAJPT-12 V.00 12 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que,
- Se declare la nulidad parcial de la decisión emitida en audiencia de 6 de julio de 2022 (Rad icado 202100241) y, en su lugar, se determine que la causal de divorcio obedeció a las establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil o en su defecto, que se configuró la causal de separación de hecho con fecha de ocurrencia en el año 2017 y, de acogerse esta última, se ordene que la liquidación de la sociedad conyugal debe ajustarse a dicha circunstancia. - Se dejen sin efectos las decisiones emitidas el 11 de enero y 27 de junio de 2024 por medio de las cuales se aprobó el haber de la sociedad en el proceso de liquidación (Radicado 2022-00212) y se profiera una nueva decisión « reconociendo las pruebas presentadas por el actor, y por la contraparteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03197-01
SCLAJPT-12 V.00 13 especialmente l os pasivos documentados [y] se reconozcan los pasivos presentados por el actor relacionados con los títulos valores que fueron firmados dentro de la sociedad conyugal».
SCLAJPT-12 V.00 13 especialmente l os pasivos documentados [y] se reconozcan los pasivos presentados por el actor relacionados con los títulos valores que fueron firmados dentro de la sociedad conyugal». - Se deje sin efectos la providencia de 22 de noviembre de 2023 proferida dentro del ejec utivo Rad icado 2023-00320. - Se revoque el auto de 24 de abril de 2024, mediante el cual se declaró probada la excepción previa de «falta de competencia por factor territorial» en el trámite Radicado 2023-00361. - Se ordene que «los procesos aquí referenciados pasen a ser competencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, Valle del Cauca, en su defecto cualquier otro juzgado fuera del radio da acción de el (sic) juzgado accionado». - Se ordene vigilancia administrativa para el proceso 2024-00297.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias s entencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03197-01
por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03197-01 SCLAJPT-12 V.00 14 defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incide ncia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que,
(i) Nelson Bolívar Acosta se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte en los procesos acusados.
Sin embargo, no puede tenerse por acreditado este presupuesto respecto de Sebastián Bolívar Gómez en los asuntos en los que se tramitó el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal en la medida que no ocupó ninguno de los extremos procesales dentro de dichos litigios, entonces, solo se tiene por legitimado en lo concerniente a los reparos contra los procesos ejecutivos de alimentos.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03197-01 SCLAJPT-12 V.00 15 resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) En lo que concierne a los reproches contra los proveídos emitidos el:
- 6 de julio de 2022 y notificado en estrados, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Cartago , dentro del proceso Rad icado 2021-00241, mediante la cual se decretó el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal. - 27 de junio de 2024, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, dentro del proceso (Rad icado 2022-00212), notificado por estado el 2 de julio siguiente, por ser este el que zanjó la discusión frente a los reparos contra la liquidación de la sociedad conyugal , por medio de la cual se confirmó el auto que aprobó el haber de la sociedad conyugal. - 22 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Cartago dentro del ejecutivo Rad icado 2023-00320, notificada por estado el día inmediatamente posterior, en la que se rechazó la demanda ejecutiva. - 24 de abril de 2024, notificada por estado el 25 de
ejecutivo Rad icado 2023-00320, notificada por estado el día inmediatamente posterior, en la que se rechazó la demanda ejecutiva. - 24 de abril de 2024, notificada por estado el 25 de abril siguiente, emitida por el por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Cartago mediante el cual se declaró probada la excepción previa de «falta deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03197-01 SCLAJPT-12 V.00 16 competencia por factor territorial» en el trámite Radicado 2023-00361.
Se advierte que no se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde las providencias cuestionadas hasta la presentación de la súplica, que lo fue el 3 de julio de 2025, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya demostrado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista.
En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constituc ional ha desarrollado
derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constituc ional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir d el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principiosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03197-01 SCLAJPT-12 V.00 17 de cosa juzga da y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
De ahí que no sea de recibo el argumento consistente en que para el cómputo de la inmediatez se debe tener en cuenta que «el momento en que se hizo evidente probatoriamente la afectación », pues dicho t érmino se contabiliza desde que se produce la vulneración o amenaza, que, para el caso en concreto, aplica a partir de la notificación de las decisiones objeto de reproche en el presente trámite.
Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amen aza de los derechos fundamentales de la
adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amen aza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T -1362007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03197-01
SCLAJPT-12 V.00 18
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses
atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, T -410-2013 y T -2
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