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CSJ - STL1501-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1501-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL1501-2022 Radicación no 65712 Acta n° 04 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO SILVA IBARRA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al señor EDUARDO ROMERO RODRÍGUEZ , como también a los intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el No. 0120180011602.

I. ANTECEDENTES El impulsor del resguardo, en su propio nombre, acude a este mecanismo excepcional solicitando la protección de suRadicación n.° 65712

SCLAJPT-11 V.00 derecho fundamental «al debido proceso» , el cual estimó presuntamente desconocido por la accionada. Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible señalar que, el promotor del amparo fue demandado por el señor Eduardo Romero Rodríguez, quien reclamó al interior de la causa ordinaria laboral el reconocimiento y pago «de honorarios originados en un contrato de prestación de servicios, firmado el 16 de abril de 2009». Indicó, que al interior del contrato que causó la lite, se

Rodríguez, quien reclamó al interior de la causa ordinaria laboral el reconocimiento y pago «de honorarios originados en un contrato de prestación de servicios, firmado el 16 de abril de 2009». Indicó, que al interior del contrato que causó la lite, se estipuló «adelantar y llevar hasta su culminación jurídica inclusive hasta la sentencia, bien directamente o a través de otros abogados, pero siempre bajo su responsabilidad, PROCESO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA en contra de la Universidad Externado de Colombia, con quien LA CONTRATANTE tuvo relación laboral desde el 15 de febrero de 1972, hasta el 18 de abril de 2007». Adicionalmente aseguró, que quedó suscrita una cláusula en la que se acordó, que «el valor y remuneración por el servicio profesional, era el del 35% de cualquier suma que se llegare a recuperar bien fuera extra o procesalmente, suma que yo debía asumir en virtud de eventuales conciliaciones o transacciones que se pudieran presentar con la parte demandada». Aseguró, que el conocimiento del asunto en primera instancia, fue asumido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, que luego de desarrollar las etapas procesales en virtud a la normatividad especial de debate, mediante sentencia del 30 de junio de 2021, no accedió a las suplicas del petitorio; respecto a ello consideró: 2Radicación n.° 65712 SCLAJPT-11 V.00 […] que debía entenderse, según el contrato de prestación de servicios, que éste se había otorgado para tramitar el proceso en PRIMERA INSTANCIA únicamente, y dado que la recuperación

2Radicación n.° 65712 SCLAJPT-11 V.00 […] que debía entenderse, según el contrato de prestación de servicios, que éste se había otorgado para tramitar el proceso en PRIMERA INSTANCIA únicamente, y dado que la recuperación del dinero se obtuvo en un estado posterior del proceso y para ese momento el apoderado principal había sustituido el poder, no procedía el pago de honorarios pedidos, despachando así desfavorablemente lo solicitado por el demandante, y declarando probadas las excepciones propuestas de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Manifestó, que la anterior decisión fue atacada mediante el remedio de la apelación, siendo desatada por el Tribunal Superior del Distrito de esta ciudad, a través de sentencia del 9 de diciembre de 2021, en la que resolvió, revocar el fallo del a quo, para en su lugar, condenar al hoy invocante, «a pagar en favor de EDUARDO ROMERO RODRIGUEZ, VEINTIOCHO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($28.087.500)», condena de la que ordenó, se pagará de manera indexada. Con fundamento a los antecedentes expuestos, pretende el promotor, que se proteja el derecho fundamental inculcado, y se «[o]rden[e] al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Sexta Laboral – dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 9 de diciembre de 2021 […]» , como consecuencia, proceda nuevamente a resolver «el recurso de

segunda instancia de fecha 9 de diciembre de 2021 […]» , como consecuencia, proceda nuevamente a resolver «el recurso de apelación interpuesto en su contra atendiendo a todas las pruebas recaudadas dentro del proceso ordinario laboral.». Esta Sala, a través de providencia del 2 de febrero de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto 3Radicación n.° 65712 SCLAJPT-11 V.00 objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, el titular del Juzgado vinculado, informó acerca del trámite surtido en la primera instancia, el que culminó el 30 de junio de 2021, con fallo desfavorable para la parte demandante, en tanto declaró probadas las excepciones formuladas por la pasiva hoy invocante, consistentes en «LA

EXISTENCIA DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS,

DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE CAUSA

PARA DEMANDAR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE

LO NO DEBIDO» .

Solicitó su desvinculación, señalando que los reparos del promotor no se encuentran dirigidos a las actuaciones adoptadas por ese órgano judicial. Elcida Molina Méndez , vinculada al presente asunto,

LO NO DEBIDO» .

Solicitó su desvinculación, señalando que los reparos del promotor no se encuentran dirigidos a las actuaciones adoptadas por ese órgano judicial. Elcida Molina Méndez , vinculada al presente asunto, emitió pronunciamiento frente a las pretensiones formuladas por el actor, coadyuvó su petitorio, y solicitó, que se accediera al amparo implorado, y en consecuencia se deje sin valor y efecto la decisión reprochada. Las demás partes y vinculados guardaron silencio. 4Radicación n.° 65712

