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CSJ - STL1501-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1501-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1501-2021 Radicación n.° 62028 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la CLÍNICA

CARTAGENA DEL MAR S.A.S. contra la SALA DE

CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I. ANTECEDENTES La Clínica Cartagena del Mar S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por laRadicación n.° 62028

SCLAJPT-11 V.00 autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional refirió que, Marlon Tovar Rodríguez, obrando en nombre propio y en representación de su hija menor, M. E. T. H., y Gregorio Herrera Severiche presentaron demanda en su contra y de Coomeva E.P.S. S.A., con el fin que se les declarara responsables extracontractualmente de los perjuicios causados, como consecuencia de la muerte de la señora Martha Edith Tovar Herrera, ocurrida el 18 de agosto de

responsables extracontractualmente de los perjuicios causados, como consecuencia de la muerte de la señora Martha Edith Tovar Herrera, ocurrida el 18 de agosto de 2009, y, en razón a ello, fueran condenadas al pago de los perjuicios materiales y extra patrimoniales, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena. Indicó que, admitida la demanda y notificada la misma, su apoderado judicial la contestó oportunamente y propuso la excepción de mérito denominada ‘Cumplimiento en la prestación del servicio de salud’ , la cual se fundamentó en que el personal médico de la clínica actuó conforme a lo que indicaba la ciencia médica para el momento de ocurrencia de los hechos, en el contexto de la pandemia por el virus «AH1N1». Señaló que, surtido el trámite de rigor, el sentenciador de primer grado, mediante sentencia de 16 de agosto de 2012, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, determinación contra la cual tanto el extremo activo como pasivo interpusieron el recurso de apelación. 2Radicación n.° 62028

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Agregó que el juez colegiado, al desatar los recursos de alzada, resolvió confirmar lo resuelto por el a quo el 10 de febrero de 2015, decisión contra la cual interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de providencia CSJ SC4405-2020.

febrero de 2015, decisión contra la cual interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de providencia CSJ SC4405-2020. Aseveró que la homóloga Civil incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia reprochada, toda vez que, en su criterio, se sustrajo de la «construcción indiciaria que exige la figura aplicada como pérdida de oportunidad mediante línea jurisprudencial fijada por la sentencia […] [con] Radicación N° 73001-31-03-004-2012-00279-01 del 12 de febrero de 2020», aunado a que no se evidenció en el desarrollo argumentativo premisa alguna sobre la cual descansaba su conclusión de que, «por haber[se] retardado el diagnóstico de la infección con AH1N1, hubo pérdida de oportunidad para la paciente fallecida, produciéndole la muerte». Añadió que con la decisión atacada se validó no sólo la conclusión del ad quem, relativa a la resolución del problema jurídico de la causalidad de la muerte de la señora Martha Edith Herrera Marriaga, condenando a la parte demandada, sino que además «violó el precedente de que la culpa médica debe ser probada, inclusive ante la figura de la pérdida de la oportunidad, ante lo cual la construcción de la prueba necesaria para condenar será indiciaria».

sino que además «violó el precedente de que la culpa médica debe ser probada, inclusive ante la figura de la pérdida de la oportunidad, ante lo cual la construcción de la prueba necesaria para condenar será indiciaria». Alegó, de conformidad con lo anterior, que la 3Radicación n.° 62028

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Colegiatura confutada realizó un «sesgado análisis probatorio», constituyéndose en otra causal de vía de hecho, dado que las pruebas analizadas por las instancias, fueron fragmentadas y no valoradas en conjunto, como lo exigía la sana crítica. Afirmó que la Sala de Casación Civil omitió sustentar las razones por las cuales consideró probado que el daño era consecuencia del acto médico, así como los argumentos por los cuales, por fuera de los hechos relevantes de prueba, estimó presentes los elementos de «reproche culpabilístico que obligaban a indemnizar» , situación que, reitera, la llevó a desconocer la línea jurisprudencial que exigía la culpa probada en materia de responsabilidad médica, predicable con la figura de la «Pérdida de la oportunidad», en el entendido que el nexo causal debía ser analizado bajo indicios, omisión que implicó la violación al debido proceso. Adujo que, si bien la jurisprudencia era un criterio auxiliar de interpretación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil, debió explicar en la «ratio decidendi», las razones de su «giro de interpretación y análisis de las normas aplicables».

Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil, debió explicar en la «ratio decidendi», las razones de su «giro de interpretación y análisis de las normas aplicables». Estimó que la argumentación de la Sala confutada debió fundarse en un análisis probatorio o jurídico que indicara por qué varió la posición doctrinalmente adoptada por esa Colegiatura, sin que fuera de recibo lo expuesto tendiente a que el predicamento concreto era la omisión del 4Radicación n.° 62028 SCLAJPT-11 V.00 diagnóstico, trasgrediendo la necesidad normativa que exigía el artículo 1604 del CC, en la medida en que probó con declaraciones de expertos y la introducción de los documentos emanados del Ministerio de Salud, que el tratamiento aplicado era el que correspondía , «habiendo o no diagnóstico de la infección por AH1N1, en tanto la misma e[ra] una infección respiratoria, pero hasta ese momento sin tratamiento indicado, dada la novedad de su presentación y tratamiento pandémico, que hace incierta la respuesta sistémica de cada paciente». En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la Sala de Casación Civil de esta Corporación que dictara un nuevo fallo en el que corrigiera «dichas afectaciones a las garantías constitucionales protegidas por el artículo 29 del la CP y los

consecuencia de ello, que se ordenara a la Sala de Casación Civil de esta Corporación que dictara un nuevo fallo en el que corrigiera «dichas afectaciones a las garantías constitucionales protegidas por el artículo 29 del la CP y los tratados internacionales integrados en [el] bloque de constitucionalidad». La acción de tutela se admitió mediante auto de 28 de enero de 2020 y se corrió traslado a la autoridad accionada, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad legal, el magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que la decisión 5Radicación n.° 62028 SCLAJPT-11 V.00 emitida por esa colegiatura fue analizada en sede de casación, sin que se hubiese encontrado configurado ninguno de los yerros endilgados. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena informó que en ese despacho cursó proceso verbal de responsabilidad médica instaurado por Marlon Tovar Rodríguez, actuando en nombre propio y en representación de su hija M.E.T.H. y Gregorio Enrique Herrera Severiche, contra Clínica Cartagena del Mar S.A.S. y Coomeva E.P.S. S.A., proceso identificado con el número de radicado 130013103003-2010-00189-00, el culminó en esa instancia

contra Clínica Cartagena del Mar S.A.S. y Coomeva E.P.S. S.A., proceso identificado con el número de radicado 130013103003-2010-00189-00, el culminó en esa instancia con sentencia adiada 16 de agosto de 2012, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en 6Radicación n.° 62028 SCLAJPT-11 V.00 casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , encuentra la Sala que la solicitud de amparo se remite a que se ordene a la Sala de Casación Civil que dicte un nuevo fallo en el que corrija «las afectaciones a las garantías constitucionalmente protegidas

Al descender al caso en estudio , encuentra la Sala que la solicitud de amparo se remite a que se ordene a la Sala de Casación Civil que dicte un nuevo fallo en el que corrija «las afectaciones a las garantías constitucionalmente protegidas por el artículo 29 de la CP y los tratados internacionales integrados en [el] bloque se constitucionalidad». Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas

en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 7Radicación n.° 62028

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(i) La Clínica Cartagena del Mar S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandada en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (v) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues el proveído reprochado data de 17 de noviembre de 2020. (vi) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los mecanismos de defensa judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del 8Radicación n.° 62028 SCLAJPT-11 V.00 proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es:

8Radicación n.° 62028 SCLAJPT-11 V.00 proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial

fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento la convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es 9Radicación n.° 62028 SCLAJPT-11 V.00 caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia reprochada no se vislumbra arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Analizados los medios de convicción obrantes en este trámite constitucional advierte la homóloga Civil, luego de

Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Analizados los medios de convicción obrantes en este trámite constitucional advierte la homóloga Civil, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales y destacar los aspectos centrales de la decision emitida por el sentenciador de segundo grado, analizó el único cargo formulado por la parte recurrente, Clínica Cartagena del Mar S.A.S., y precisó que según se desprendía del mismo, eran puntos pacíficos «la tipología de la responsabilidad que el juzgador de segunda instancia estableció, la solidaridad entre las convocadas, el daño que tuvo por acreditado en detrimento de los reclamantes, su tasación y el régimen de culpa aplicado». A renglón seguido, expuso que el reproche en casación se dirigió a refutar al ad-quem por el hecho de haber tenido demostrada la culpa de la parte demandada en la atención médica prestada a Martha Edith Herrera Marriaga, limitante a partir de la cual la Sala debe abordar el estudio del ataque. 10Radicación n.° 62028 SCLAJPT-11 V.00 […] ab-initio se observa que el embate casacional no cumple las exigencias formales, porque luce desenfocado. Ciertamente, es de rigor para quien acude a este mecanismo de defensa orientar acertadamente sus críticas, lo cual le impone atacar las razones, sean jurídicas o fácticas, de la sentencia cuestionada. De allí que si para tales efectos aduce consideraciones ajenas a

defensa orientar acertadamente sus críticas, lo cual le impone atacar las razones, sean jurídicas o fácticas, de la sentencia cuestionada. De allí que si para tales efectos aduce consideraciones ajenas a la decisión, por una incorrecta asunción de lo realmente plasmado en ella, la recriminación deba desestimarse al no estar dirigida hacia los pilares de la providencia del ad-quem. Sobre el tema esta Corporación ha establecido: […] la Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ (…) o que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte.’ (CSJ AC 23 nov. 2012, rad. 2006-00061-01). Con fundamento en lo anterior, adujo que el reproche adolecía de un problema de orden técnico, porque la reclamante le endilgó al tribunal el hecho de haberle imputado negligencia al omitir el diagnóstico y tratamiento del virus de la influenza A H1N1 que portaba Martha Edith Herrera Marriaga. Además, señaló que de una «lectura reposada del

imputado negligencia al omitir el diagnóstico y tratamiento del virus de la influenza A H1N1 que portaba Martha Edith Herrera Marriaga. Además, señaló que de una «lectura reposada del proveído impugnado» lo que se dejaba al descubierto era que «en él no se censuró a la Clínica Cartagena del Mar por la falta de diagnóstico y tratamiento de la aludida enfermedad, sino por haber perdido la oportunidad de realizar las averiguaciones necesarias para descartar el virus o corroborar 11Radicación n.° 62028 SCLAJPT-11 V.00 su presencia en la paciente». A continuación, expuso: Efectivamente, el juzgador de última instancia refirió que ‘a la paciente en ningún momento se le consideró como paciente sospechoso (sic) o probable para la influenza AH1N1, dado que, conforme a las directrices brindadas por el Ministerio de Protección Social, la sintomatología encajaba siquiera para un caso sospechoso de contagio’. También consideró que ‘[q]uizás una atención especializada hubiera prendido las alarmas de un posible caso de AH1N1, lo que implicaba realizar las pruebas correspondientes en orden a confirmarlo o descartarlo, máxime que para la fecha de ocurrencia de los hechos ya se había convertido en un problema de salud pública’ (folio 98, ídem) En el mismo sentido el fallo razonó que ‘en la Historia Clínica no se dejó consignado por parte de los médicos que se hubiese puesto en práctica el protocolo para descartar la enfermedad’ (folio 102, resaltó la Sala).

En el mismo sentido el fallo razonó que ‘en la Historia Clínica no se dejó consignado por parte de los médicos que se hubiese puesto en práctica el protocolo para descartar la enfermedad’ (folio 102, resaltó la Sala). Así las cosas, afirmó que el cargo no guardaba simetría con las consideraciones del ad-quem, en razón a que reprochaba postulados que no estaban plasmados en el fallo censurado, razón por la cual la alegación de la recurrente, según la cual «los exámenes practicados a la enferma y la mejoría presentada por ella mientras estuvo en observación en la Clínica Cartagena del Mar desvirtúa[ron] la culpa que le fue imputada, result[aron] inanes para casar el fallo» , como quiera que pusieron de presente la actividad desplegada para tratar un padecimiento distinto al que le quitó la vida a Martha Edith Herrera Marriaga. Destacó que dicho aspecto, se encontraba ratificado con la alegación de la demandada, pues no estuvo dirigida a 12Radicación n.° 62028 SCLAJPT-11 V.00 mostrar que realizaron procedimientos tendientes a detectar el virus de la influenza A H1N1, lo cual denotaba lo «asimétrica de su censura». Agregó que dicha falencia técnica era reiterada por la empresa recurrente cuando aseveró que, la sentencia proclamó, al valorar el Acta del Cove de Mortalidad Materna 003/09 MEHM de 10 de septiembre de 2009, que la Clínica Crecer detectó el virus A H1N1 inmediatamente Martha

