CSJ - STL15007-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15007-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL15007-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01833-00 Acta 32
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Establecido lo anterior, la Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela qu e la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES (ACOLFUTPRO) presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01833-00 SCLAJPT-11 V.00 2 registro sindical identificado con radicado n° 11001310501220241008502.
I. ANTECEDENTES
La Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales (Acolfutpro) instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido
11001310501220241008502.
I. ANTECEDENTES
La Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales (Acolfutpro) instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de asociación sindical y « negociación colectiva», presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario , se advi erte que la Federación Colombiana de Fútbol (FCF) y la División Mayor de Fútbol Colombiano (Dimayor ) presentaron demanda de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical en contra de la asociación aquí accionante, a fin que se declarara que esta última se había constituido como un sindicato de primer nivel y de gremio p ara representar a los trabajadores activos de futbolistas profesionales en Colombia sin cumplir los mínimos requisitos que exige la norma, por cuanto no contaba con 25 miembros y dentro de los fundadores de la organización sindical no hicieron parte 25 tra bajadores del gremio del fútbol profesional.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que , con sentencia de 31 de enero de 2025, resolvió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01833-00
SCLAJPT-11 V.00 3
PRIMERO: DECLARAR la ilegalidad de la constitución de la organización sindical de primer grado y de gremio denominada
ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE FUTBOLISTAS
SCLAJPT-11 V.00 3
PRIMERO: DECLARAR la ilegalidad de la constitución de la organización sindical de primer grado y de gremio denominada
ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE FUTBOLISTAS
PROFESIONALES – ACOLFUTPRO.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Trabajo Coordinación del Grupo de Archivo Sindical, la cancelación del registro sindical de la organización ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES – ACOLFUTPRO, inscrita según constancia de depósito No I-007 del 2 de mayo de 2023.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada
Inconforme con la an terior determinación , la parte demandada presentó recurso de apelación.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada con proveído de 19 de febrero de 2025 , por medio de la cual dispuso modificar la determinación recurrida, para indicar, respecto a su numeral segundo, «que la cancelación del registro sindical a esta demandada, no conlleva la cancelación de su personería jurídica, ni su disolución ni liquidación. Se CONFIRMA en lo demás».
La demandada solicitó aclaración, la cual fue negada mediante auto de 18 de marzo de 2025, notificado por estado el día inmediatamente posterior.
La parte accionante alega que el Tribunal desconoció los Convenios 87 y 98 de la OIT al impedirle ejercer el derecho de negociación colectiva e introdujo restricciones a la libertad sindical que no se encuentran justificadas en la seguridad nacional, el orden, la salud, la moral pública ni los principios
Convenios 87 y 98 de la OIT al impedirle ejercer el derecho de negociación colectiva e introdujo restricciones a la libertad sindical que no se encuentran justificadas en la seguridad nacional, el orden, la salud, la moral pública ni los principios democráticos, como lo exige Constitución.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01833-00
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Censura que se desconoció el precedente CSJ STL79282020 en cuanto a que « las normas relativas a la libertad sindical no pueden interpretarse restrictivamente» pues, pese a ello, el juez de segundo grado creó dos restricciones específicas que no aparecen en la ley como son la del uso de la nomenclatura « sindicato» y el requisito de firma manuscrita.
Cuestiona que la autoridad accionada omitió valorar el acta de fundación y los Estatutos de Acolfutpro , los cuales indican la intención de conformar una asociación con el objeto de «Proteger los derechos de los futbolistas profesionales en Colombia, en especial el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas », además, que el acta de constitución da ba cuenta «de la aprobación de parte de 126 futbolistas prof esionales activos, además de nueve exjugadores y tres miembros gestores».
Reprocha que, con la decisión cuestionada, se incurrió en un exceso ritual manifiesto en la medida que los requisitos creados por el Tribunal no consultan ninguna finalidad sustantiva aunado a que tales «supuestos defectos», esto es, que «(i) no encontró textualmente la palabra “sindicato” en el
en un exceso ritual manifiesto en la medida que los requisitos creados por el Tribunal no consultan ninguna finalidad sustantiva aunado a que tales «supuestos defectos», esto es, que «(i) no encontró textualmente la palabra “sindicato” en el acta de constitución y (ii) no vio las firmas manuscritas de los jugadores en el acta», no fueron alegados en la demanda, de ahí que la autoridad «obró de manera oficiosa en perjuicio de Acolfutpro, desconociendo sus deberes de imparcialidad, sorprendiendo a la parte demandada y en contravención del principio de congruencia».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01833-00
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Sostiene que, ante la negativa inicial de la Federación Colombiana de Fútbol y la Dimayor de negociar colectivamente con la parte actora para efectos de discutir el Estatuto del Jugador y otras peticiones, y la actitud omisiva del Gobierno Nacional respecto de esta neg ativa, en el año 2006, presentó una queja ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT, a la cual se le asignó el número 2481, en la que se dio respuesta así:
El Comité estima que la condición de trabajadores de los jugadores de fútbol profesional es ind iscutible. Ello implica que deben estar cubiertos por los Convenios núms. 87 y 98 y, por ende, que deben gozar del derecho a asociarse para la defensa de sus intereses, aunque por las características específicas de su trabajo los futbolistas hayan estimado conveniente constituir una organización civil en vez de un sindicato. Ello no disminuye
ende, que deben gozar del derecho a asociarse para la defensa de sus intereses, aunque por las características específicas de su trabajo los futbolistas hayan estimado conveniente constituir una organización civil en vez de un sindicato. Ello no disminuye la calidad de ACOLFUTPRO en tanto que organización representante de los trabajadores futbolistas.