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio

consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el 5Radicación n.° 65712 SCLAJPT-11 V.00 juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. El promotor del resguardo, pretende que por esta vía especial y residual, se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 9 de diciembre 2021, emitida por el Tribunal fustigado, que revocó la decisión del a quo , para en su lugar, condenar a la parte actora del petitorio demandatorio adelantado en su contra. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente

actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. 6Radicación n.° 65712

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Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que, en su decisión, se olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. En cuanto a los reproches de la parte invocante, el órgano judicial accionado, contrario a lo que expone el actor en su escrito genitor, realizó un análisis del sustento del

elementos de convicción arrimados al expediente. En cuanto a los reproches de la parte invocante, el órgano judicial accionado, contrario a lo que expone el actor en su escrito genitor, realizó un análisis del sustento del recurso de apelación de sentencia formulado por la parte allí activa, que consistió entre otros: Afirma el apoderado del demandante en el recurso, que la sustitución del poder no terminó el mandato, y por ello se causaron los honorarios pactados. Aduce que sobre la terminación del mandato se pronunció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al negar el incidente de regulación de honorarios que propuso el demandante con base en que el poder otorgado no había terminado. Frente a los reproches citados, inició la Sala cuestionada por hacer un estudio de la normatividad aplicable al asunto, trayendo a colación los artículos 2142 y 2143 del Código Civil, que regulan sobre el concepto de mandato, y frente a ello definió: 7Radicación n.° 65712 SCLAJPT-11 V.00 […] el mandato [es] el contrato mediante el cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, quien se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Ese contrato puede ser gratuito u oneroso, y tratándose del mandato para gestiones judiciales la remuneración se define por lo acordado entre las partes antes o después del contrato, y solo falta de acuerdo, por lo que disponga la Ley según las gestiones realizadas. Seguidamente, destacó el postulado consignado en el

judiciales la remuneración se define por lo acordado entre las partes antes o después del contrato, y solo falta de acuerdo, por lo que disponga la Ley según las gestiones realizadas. Seguidamente, destacó el postulado consignado en el artículo 76 del CGP, que hace alusión a la terminación del poder, y refirió que, este no culmina con la sustitución, «sino con su revocación».

De lo anterior que anotara: Por ello, no se puede entender que la sustitución del poder que hizo el demandante en la esposa del demandado hubiera terminado con la gestión encomendada en el contrato. En el caso que se estudia resulta particularmente relevante, para descifrar cuál fue la voluntad de las partes en el momento de la sustitución del poder, el contenido de la providencia que dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario que instauró el demandado ante el Consejo Seccional de la Judicatura en contra de su abogado, aquí demandante. Dice la providencia: “Por otra parte, una vez de pruebas y alegatos de conclusión (sic), donde el abogado no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que él entregó y que podía usarse en su caso, además de que, su actuación fue deficiente, mostrando su desinterés en el cumplimiento del contrato de prestación de servicios, motivo por el cual, trató de revocarle el poder pero este solo aceptó sustituirlo para cobrar los honorarios establecidos al momento del fallo, mismos que considera injustificados (…)”.».

servicios, motivo por el cual, trató de revocarle el poder pero este solo aceptó sustituirlo para cobrar los honorarios establecidos al momento del fallo, mismos que considera injustificados (…)”.». Trajo a colación lo referido, para concluir la Sala cuestionada, que el demandado bien pudo revocar unilateralmente el mandato, «pero no lo hizo, teniendo en claro según el texto que de tal omisión resultaba la obligación de pagar los honorarios pactados.». 8Radicación n.° 65712

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Y al estudiar el análisis que abordó el a quo judicial, consideró desacertada la analogía concluida por el operador de primer grado, que sitúo, «que el objeto del contrato de prestación de servicios era el trámite del proceso únicamente durante la primera instancia», apreciación de la que discrepo, no se acompasa al «artículo 12 del CPL»., de ahí que advirtiera: El texto acordado señaló como obligación del apoderado “adelantar y llevar su culminación jurídica, inclusive hasta la sentencia, bien directamente, o a través de otros abogados, pero siempre bajo su responsabilidad, PROCESO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA”, para hacer la distinción que legalmente estipula el artículo 12 del código procesal del trabajo entre procesos de PRIMERA INSTANCIA y procesos de ÚNICA INSTANCIA, sin que de ello se pueda concluir válidamente que el acuerdo hubiera excluido la gestión a todos los trámites de apelación que se pudieran presentar los autos dictados en primer

INSTANCIA, sin que de ello se pueda concluir válidamente que el acuerdo hubiera excluido la gestión a todos los trámites de apelación que se pudieran presentar los autos dictados en primer instancia o sobre la sentencia.

Finalmente concluyó, conforme a lo censurado en la apelación, que se habían dado las condiciones dispuestas en el contrato de prestación de servicios, para poder conceder el petitorio que motivó aquella causa laboral, y bajo claros derroteros asentó: Así las cosas y dado que se cumplió la condición señalada en el contrato de prestación de servicios que pactó el valor de los honorarios en la modalidad de Cuota Litis, procede el pago del 35% sobre la “suma que se llegare a recuperar” (folio 30). Bajo tal regulación -que es Leu para las partesel pago de los honorarios pendía de un hecho futuro e incierto que finalmente ocurrió. En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo 9Radicación n.° 65712 SCLAJPT-11 V.00 por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha

entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Vale anotar, frente a las censuras endilgadas por el promotor de esta acción, que el cuerpo colegiado accionado explicó con suficiencia las razones de hecho y de derecho, respaldadas en valoraciones fácticas y jurídicas, conforme a 10Radicación n.° 65712 SCLAJPT-11 V.00 lo adosado en el expediente y a los yerros propugnados por la parte recurrente, situación que da cuenta que la Sala

respaldadas en valoraciones fácticas y jurídicas, conforme a 10Radicación n.° 65712 SCLAJPT-11 V.00 lo adosado en el expediente y a los yerros propugnados por la parte recurrente, situación que da cuenta que la Sala cuestionada no soslayó el deber judicial de sustentar, motivar su decisión y apreciar la estimación del valor, esta última, como desacertadamente lo señala el promotor en su libelo inaugural; así las cosas, no hay lugar para dar paso excepcional al amparo, pues se itera, la autoridad puesta en entre dicho no incurrió en una vía de hecho. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

11Radicación n.° 65712

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12Radicación n.° 65712

SCLAJPT-11 V.00 13

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