la sentencia proclamó, al valorar el Acta del Cove de Mortalidad Materna 003/09 MEHM de 10 de septiembre de 2009, que la Clínica Crecer detectó el virus A H1N1 inmediatamente Martha Edith Herrera Marriaga ingresó a sus instalaciones el 12 de agosto de 2009, que en ese mismo documento se le endilgó un actuar culposo a la Clínica Cartagena del Mar y que hubo una falla en su sistema informático. Luego, afirmó la homóloga Civil: Dichas reflexiones no obran en la providencia rebatida, en tanto el Tribunal, de cara al aludido medio suasorio, señaló que ‘de acuerdo al COVE, al momento de ingresar a otra Clínica en esta (sic) caso CRECER, se tiene que de inmediato en la impresión diagnóstica se determinó DESCARTAR VIRUS A H1N1, lo que demuestra una vez más la negligencia médica por parte de los profesionales que atendieron en su oportunidad a la hoy occisa» (folio 103, resaltado extraño al texto). Es decir que el juzgador colegiado no consideró que en la Clínica Crecer hubiera sido detectado el aludido germen inmediatamente se le prestó atención a Martha Edith Herrera Marriaga, su razonamiento fue que se iniciaron las indagaciones pertinentes para desechar su presencia. El Tribunal tampoco señaló que el COVE hubiera colegido culpable a la Clínica Cartagena del Mar, pues lo que extractó de su informe es que inmediatamente ingresó la paciente a la Clínica Crecer, esta entidad procedió a realizar los exámenes necesarios

culpable a la Clínica Cartagena del Mar, pues lo que extractó de su informe es que inmediatamente ingresó la paciente a la Clínica Crecer, esta entidad procedió a realizar los exámenes necesarios para descartar la influenza A H1N1, y de allí concluyó que como esas indagaciones no fueron desplegadas por la demandada al descubierto quedó su actuar negligentemente. Menos afirmó ese juzgador que se hubiera presentado una falla en el sistema informático de la Clínica Cartagena del Mar o que tal situación hubiese influido en el servicio prestado a la 13Radicación n.° 62028 SCLAJPT-11 V.00 paciente. Por lo anterior, concluyó que el agravio bajo estudio había sido «desenfocado o asimétrico porque varios de sus argumentos est[aban] dirigidos a enjuiciar consideraciones del fallo de segundo grado que realmente no están contenidas en él», en la medida en que el tribunal no imputó negligencia a la IPS demandada por omitir el diagnóstico y tratamiento del virus de la influenza «A H1N1» que afectó a Martha Edith Herrera Marriaga, ni tampoco afirmó que la Clínica Crecer hubiera hallado ese virus inmediatamente la paciente ingresó a sus instalaciones, ni que el Comité de Vigilancia atribuyera responsabilidad a la Clínica Cartagena del Mar. Sostuvo que tal falencia era suficiente para colegir inviable el ataque del libelo extraordinario, en razón a que el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso preceptuaba que el escrito con que se promoviera la casación debía contener «[l]a formulación, por separado, los cargos

numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso preceptuaba que el escrito con que se promoviera la casación debía contener «[l]a formulación, por separado, los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa». Resaltó que, en razón a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el censor debía respetar las reglas técnicas orientadas a facilitar la comprensión de los argumentos con que pretendía rebatir los sustentos del proveído atacado, pues de ello se derivaba la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esa Corporación no podía subsanar las deficiencias observadas en la demanda 14Radicación n.° 62028 SCLAJPT-11 V.00 de casación. Seguidamente, transcribió un aparte de la sentencia CSJ AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01, relacionada con los aspectos eminentemente técnicos en la formulación del cargo, para indicar que el recurso extraordinario se encontraba en manos del recurrente, quien debía establecer los motivos y las razones que podían dar lugar a la casación, sin que el órgano de conocimiento pudiera sustituir al legitimado para su interposición, ya que de lo contrario «asumiría el rol de juez de instancia y suplantaría al censor». Así mismo, señaló que el cargo imcumplió la exigencia formal de ser completo, como quiera que fueron varios los