Asimismo, narra que solicitó la inscripción en el registro sindical ante el Ministerio de Trabajo y que, en vista de que el ente ministerial no se pronunció dentro del término previsto en el artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, procedieron a protocolizar el silencio administrativo positivo por medio de Escritura Pública 1010 de 7 de junio de 2023.
Objeta que la demanda indicó «falsamente» que solo tenía 4 afiliados, de los cuales ninguno era jugador de fútbol profesional, que no se evidenciaba acta de constituc ión del sindicato y que la fecha de constitución del mismo era el 2 de mayo de 2023, pese a que l as pruebas aportadas acreditaban que se constituyó en el año 2004 por 126 futbolistas profesionales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01833-00
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De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, e n consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de febrero de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones.
Mediante auto de 25 de agosto de 2025 , esta Sala
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de febrero de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones.
Mediante auto de 25 de agosto de 2025 , esta Sala admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad convocada, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del trámite acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado otorgado, la parte actora compartió el enlace de acceso al expediente contentivo del proceso cuestionado y suministró los datos para la notificación de las partes vinculadas al presente trámite.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el link de acceso al trámite objeto de censura.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de los hechos e indicó que la parte actora tuvo la oportunidad de acudir a los recursos de ley, independientemente del resultado de los mismos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01833-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amena zados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amena zados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el ampa ro se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de febrero de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la CorteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01833-00
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Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que,
(i) La Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales (Acolfutpro) se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fung ió como demanda da en el proceso acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01833-00
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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
SCLAJPT-11 V.00 9
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que el auto que decidió sobre la solicitud de aclaración se emitió el 18 de marzo de 2025 y la acción de tutela se presentó el 20 de agosto siguiente.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la providencia objeto de reproche no procede recurso alguno.
Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01833-00
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Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01833-00 SCLAJPT-11 V.00 10 carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, la decisión proferida el 19 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitrari a o caprichosa. Por el
normativa.
En efecto, la decisión proferida el 19 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitrari a o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado juez plural comenzó por referirse al fundamento normativo y jurisprudencial, destacando los artículos 2 y 4 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, así como el 359, 361 y 401 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01833-00
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Respecto a estos últimos explicó que para que un sindicato nazca a la vida jurídica es indispensable, tanto para su constitución como para su continuidad, que cuente con un mínimo de 25 integrantes y que «de la reunión inicial de constitución de cualquier si ndicato, los iniciadores deben suscribir un “acta de fundación ” donde se expresen los nombres de todos ellos, sus documentos de identificación, la actividad que ejerzan y que los vincule, el nombre y objeto de la asociación».
Continuó su análisis indicando que
[…] el artículo 365 del Estatuto Laboral condiciona el acto de registro del sindicato, a que se aporte una copia del acta de fundación, suscrita por los asistentes con indicación del
Continuó su análisis indicando que
[…] el artículo 365 del Estatuto Laboral condiciona el acto de registro del sindicato, a que se aporte una copia del acta de fundación, suscrita por los asistentes con indicación del documento de identidad. En consecuencia, el incumplimiento de estos requisitos legales da lugar a la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, conforme lo dispone el artículo 380 del CST.
Es importante señalar que en sentencia C-621 de 2008, la Corte Constitucional establece la necesidad de la exigencia del acta de fundación, debido a la relevancia de definir la estructura y funciones del sindicato […].
Definido lo anterior, se ocupó de precisar que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente fr ente a una posible vulneración al principio de congruencia, lo resuelto por el juez de primera instancia no es distinto a la fijación del litigio, comoquiera que el mismo,
se centró en determinar si había lugar a ordenar la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de la demandada, por no contar al momento de su fundación con 25 trabajadores del gremio profesional, como deportistas de futbol en Colombia (Ind.28, min.13:10), fijación que fue adicionada a solicitud de parte en el sentido de determinar si Acolfutpro fue registrada sin cumplir los mínimos requisitos que exige el orden legal para estosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01833-00 SCLAJPT-11 V.00 12 casos (Ibid., min.15:56), sin que ninguna de las partes presentara reparo al respecto.
