CSJ - STL15014-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15014-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL15014-2025 Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00205-01 Acta 33
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que BIOCOMBUSTIBLES ACOSTA CASTRO S . A. S. interpuso contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 1.° de agosto de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la sociedad accionante presentó contra el JUZGADO PRIMERO
LABORAL DE CIRCUITO DE AGUACHICA, CESAR.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00205-01
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De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Mariyú Angélica Ortega Armesto presentó demanda ordinaria laboral contra la hoy accionante, para que se declarara que le prestó sus servicios en virtud de un contrato de trabajo desde el 19 de octubre de 2022 hasta el 25 de febrero de 2023, fecha en la cual terminó sin justa causa por parte de la empleadora.
accionante, para que se declarara que le prestó sus servicios en virtud de un contrato de trabajo desde el 19 de octubre de 2022 hasta el 25 de febrero de 2023, fecha en la cual terminó sin justa causa por parte de la empleadora.
En consecuencia , se le condenara a reconocerle y pagarle los salarios insolutos, prestaciones sociales , indemnizaciones por despido sin justa causa y plena de perjuicios derivada del accidente laboral que ocurrió el 18 de noviembre de 2022 dentro de las instalaciones de la convocada; sanciones moratorias establecidas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y por falta de consignación de la s cesantías e indexación de las sumas reconocidas.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, bajo el radicado n° 20-011-31-05-001-2023-00239-00, autoridad que, mediante proveído de 12 de septiembre de 2023, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la encausada.
El 25 de septiembre de 2023 , la demandante allegó memorial indicativo de la notificación personal del auto admisorio a Biocombustibles Acosta Castro S. A. S. conforme al artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, al correo electrónicoRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00205-01
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bioacsas@hotmail.com, acompañado del «ACTA DE ENVÍO Y ENTREGA DE CORREO ELECTRÓNICO No. 845890 emitida por SERVIENTREGA S. A. "Mail Certificado E -Entrega" en la
bioacsas@hotmail.com, acompañado del «ACTA DE ENVÍO Y ENTREGA DE CORREO ELECTRÓNICO No. 845890 emitida por SERVIENTREGA S. A. "Mail Certificado E -Entrega" en la cual consta el envío del mensaje (25 -09-2023), el acuse de recibo (25-09-2023)».
Mediante auto de 25 de octubre de 2023, el juez tuvo por notificada personalmente a la demandada, hoy convocante, «por los medios electrónicos el 25 de septiembre del 2023, de conformidad con la ley 2213 del 2022 ». Asimismo, tuvo por no contestada la demanda y fijó el 14 de diciembre de 2023 como fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Llegada la fecha anterior , se agotaron las etapas procesales establecidas en el precepto indicado, el director del proceso culminó la audiencia y señaló el 8 de mayo de 2025 como fecha para la diligencia de trámite y juzgamiento.
En esta última data, el director del proceso profirió fallo en el que resolvió:
Primero. DECLARAR que entre las partes existió un contrato de trabajo, cuyos extremos temporales fueron desde el día 19 de octubre de 2022 hasta el 25 de febrero de 2023.
Segundo. DECLARAR que la demandante sufrió un accidente de trabajo en fecha 18 de noviembre de 2022, por las consideraciones expuestas.
Tercero. NEGAR la pretensión de despido sin justa causa por razones de salud, junto con la indemnización contenida en el
trabajo en fecha 18 de noviembre de 2022, por las consideraciones expuestas.
Tercero. NEGAR la pretensión de despido sin justa causa por razones de salud, junto con la indemnización contenida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, pro [sic] las razones expuestas.Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00205-01
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Cuarto. CONDENAR a la demandada ex empleadora al pago de lo siguiente: Año 2022:
INTERES CESANT[Í]AS: $7.515.
PRIMA SERVICIOS: $289.046.
Año 2023:
CESANT[Í]AS $204.814.
INTERES CESANT[Í]AS: $3.686.
PRIMA SERVICIOS: $204.814.
VACACIONES PROPORCIONALES del 19 de octubre de 2022 al 25 de febrero de 2023 (134 días) $223.333.
Quinto. CONDENAR a demandada al pago de sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales por el período que va del 26 de febrero de 2023 hasta por el término de 2 años, es decir hasta el 25 de febrero de 2025, en cuantía diaria de $40.000, y en adelante se condena al pago de intereses moratorios a la tasa fijada por la Superfinanciera de Colombia.
