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CSJ - STL1503-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1503-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1503-2021 Radicación n.° 91939 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MACSA - MEDICINA ALTA COMPLEJIDAD S.A. , contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I. ANTECEDENTES La sociedad MACSA - Medicina Alta Complejidad S.A. , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 91939

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En lo que interesa al trámite de esta acción constitucional, refirió que inició un proceso ejecutivo contra la Caja de Compensación Familiar de Cartagena y Bolívar, Comfamilia, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, el cual se adelantó bajo el radicado «2014-235». Indicó que, habiéndose librado el mandamiento de pago

Comfamilia, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, el cual se adelantó bajo el radicado «2014-235». Indicó que, habiéndose librado el mandamiento de pago el 11 de octubre de 2018, el despacho de conocimiento, de manera oficiosa, dejó sin efecto dicho proveído por considerarlo «ilegal», determinación contra el cual interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto el 9 de abril de 2019 de manera desfavorable a sus intereses, y, en subsidio, el de apelación, que fue desatado por el Tribunal Superior de Cartagena el 12 de septiembre de 2019, confirmando la determinación del a quo. Manifestó que, en razón de lo anterior, el 11 de octubre de 2019 presentó una demanda verbal contra la entidad que pretendía ejecutar, la cual fue rechazada por el juzgado de conocimiento. Agregó que contra la anterior decisión presentó el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, siendo este último resuelto por tribunal confutado el 21 de octubre de 2020. Explicó que, a pesar de que en dicho proveído el ad quem le concedió la razón a su apoderado judicial sobre el punto debatido, en el sentido de que «no se c[ontaba] para [la] admisión de la demanda verbal desde la fecha de notificación del auto que res [olvió] el recurso por parte del Tribunal, sino desde la fecha del auto de obedézcase y cúmplase», el 2Radicación n.° 91939

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del auto que res [olvió] el recurso por parte del Tribunal, sino desde la fecha del auto de obedézcase y cúmplase», el 2Radicación n.° 91939 SCLAJPT-12 V.00 sentenciador de segundo grado no le ordenó al juzgado que profiriera auto de admisión de la demanda, pues interpretó que los 5 días para presentar la misma, debían contabilizarse sin descontar los 3 días de ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase, interpretación que consideró violatoria del inciso 2 del artículo 430 del Código General del Proceso Alegó que el ad quem realizó una interpretación «sistemática errónea» de los artículos 302 y 430 del Código General del Proceso, dado que, en su criterio, el primer precepto contemplaba diferentes hipótesis, a saber, que «los autos que se dicta[ban] en audiencia« y los que «se dicta[ban] fuera de audiencia», destacando que en este último evento «queda[ban] ejecutoriados tres (3) días después de su notificación», razón por la cual indicó que los 5 días para la presentación de la demanda se debían contar después de transcurridos los 3 días de la ejecutoria. Por lo anterior, consideró que el tribunal accionado incurrió en un «defecto sustantivo», toda vez que pasó por alto las otras normas aplicables a ese caso, las cuales, en su opinión, eran «necesarias para la decisión adoptada». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, que se revocara la providencia «dictada

opinión, eran «necesarias para la decisión adoptada». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, que se revocara la providencia «dictada el 21 de Octubre de 2020, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena de Indias, D.T. Y. C, SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA, […] solamente en cuanto a lo expuesto en la parte considerativa en el numeral cuarto (4)» y, en su lugar, que se ordenara «al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, que admit[iera] la demanda declarativa, que se presentó a continuación del proceso 3Radicación n.° 91939 SCLAJPT-12 V.00 ejecutivo de la referencia 13001-31-03-005-201400235».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la demanda, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado el magistrado sustanciador, integrante del tribunal accionado manifestó que estudiados los fundamentos de los reparos formulados frente la decisión de primera instancia por parte del apoderado judicial de la demandante y aquí actora, no fueron acogidos por esa colegiatura por las razones consignadas en

que estudiados los fundamentos de los reparos formulados frente la decisión de primera instancia por parte del apoderado judicial de la demandante y aquí actora, no fueron acogidos por esa colegiatura por las razones consignadas en la providencia confutada de fecha 21 de octubre de 2020, a la cual se remitía. Para el efecto, allegó copia de la providencia fechada reprochada. Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena envió el enlace electrónico de los archivos concernientes al expediente del coercitivo que aquí interesa. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que «la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela».

