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CSJ - STL15002-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15002-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL15002-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01983-00 Acta 27

Nuqui, Chocó, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por

ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S. A. S. – ACTISAS

contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n,° 63001-31-050032020-00195-00/01/02.

I. ANTECEDENTES

La sociedad gestora presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso defensa y contradicción , presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01983-00

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2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

María Victoria Leal García promovió un proceso ordinario laboral en contra de la sociedad accionante y Dumian Medical SAS que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.

Surtidas todas las etapas procesales, el 5 de agosto de

ordinario laboral en contra de la sociedad accionante y Dumian Medical SAS que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.

Surtidas todas las etapas procesales, el 5 de agosto de 2022 dictó sentencia en la que resultaron condenadas las empresas demandadas, quienes inconformes con la decisión interpusieron recurso de apelación, el cual se concedió y se remitió el expediente al tribunal el 27 de septiembre de 2022.

El 6 de abril de 2026 la aquí accionante solicitó al juzgado de primera instancia la corrección de un error aritmético del fallo y en esa misma fecha por la secretaría del Juzgado remitió la solicitud al tribunal dado que allí se encontraba el expediente.

Por auto de 26 de mayo de 2026 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia ordenó devolver al juzgado de origen la solicitud de corrección de errores aritméticos presentada por la demandada Acciones Efectivas e Integrales SAS en Liquidación pues el competente para resolverla era el mismo juez que emitió la decisión. Lo anterior se cumplió mediante oficio SSCFL-01003 de 28 de mayo de 2026.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01983-00

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3 Mediante sentencia del 30 de junio de 2026, notificado por estado del 1 ° de julio siguiente, el tribunal adicionó la decisión de primera instancia así:

Primero: Adicionar el numeral primero y modificar el numeral segundo de la sentencia de 5 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la

decisión de primera instancia así:

Primero: Adicionar el numeral primero y modificar el numeral segundo de la sentencia de 5 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por

María Victoria Leal García contra Dumian Medical S.A.S., Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S. y Acciones Efectivas e Integrales S.A.S. Dichos numerales quedarán así: ‘Primero: Declarar la existencia un contrato de trabajo a término indefinido entre María Victoria Leal García con Dumian Medical S.A.S. que se extendió desde el 1° de agosto de 2018 hasta el 17 de marzo de 2020, Solaservis S.A.S. y Actisas actuaron como intermediarias y, por ende, deben responder solidariamente por las condenas impuestas a cargo de Dumian Medical S.A.S. en proporción al tiempo en que fungieron como intermediarias.

Segundo: En consecuencia, condenar a Dumian Medical S.A.S. y solidariamente a Solucio nes Laborales y de Servicios S.A.S. – Solaservis S.A.S. y Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S. – Actisas S.A.S., a pagar a la demandante, las siguientes sumas de dinero, debidamente indexadas por los siguientes conceptos:

1. La suma de $244.583, por con cepto de reajuste de cesantías.

2. La suma de $47.857, por concepto de reajuste de intereses sobre las cesantías.

3. La suma de $244.583, por concepto de prima de servicios.

4. La suma de $122.292, por concepto de reajuste de compensación de vacaciones.

sobre las cesantías.

3. La suma de $244.583, por concepto de prima de servicios.

4. La suma de $122.292, por concepto de reajuste de compensación de vacaciones.

5. El reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que fueron omitidos desde el 1° de agosto de 2018 hasta el 17 de marzo de 2020.

6. Excluido.

7. Por concepto de sanción moratoria artículo 65 del CST y SS la suma $38.533,33 diarios, que calculados al 17 de marzo de 2022 alcanza la suma de $28’129.333,33, en adelante, al pago de intereses por mora a la tasa máxima de intereses de libre asignación establecidos por la Superintendencia Bancaria sobre las sumas por las que se condena en esta oportunidad.

8. La suma de $16’500.672, por concepto de sanción por falta de consignación de las cesantías”.

Segundo: Confirmar, en lo demás, la sentencia de primera instancia.

Tercero: Sin costas ante el Tribunal.

Cuarto: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01983-00

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4 Vía tutela, el accionante censuró que el tribunal dictó sentencia en segunda instancia sin que se resolviera sobre la solicitud de corrección del fallo de primer grado por parte del juzgado.

Sostuvo que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto procedimental absoluto y un defecto fáctico por omisión, por d ejar sin trámite ni decisión la solicitud de

juzgado.

Sostuvo que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto procedimental absoluto y un defecto fáctico por omisión, por d ejar sin trámite ni decisión la solicitud de corrección aritmética, pese a que esta podía incidir en la liquidación de las condenas impuestas.

Afirmó que dicha omisión desconoció el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, vulneró los principios de celeridad y publicidad de la función judicial y permitió que el proceso continuara con una liquidación presuntamente errónea, circunstancia que, hacía procedente el amparo constitucional.