Sexto. CONDENAR a la demandada al pago de sanción por la no consignación de las cesantías al fondo, en cuantía diaria de $40.000, a partir del 15 de febrero de 2023 hasta el 25 de febrero de 2023, fecha de terminación del contrato de trabajo.
consignación de las cesantías al fondo, en cuantía diaria de $40.000, a partir del 15 de febrero de 2023 hasta el 25 de febrero de 2023, fecha de terminación del contrato de trabajo.
Séptimo. NEGAR el pago de auxilio de transporte junto con el pago de perjuicios por culpa patronal.
Octavo. CONDENAR a la demandada al pago de los aportes pensionales en los términos indicados en la parte considerativa. Noveno. Ordenar la indexación de las condenas impuestas que no generan sanción moratoria.
D[é]cimo. No condenar en costas por las razones expuestas.
Una vez ejecutoriado el anterior proveído, la promotora radicó solicitud de ejecución contra la condenada, con el fin de que se librara orden de apremio en su favor por los conceptos ordenados en la sentencia declarativa.
Mediante auto de 8 de julio de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica libró mandamiento de pago por la suma de $30.231.513, correspondiente a cesantías, intereses a las mismas y prima de servicios de losRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00205-01 SCLAJPT-12 V.00 5 años 2022 y 2023, compensación de vacaciones de 2023 y sanción moratoria po r falta de pago de salarios y prestaciones sociales, de conformidad con el fallo declarativo.
Aunado a ello , decretó como medidas cautelares el embargo y retención de cualquier crédito, cuentas bancarias o producto semejante en entidades financieras a nombre de la ejecutada.
Finalmente, ordenó notificar a esta última en
Aunado a ello , decretó como medidas cautelares el embargo y retención de cualquier crédito, cuentas bancarias o producto semejante en entidades financieras a nombre de la ejecutada.
Finalmente, ordenó notificar a esta última en «cumplimiento de los parámetros legales establecidos para los diferentes métodos de notificación personal » y le corrió traslado de la decisión por un término de 10 días.
Durante el término concedido, Biocombustibles Acosta Castro S. A. S solicitó a la autoridad cognoscente del asunto S. copia del expediente del proceso ejecutivo y advirtió que «no se ha aportado constancia de notificación del demandado en modo alguno».
Enseguida, mediante auto de 21 de julio de 2025 , el juzgado requirió al ejecutante que allegara la constancia de notificación a la ejecutada y a Bancolombia S. A. que informara sobre el cumplimiento de la medida cautelar.
El banco remitió documento con la constitución de un título judicial por el monto de límite de la medida de embargo de una cuenta suscrita a nombre de la ejecutada.Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00205-01
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Por su parte, la ejecutante allegó memorial indicativo de la notificación personal de la demanda ejecutiva y el mandamiento de pago a Biocombustibles Acosta Castro S. A. S., conforme al artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, al correo electrónico bioacsas@hotmail.com, con el «ACTA DE ENVÍO Y
ENTREGA DE CORREO ELECTRÓNICO No. 1090987718
S., conforme al artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, al correo electrónico bioacsas@hotmail.com, con el «ACTA DE ENVÍO Y ENTREGA DE CORREO ELECTRÓNICO No. 1090987718 emitida por SERVIENTREGA S. A. "Mail Certificado E-Entrega" en la cual consta el envío del mensaje (22 -07-2025), el acuse de recibo (22-07-2025), y de apertura del mensaje (24/07/2025)».
En el término de traslado del auto que libró mandamiento de pago y una vez recibida la notificación, la entidad convocada presentó como excepciones las de pago total de la obligación, inexigibilidad de la sentencia y violación al principio de buena fe.
En ese orden, mediante auto de 13 de agosto de 2025 , la autoridad cognoscente del asunto determinó que «surtido el trámite de notificación del auto que libró mandamiento de pago de fecha 08 de julio del 2025, en contra de la ejecutada, y presentado escrito de contestación de la demanda durante el término de traslado de la demanda ejecutiva» , procedía correr traslado de dichos medios exceptivos a la ejecutante.