Acto seguido, se refirió al material probatorio obrante
SCLAJPT-11 V.00 12 casos (Ibid., min.15:56), sin que ninguna de las partes presentara reparo al respecto.
Acto seguido, se refirió al material probatorio obrante en el proceso, resaltando,
Acta de Constitución, Aprobación de Estatutos, Elección de Dignatarios y Órgano de Fiscalización elevada el 26/03/2004 (Ind.01, págs.111-120) la cual hace constar que en relación a 138 personas, entre jugadores y exjugadores de fútbol, se exteriorizó:
“(…) con el objeto de manifestar la voluntad expresa de constituir la entidad sin ánimo de lucro denominada Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – Acolfutpro, que orientada por los principios de solidaridad, unión y respeto, represente sus intereses de manera colectiva con el propósito que le sean reconocidas en Colombia unas condiciones de vida digna, todo ello, en ejercicio de sus derechos fundamentales de lib re Asociación y de Participación democrática que la Constitución Política Colombiana y la Ley les garantiza (…)”.
En la misma, luego de la verificación del quórum, el Secretario de la asociación puso en consideración de los miembros presentes y de quienes representaban, si era su voluntad constituir la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – Acolfutpro, y por unanimidad la Asamblea Constitutiva manifestó que: “(…) de manera voluntaria y libre de todo apremio que en esta reunión, era su volunta d constituir ésta Asociación como una entidad privada de naturaleza jurídica sin ánimo de lucro denominada
ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES
– ACOLFUTPRO”.
era su volunta d constituir ésta Asociación como una entidad privada de naturaleza jurídica sin ánimo de lucro denominada
ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES
– ACOLFUTPRO”.
De igual forma, advirtió que,
obra copia de los Estatutos de la Asociación Colomb iana de Futbolistas Profesionales – Acolfutpro (Ind.16, págs.108-131), en su artículo 1° se informa la naturaleza jurídica y nombre de la asociación la cual “se constituye como una Asociación de derecho privado, sin ánimo de lucro, que orientada por los pr incipios de solidaridad, unión y respecto se organiza para desarrollar y ejecutar actividades y proyecto que tengan como propósito fundamental el reconocimiento de unas condiciones de vida digna y la defensa de los derechos del futbolista profesional colombiano”. También, como objeto, actividades y funciones, se determinaron las siguientes:
1. Propiciar el desarrollo y formación integral del futbolistaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01833-00
SCLAJPT-11 V.00 13 profesional colombiano a través del mejoramiento de sus condiciones de vida, de tal forma que le permitan la dignificación y el reconocimiento de su actividad profesional, así como el fortalecimiento de sus capacidades éticas e intelectuales
2. Obtener el reconocimiento nacional e internacional, para actuar como representante de los intereses de los futbol istas profesionales frente a las autoridades que conforman el Estado Colombiano, la Federación Internacional de Futbolistas Profesionales-FIFPRO-la Federación Colombiana de Fútbol y los clubes con deportistas profesionales y aficionados que la conforman.
profesionales frente a las autoridades que conforman el Estado Colombiano, la Federación Internacional de Futbolistas Profesionales-FIFPRO-la Federación Colombiana de Fútbol y los clubes con deportistas profesionales y aficionados que la conforman.
3. Vigilar que las entidades públicas y privadas no vulneren o quebranten los derechos que le han sido reconocidos al futbolista profesional en la Constitución Política, Códigos y reglamentaciones de carácter privado adoptadas por la Federación Internacio nal de Fútbol Asociado -FIFAy/o la Federación Colombiana de Fútbol y en cualquier negocio jurídico.
4. Capacitar a los futbolistas profesionales para que conozcan y defiendan sus derechos individuales y protejan de manera colectiva la defensa de sus intereses.
5. Participar e intervenir como representante de los intereses de los futbolistas profesionales, en la elaboración y expedición de leyes, decretos y reglamentos de carácter privado expedidos por la Federación Internacional de Fútbol Asociado -FIFA-, la Federación Colombiana de Fútbol y en cualquier negocio jurídico, a fin de que se reconozca y respete la singularidad de la actividad que como deportistas profesionales desempeñan los futbolistas profesionales de Colombia.
6. Impulsar, fomentar, apo yar y patrocinar el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre a través de la ejecución de proyectos y programas de interés público y social que tengan relación con la practica del deporte y en especial del futbol profesional o aficionado.
7. Adelantar programas y campañas de prevención de uso y consumo de sustancias dopantes o psicoactivas, alcohol y
que tengan relación con la practica del deporte y en especial del futbol profesional o aficionado.