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela.

Anadió que: Además de los argumentos anotados en la acción de tutela, solicito que se tenga en cuenta para evaluar los argumentos del fallo de primera instancia lo siguiente, en principio todos los autos interlocutorios son susceptibles de recurso de reposición, de ahí que este auto tenia termino de ejecutoria.

solicito que se tenga en cuenta para evaluar los argumentos del fallo de primera instancia lo siguiente, en principio todos los autos interlocutorios son susceptibles de recurso de reposición, de ahí que este auto tenia termino de ejecutoria. […] Se excluye del principio anterior, es decir se excluye de la interposición de recursos, aquellos autos que expresamente la norma señale, como ejemplos tenemos el auto que decreta pruebas de oficio (Art. 169 C.G.P), o el auto que ordena el remate y avaluó (Art. 440 C.G.P). […] Por lo tanto, la ejecutoria del todos los autos excepto los excluidos por ley es de tres días, siendo así, el auto que ordenar obedecer lo resuelto por el superior es un auto interlocutorio y no se encuentra excluido expresamente de recurso de reposición, que en principio es un recurso que aplica para todos los autos de conformidad con el Art. 318 del C.G.P.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en 5Radicación n.° 91939 SCLAJPT-12 V.00 casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones

un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en 5Radicación n.° 91939 SCLAJPT-12 V.00 casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, pretende la sociedad accionante que se revoque la providencia «dictada el 21 de Octubre de 2020, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena de Indias, D.T. Y. C, SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA, […] solamente en cuanto a lo expuesto en la parte considerativa en el numeral cuarto (4)» y, en su lugar, se ordene «al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, que admita la demanda declarativa, que se presentó a continuación del proceso ejecutivo de la referencia 13001-31-03-005-201400235». Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si

lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 6Radicación n.° 91939

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Así, es importante indicar que: (i) La sociedad MACSA - Medicina Alta Complejidad S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad procesal denunciada por la parte

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de subsidiariedad , en tanto se agotaron los mecanismos de defensa judicial. (viii) Se satisface el presupuesto de inmediatez, respecto al proveído reprochado que data de 21 de octubre de 2020. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, respecto a la providencia cuestionada, evidencia esta Sala que dicha decisión no incurrió en 7Radicación n.° 91939 SCLAJPT-12 V.00 ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o

carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es

esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. 8Radicación n.° 91939

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En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, analizada la providencia cuestionada, proferida por el tribunal confutado, no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de diciembre de 2019, mediante el cual el a quo negó la admisión de la demanda declarativa, hizo un recuento de las actuaciones judiciales, destacando que: Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2018 el juzgado de primera instancia declaró la ilegalidad del auto de mandamiento de pago de fecha 20 de octubre de 2014, y en su lugar lo negó y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Contra esa providencia se promovió recurso de apelación, que se resolvió por este despacho en auto del 12 de septiembre de 2019, confirmando la decisión. Devuelto el asunto al juzgado de primera instancia, éste dictó