La sociedad hoy accionante acudió al presente instrumento de resguardo al estimar que en el proceso ordinario laboral y en el ejecutivo que siguió a continuación se vulneraron sus derechos fundamentales, pues «no teníaRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00205-01 SCLAJPT-12 V.00 7 conocimiento que la demandante había iniciado un proceso laboral en su contra y no fue debidamente notificada».
SCLAJPT-12 V.00 7 conocimiento que la demandante había iniciado un proceso laboral en su contra y no fue debidamente notificada».
De modo puntual, adujo que la autoridad judicial incurrió en «defectos sustantivo y fáctico», pues no valoró las pruebas allegadas al plenario que daban cuenta de que, en las notificaciones adelantadas en el trámite ordinario laboral y en el de ejecución, la demandante «actuó de manera contraria a la Constitución, e indujo al juzgado en error , pues nunca se le notificó».
En ese orden, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se anule todo lo actuado por el juzgado el 8 de julio de 2025 en el juicio coercitivo a partir del auto que libró mandamiento de pago, inclusive, con fundamento en que existió una «falta de notificación» en el trámite ordinario y, en su lugar, ordene «la devolución de las diligencias al trámite ordinario para ejercer en debida forma su derecho de defensa».
De igual manera, como medida preventiva , solicitó la suspensión del proceso ejecutivo hasta tanto se resuelva de manera definitiva la presente acción constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 25 de julio de 2025 y, mediante proveído de la misma calenda, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Valledupar la admitió , ordenó notificar a las autoridadesRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00205-01
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Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Valledupar la admitió , ordenó notificar a las autoridadesRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00205-01 SCLAJPT-12 V.00 8 accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario y ejecutivo censurados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Por último, negó la medida provisional solicitada.
En el término concedido para tales efectos, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica remitió el link de los procesos objeto de controversia y defendió la legalidad de sus pronunciamientos. Agregó que, en su sentir, el amparo invocado debía declararse improcedente en la medida en que incumplía con el requisito de subsidiariedad.
De igual forma, la vinculada Mariyú Angélica Ortega Armesto afirmó que dentro de los trámites procesales se notificó adecuadamente a la encausada y que, por tanto, no se vulneraron los derechos fundamentales que esta invoca.
Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 1 .° de agosto de 2025, el colegiado declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad , en la medida en que la requirente «cuenta con la posibilidad de una petición de nulidad o por intermedio de las excepciones que la ley otorga, dentro de las que se encuentra la nulidad por falta de notificación o emplazamiento, conforme se extrae del numeral 2° del artículo 442 del Código General del Proceso».
petición de nulidad o por intermedio de las excepciones que la ley otorga, dentro de las que se encuentra la nulidad por falta de notificación o emplazamiento, conforme se extrae del numeral 2° del artículo 442 del Código General del Proceso».
III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00205-01
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Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó, con fundamento en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con
tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y,Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00205-01 SCLAJPT-12 V.00 10 luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017 -2018, reiterada en providencia CSJ STL7986 -2024, entre muchas otras, esta Sala señaló:
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Claro lo anterior, es oportuno señalar que, e n el
derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Claro lo anterior, es oportuno señalar que, e n el presente caso, la convocante pretende que por esta senda constitucional el juez de tutela anule lo actuado en el proceso ejecutivo a partir del proveído de 8 de julio de 2025 que libró mandamiento de pago, inclusive, por existir una «falta de notificación» en el trámite ordinario que le dio origen.
Pues bien, al respecto, de entrada la Sala advierte que la aspiración de la petente es improcedente, precisamente porque desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que tuvo a su alcance la posibilidad de presentar la excepción por indebida notificación prevista enRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00205-01 SCLAJPT-12 V.00 11 el artículo 442 del Código General del Proceso, no obstante, no lo hizo, pues se limitó a proponer como medios exceptivos los de pago total de la obligación, inexigibilidad de la sentencia y violación al principio de buena fe.
En ese orden, resulta evidente que la accionante actuó con incuria al abstenerse de promover el referido mecanismo, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga invalidando el auto que presuntamente se dejó de notificar, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas respecto de los juicios ordinarios.
notificar, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas respecto de los juicios ordinarios.
Por tanto, es evidente que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la tutela se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de der echos previstos en el ordenamiento jurídico, dado que al juez de tutela le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.
Así las cosas, se confirmará la improcedencia del amparo constitucional.
V. DECISIÓNRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00205-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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