7. Adelantar programas y campañas de prevención de uso y consumo de sustancias dopantes o psicoactivas, alcohol y tabaco, con el objeto de fomentar hábitos de vida sana, para evitar que los futbolistas profesionales puedan ejercer sin riesgos su carrer a profesional. Artículo 4 Estatutos, objetivo de la
asociación (Ind.16. pag.108-112):
Resaltando que fijo como actividades a cargo de esta Asociación: la protección de los derechos de los futbolistas profesionales, y entre sus funciones: la asesoría a sus afiliados que tengan contrato de trabajo en la protección de sus derechos (art. 5 y 6 Ibid.)Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01833-00 SCLAJPT-11 V.00 14 - Se observa la Resolución Especial Número 259 del 04/05/2004 por medio de la cual el Jefe de la Unidad de Registro de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital aprobó los estatutos “a la corporación, como organización cívica, sin ánimo de lucro, con domicilio en Bogotá D.C. de nacionalidad colombiana, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, que se denomina ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES – ACOLFUTPRO (…)” (Ind.09, págs.44-45).
- Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, de la Asociació n Colombiana de Futbolistas Profesionales – Acolfutpro, donde se hace constar
- Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, de la Asociació n Colombiana de Futbolistas Profesionales – Acolfutpro, donde se hace constar que esa sociedad fue constituida como una entidad sin ánimo de lucro por acta del 26/03/2004 e inscrita a esa Cámara el 23/04/2004 (Ind.16, págs.372-382).
- Informe Número 344 de marzo de 2007 emitido por la Organización Internacional del Trabajo (Ind.01, pág.94 -98), dentro del Caso No. 2481 (Colombia), con ocasión a las quejas presentadas por la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – Acolfutpro contra el Gobierno de Colombia, la Federación Colombiana de Fútbol – Colfutboly la División Mayor de Fútbol Colombiano –Dimayor-, destacando que el organismo especializado internacional, a través de su Comité de Libertad Sindical, en sus acápites correspondientes concluyó y
recomendó:
“838. En lo que respecta a la admisibilidad de la queja, el Comité observa que si bien ACOLFUTPRO no ha sido constituida como un sindicato, sino como una asociación de carácter civil, sus estatutos establecen que su finalidad consiste en «la defensa de los derechos del jugador de fútbol profesional colombiano». El Comité estima que la condición de trabajadores de los jugadores de fútbol profesional es indiscutible. Ello implica que deben estar cubiertos por los Convenios núms. 87 y 98 y, por ende, que deben gozar del derecho a asociarse para la defensa de sus intereses, aunque por las características específicas de su trabajo los
cubiertos por los Convenios núms. 87 y 98 y, por ende, que deben gozar del derecho a asociarse para la defensa de sus intereses, aunque por las características específicas de su trabajo los futbolistas hayan estimado conveniente constituir una organización civil en vez de un sindicato. Ello no disminuye la calidad de ACOLFUTPRO en tanto que organización representante de los trabajadores futbolistas. […]
- Actas de las Asambleas Generales Ordinarias celebradas por Acolfutpro los días 03/04/2017, 24/05/2021 y 25/04/2022, donde se llevaron asuntos propios de la asociación (Ind.16, págs.94-107, 59-76 y 16-43 respectivamente).
- Formato Constancia de Registro del Acta de Constitución de una nueva organización sindical, primera nómina de junta directiva y Estatutos (Ibid., pág.4-5) en el que consta que ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social mediante número deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01833-00
SCLAJPT-11 V.00 15 registró I -007 del 02/05/2023, la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales Acolfutpro realizó la inscripción como una organización sindical de gremio y de primer grado:
Al respecto coligió que la convocada a juicio no reunía los requisitos para ser un sindicato de gremio de primer grado comoquiera que omitió aportar el acta de fundación de la organización sindical donde se pudiera corroborar que esa era la voluntad de los afiliados y no únicamente la de constituir una asociación civil sin ánimo de lucro, y que, si
grado comoquiera que omitió aportar el acta de fundación de la organización sindical donde se pudiera corroborar que esa era la voluntad de los afiliados y no únicamente la de constituir una asociación civil sin ánimo de lucro, y que, si bien se había allegado el acta de constitución de la asociación, esta solo develaba
la voluntad de los integrantes para crear, se itera una organización privada sin ánimo de lucro para la defensa de los derechos colectivos de los jugadores de futbol, pero en ningún aparte del acta, como tampoco de los estatutos, se indica la inequívoca in tención o manifestación de fundar o crear una organización sindical, a fin que esta fuera posteriormente radicada ante el Ministerio del Trabajo.
[tampoco] evidencian en forma expresa la finalidad de la actividad sindical, que considera la demandada, sin que sea un error formal en la creación de la asociación civil, si es una distinción suficiente frente a la creación de una organización sindical, esta última como antecedente requerido para el registro sindical, que se hubiese podido adicionar con un acta aclaratoria o adicionalRadicación n.° 11001-02-05-000
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