En consecuencia, solicitó ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia resolver de fondo la solicitud de corrección de errores aritméticos y compulsar copias con el fin de que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los servidores públicos de los despachos accionad os debido a las omisiones procesales expuestas.

Por auto del 21 de julio de 2026, se admitió la queja constitucional y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, así como a l as demás partes e intervinientesRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01983-00 SCLAJPT-11 V.00 5 dentro del proceso censurado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia indicó que en la sentencia que dictó en segunda instancia se corrigió el fallo

de defensa y contradicción.

En respuesta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia indicó que en la sentencia que dictó en segunda instancia se corrigió el fallo del juez de primer grado por lo que no existe la vulneración que se alega.

Dumian Medical S. A. S. pidió que se declare improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia informó que por auto de 16 de junio de 2026 notificado en estado del día siguiente resolvió la solicitud de corrección.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01983-00

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6 Ha estimado la Corte que lo anterior acontece únicamente en casos excepcionales, más concretamente cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales. Esto debe ponderarse, en todo caso, con otros principios del Estado social y democrático del derecho, especialmente los

únicamente en casos excepcionales, más concretamente cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales. Esto debe ponderarse, en todo caso, con otros principios del Estado social y democrático del derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el presente asunto, la sociedad accionante alegó que el 6 de abril de 2026 solicitó una corrección de la sentencia de primera instancia sobre errores aritméticos, sin embargo, el tribunal dictó sentencia sin que se resolviera sobre esa petición.

Pues bien, al consultar el sistema de consulta de procesos judiciales, se advierte que, por auto de 16 de junio de 2026, notificado por estado del día siguiente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia negó la solicitud de corrección elevada por Acciones Efectivas SAS por considerar que:

Examinada la grabación de la audiencia en la que se profirió la sentencia, así como el contenido del escrito petitorio de la corrección, es evidente que lo que se pretende a través de tal mecanismo es la modificación de uno de los factores o elementos que componen la operación, a saber, el salario mínimo diario legal tomado para tales cálculos, de ahí que no se corresponde un error de tal naturaleza, sino que guarda precisamente relación con el objeto de la litis y del contenido jurídico de la decisióndefinición del salario percibido por la promotora de la contiendade ahí que la solicitud de corrección será negada.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01983-00

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7 Quiere decir lo anterior que , de acuerdo con la

de ahí que la solicitud de corrección será negada.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01983-00

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7 Quiere decir lo anterior que , de acuerdo con la información recibida en este mecanismo de amparo, en el asunto cuestionado se evidencia ausencia de vulneración, toda vez que, la decisión que se echaba de menos fue proferida por el juzgado accionado antes de que el tribunal dictara el fallo de segunda instancia.

Ante ese escenario, no se acreditó un actuar omisivo por parte de la autoridad judicial accionada que hubiera amenazado y , mucho menos, transgredido los derechos fundamentales incoados, lo que implica la desestimación de la solicitud de amparo, pues, memórese, este mecanismo excepcional fue establecido para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que, estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, que, en este caso, no se observó.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU-975-2003 señaló:

[…] partiendo de una interpretac ión sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales.

[…] En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico,

los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales.

[…] En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulnere n los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01983-00

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8 También, en providencia CC T-118-2024, adoctrinó:

La carencia actual de objeto (CAO) es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde “su razón de ser” debido a la desaparición de la situación que originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Esto es consecuencia de al menos dos circunstancias. Por un lado, que la acción de tutela tenga “un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio”. Por el otro, que los jueces de tutela no sean órganos consultivos que deban pronunciarse sobre casos hipotético s, consumados, superados o en los que simplemente ha desaparecido el objeto jurídico. (Énfasis de la Sala)

En cuanto a la solicitud de compulsar copias con el fin de que se investigue la comisión de conductas disciplinarias, debe decirse que ésta acción no es un mecanismo a través del cual se interpongan denuncias con tinte punitivo o disciplinario, puesto que, como se dijo en párrafos

de que se investigue la comisión de conductas disciplinarias, debe decirse que ésta acción no es un mecanismo a través del cual se interpongan denuncias con tinte punitivo o disciplinario, puesto que, como se dijo en párrafos anteriores, lo que busca es propender por la protección de garantías ius fundamentales; de tal surte que si la accionante considera necesaria la intervención de otras autoridades, como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, puede acudir directamente ante tales instancias con la correspondiente asunción de responsabilidad por esos actos, pues de lo contrario se afectaría el carácter subsidiario y residual de este medio.

Por lo tanto, se negará el amparo deprecado en punto de lo pretendido respecto de la autoridad judicial convocada.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01983-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado , por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Código de verificación: B228A3F0F300599CAC0E786FB9432BC991BEE1CE2633E667620C6A843090328E Documento generado en 2026-08-18

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