«asumiría el rol de juez de instancia y suplantaría al censor». Así mismo, señaló que el cargo imcumplió la exigencia formal de ser completo, como quiera que fueron varios los pilares que cimentaron el fallo condenatorio, sin que fueran combatidos íntegramente por la sociedad perdedora. Para el efecto, destacó, los medios probatorios que sirvieron de sustento al fallo censurado, así: En cuanto a los elementos de prueba que sirvieron al despacho judicial de segundo grado para concluir que la parte demandada actuó negligentemente, tuvo en cuenta: i) la historia clínica de Herrera Marriaga; ii) la Circular 48 de 17 de julio de 2009 del Ministerio de Protección Social, que dio las pautas para calificar a un paciente como sospechoso de portar la influenza A H1N1 e indicó el procedimiento a seguir; iii) los testimonios de Gabriel Ernesto Madera Rojas, Libeth Marcela Mercado Serrano, Augusto Llamas Cano y Guillermo Vergara Sagbini; iv) el Acta del Cove de Mortalidad Materna 003/09 MEHM de 10 de septiembre de 2009; y, v) el informe del Instituto Nacional de Salud, conforme al cual el deceso de la paciente tuvo como causa el virus de la influenza A H1N1 con síntomas que iniciaron el 11 de agosto de 2009. Sin embargo, los cuestionamientos de la enjuiciada sólo achacan al ad-quem errores fácticos en la valoración probatoria de los

cuatro primeros medios de prueba citados, mas no del último. 15Radicación n.° 62028

SCLAJPT-11 V.00

Es decir, quedó incólume por falta de tacha la apreciación que la sentencia plasmó respecto del informe del Instituto Nacional de Salud, en que también fundó la culpa asignada a la recurrente, porque de esa pieza documental extrajo que la muerte de Martha Edith Herrera Marriaga se originó en la infección producida por el virus de la influenza A H1N1 y que sus síntomas iniciaron el 11 de agosto de 2009, fecha en la cual la Clínica Cartagena del Mar atendió por última vez en el servicio de urgencias a la paciente, sin practicarle los exámenes necesarios para determinar o descartar la presencia de la referida bacteria. Por otra parte, adujo respecto al proceder de los «facultativos que atendieron en la sección de urgencias a Martha Edith Herrera Marriaga», que el Tribunal consideró que hubo una inadecuada atención porque: i) no observaron las pautas para detectar el virus A H1N1 y tratarlo, contenidas en la Circular 48 de 17 de julio de 2009 del Ministerio de la Protección Social, en concordancia con la historia clínica de la paciente, ya que no se le calificó como sospechosa de portar la infección a pesar de presentar la sintomatología; y, ii) que la sana lógica y el sentido común obligaban a que la paciente fuera valorada por un médico especializado, en razón a que ingresó tres veces por urgencias, con poca diferencia de días, en estado avanzado de embarazo (38 semanas) y sin mejoría en

  1. que la sana lógica y el sentido común obligaban a que la paciente fuera valorada por un médico especializado, en razón a que ingresó tres veces por urgencias, con poca diferencia de días, en estado avanzado de embarazo (38 semanas) y sin mejoría en su sintomatología (tos seca y cuadro febril), lo que imponía suponer que la medicación no estaba surtiendo efecto.

En razón de lo anterior, explicó: El cuestionamiento que en casación esgrime la compañía inconforme crítica, únicamente, el primero de estos argumentos del ad-quem, al pretender mostrar que los síntomas presentados por Herrera Marriaga no imponían clasificarla como sospechosa de portar el virus de la influenza A H1N1, por lo que el tratamiento impartido fue pertinente para el resfriado diagnosticado. Entonces, el cargo dejó de lado la segunda consideración del funcionario judicial según la cual la evolución que presentó la paciente durante los días 7 a 11 de agosto de 2009, debió llamar la atención de los médicos del servicio de urgencias de la Clínica Cartagena del Mar. Los olvidos descritos traducen que el reproche incoado por la 16Radicación n.° 62028 SCLAJPT-11 V.00 entidad perdedora de la litis fue incompleto, porque aun de aceptarse que el juez de segundo grado cometió los yerros probatorios que se le endilgan, su determinación estimatoria se mantendría erigida en los soportes que no fueron impugnados. Frente al anterior reparó de orden técnico, sostuvo que era suficiente para desechar el reproche, porque:

probatorios que se le endilgan, su determinación estimatoria se mantendría erigida en los soportes que no fueron impugnados. Frente al anterior reparó de orden técnico, sostuvo que era suf

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