Contra esa providencia se promovió recurso de apelación, que se resolvió por este despacho en auto del 12 de septiembre de 2019, confirmando la decisión. Devuelto el asunto al juzgado de primera instancia, éste dictó auto el 27 de septiembre de 2019, obedeciendo a lo resuelto por el superior, providencia que se notificó el 01 de octubre del mismo año. El día 11 de octubre siguiente, la parte demandante presentó solicitud de admisión de demanda para proceso verbal, de conformidad al inciso 2º del artículo 430 del Código General del Proceso. El 19 de diciembre de esa anualidad se negó la admisión rogada, al considerar que los días de que habla esa regla se deben contar desde que quedó ejecutoriado el auto de segunda instancia (18 de septiembre de 2019) al tenor de lo señalado en el artículo 302 Ib; feneciendo la oportunidad el día 25 de ese mismo mes. Posteriormente, analizó los argumentos expuestos en el recurso de alzada e indicó: 9Radicación n.° 91939 SCLAJPT-12 V.00 […] Conforme al inciso 3 del artículo 430 del C. G. del P., cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se

a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Si bien en el presente caso el auto de mandamiento de pago se dejó sin efectos en virtud de un decretó la ‘ilegalidad’, no de un recurso de reposición, lo cierto es que los efectos vienen a ser similares, luego para el caso concreto se encuentra aplicable la regla que se acaba de citar. A continuación, refirió respecto al término para presentar la demanda declarativa, una vez se hubiese revocado el mandamiento de pago, lo siguiente: La controversia se suscita sobre el momento a partir del cual debe contarse el término de cinco días para presentar la demanda declarativa, cuando el auto que revocó el mandamiento de pago inicial y negó su decreto, es apelado ante el superior: (i) cuando queda ejecutoriado el auto del ad quem, como se señaló en la providencia apelada (tres días después de su notificación por estado); o (ii) cuando se profiere el auto de obedézcase y cúmplase, como lo pregona el recurrente. La ejecutoria de las decisiones recurridas ocurre una vez queda ejecutoriada la providencia que resuelve los recursos interpuestos (Art. 302 C. G. P.); sin embargo, cuando de la ejecutoria de la providencia de segunda instancia depende el

ejecutoriada la providencia que resuelve los recursos interpuestos (Art. 302 C. G. P.); sin embargo, cuando de la ejecutoria de la providencia de segunda instancia depende el conteo de un término (que es asunto no reglado en el artículo 430 inc 3o), debe atenderse que nuestro ordenamiento también regula los efectos en que se concede y tramita el recurso de apelación, y que tratándose del efecto suspensivo, tanto la ejecución de la providencia como la competencia del inferior quedan suspendidas hasta tanto se ordena obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. Teniendo en cuenta lo anterior, y haciendo una interpretación sistemática de la codificación adjetiva, se encuentran de manera difusa, pero clara, múltiples casos donde luego del tramitarse la apelación ante el ad quem, un determinado término ante el juez de primera instancia solo empieza a correr una vez notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Así, por ejemplo, se regla en los arts. 301 inciso final, 305, 306, 309-8, 317 literal f, 366, 384-7, entre otros. 10Radicación n.° 91939

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En el caso, tal y como lo sostiene la parte apelante, cree esta Sala que el término con que cuenta el demandante para presentar la demanda declarativa no puede contarse desde que queda ejecutoriada la providencia de segunda instancia, sino una vez se notifica el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. No obstante lo anterior, sostuvo que la decisión apelada debía confirmarse, en razón a que:

ejecutoriada la providencia de segunda instancia, sino una vez se notifica el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. No obstante lo anterior, sostuvo que la decisión apelada debía confirmarse, en razón a que: […] si como acá ocurrió, el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior se notificó el martes 1º de octubre de 2019, desde el día siguiente comenzó a correr el término con que contaba el demandante para formalizar su demanda, que transcurrió hasta el 8 de octubre de 2019. Así las cosas, para el viernes 11 de octubre de 2019, cuando fue presentada la demanda para proceso declarativo, el término legal ya se encontraba fenecido. En el anterior orden de cosas, se impone confirmar el auto apelado, sin condena en costas por no aparecer causadas. Como consecuencia de los anteriores razonamientos, el tribunal confirmó el proveído impugnado. De conformidad con las consideraciones expuestas por el juez colegiado confutado, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación

litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. 11Radicación n.° 91939

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Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio y las normas aplicables a ese caso. En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto, se confimará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

12Radicación n.° 91939

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

13Radicación n.° 91939

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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