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CSJ - STL1503-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1503-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL1503-2022 Radicación no 65734 Acta n° 04 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por VILMA HERNÁNDEZ MONTAÑA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el No. 08-2019-0053901.

I. ANTECEDENTES La propulsora del resguardo, en su propio nombre, acude a este mecanismo excepcional solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la «IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y LA PROTECCION ESPECIAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD» ,Radicación n.° 65734

SCLAJPT-11 V.00 los cuales estimó presuntamente desconocidos por la accionada. Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible señalar que, la promotora del amparo instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Universidad Pontificia Javeriana, pretendiendo el reconocimiento y pago «del cálculo actuarial a [ó]rdenes de mi fondo de pensiones PORVENIR, entre el 1 de julio de 1993 hasta el 30 de agosto de 1999».

reconocimiento y pago «del cálculo actuarial a [ó]rdenes de mi fondo de pensiones PORVENIR, entre el 1 de julio de 1993 hasta el 30 de agosto de 1999». Aseguró, que el conocimiento del asunto en primera instancia fue asumido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia del 5 de noviembre de 2020, no accedió a las súplicas del petitorio, y para sustentar su postura refrendó: […] Lo anterior se corrobora con lo expuesto por la testigo Lena Prieto quien señalo a esta juez que la permanencia de la accionante en la universidad Javeriana solamente correspondía a las horas contratadas y eventualmente cuando asistía a una reunión inclusive señalando “ de resto tenía tiempo para sus cosas” , así como también con lo declarado por el testigo Diego Téllez quien manifestó que la contratación de los docentes por hora catedra se encontraba sujeta a la cantidad de inscripciones que efectuaban los estudiantes en cada materia, vale aclararse el hecho de que la demandante dictara la materia sin nada en determinados horarios programados por la universidad demandada en manera alguna indica algún tipo de subordinación pues es claro que la accionada debe cumplir con el pensum y jornada estudiantil ofrecida por los estudiantes dicho en otras palabras si bien la accionante debería cumplir o asistir a la universidad en las horas preestablecidas por la universidad el yo obedecía a que tal era la jornada estudiantil por lo que resultaba materialmente imposible que la docente demandante pudiese

universidad en las horas preestablecidas por la universidad el yo obedecía a que tal era la jornada estudiantil por lo que resultaba materialmente imposible que la docente demandante pudiese dictar la clase cuando a bien lo dispusieran pues ellos encontrarían lícitamente relacionado al horario de inscripciones 2Radicación n.° 65734 SCLAJPT-11 V.00 optadas por los educandos. En ese orden de ideas la prestación del servicio por parte de la demandante entre los años 93 al 99 no acaeció en virtud a un contrato de trabajo en consecuencia ante la inexistencia de una relación de índole laboral en los términos solicitados en la demanda no es posible emitir condenas que son propias de un contrato de trabajo tales como las arrogadas cotizaciones a seguridad social en pensiones y en esa medida no resulta dable para este despacho acceder a las suplicas del accionante tendiente a obtener el cálculo actoral del 1 de julio del 93 al 30 de agosto del 99, sin perjuicio de lo anterior no puede pasar por alto el despacho el hecho de que para dichos periodos la accionada tampoco se encontraba en la obligación de cotizar a pensiones cuando el contrato era a través de prestación de servicios y la prestación fuera inferior a la de un profesor de medio tiempo lo cual quedó claro en el despacho con la declaración de la demandante al señalar que nunca prestó sus servicios a favor de la accionada por más de 8 horas semanales incluso señalando que desde el año 97 fue únicamente por 4 horas sobre el punto conviene traer a colación lo señalado por la Corte Suprema de

la demandante al señalar que nunca prestó sus servicios a favor de la accionada por más de 8 horas semanales incluso señalando que desde el año 97 fue únicamente por 4 horas sobre el punto conviene traer a colación lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de febrero del 2018 la SL 361 radicación 46729 donde se expuso “se impone precisar que en esas circunstancias para el año 1994 la actora no tenía la obligación de cotizar al sistema general de pensiones pues para dicha data no había entrado en vigencia la ley 789 del 2003, la cual en su artículo 4 consagro que durante la ejecución de un contrato de prestación de servicios debían efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario e ingresos por su prestación de servicios que aquellos devenguen, de igual forma para la época mencionada aún existía la posibilidad para las instituciones privadas de educación superior de que los profesores hora cátedra cuando su carga docente fuera inferior a la de un profesor de medio tiempo se vincularan mediante contratos de prestación de servicios en razón a que la declaración de inexequibilidad de las expresiones o mediante contrato de prestación de servicios y en cuanto a horarios se refiere contenidas en el artículo 106 de la ley 30 del 92 se surtió mediante sentencia C517 del 99 como ya se anotó”. Que la anterior decisión fue estudiada en grado jurisdiccional de consulta por parte del Tribunal Superior del

30 del 92 se surtió mediante sentencia C517 del 99 como ya se anotó”. Que la anterior decisión fue estudiada en grado jurisdiccional de consulta por parte del Tribunal Superior del Distrito de esta ciudad, quien a través de sentencia del 30 de septiembre de 2021, resolvió confirmar el fallo del a quo. 3Radicación n.° 65734

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En relación a la decisión de segunda instancia, extrajo la actora, que la misma tuvo su fundamento de la siguiente manera: Ahora bien, determinada la índole de la relación que unió a las partes, se tiene que la obligatoriedad de las cotizaciones bajo la vinculación de prestación de servicios como lo fue la demandante, solo se estableció a partir de la expedición de la Ley 797 de 2003, cuyo art[í]culo 4 modificó el artículo 11 de la Ley 100 de 1993; de tal manera que para la data en que tuvo lugar la relación contractual de la demandante y demandada, contrario a lo señalado por la parte demandante en sus alegaciones, no existía precepto legal alguno que obligara a esta [ú]ltima a efectuar pago de aportes pensionales a favor de la primera, razones suficientes para confirmar la sentencia de primer grado. Consideró la invocante, que los órganos judiciales de conocimiento, no estudiaron las pruebas adosadas al plenario judicial, que les permitiera inferir, que la relación con la Universidad demandada no se constituyó a través de una prestación de servicios, sino de un contrato laboral, de lo que concluyó, incurrieron en vía de hecho por defecto

plenario judicial, que les permitiera inferir, que la relación con la Universidad demandada no se constituyó a través de una prestación de servicios, sino de un contrato laboral, de lo que concluyó, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial; para su sustento, trajo a colación sentencia del máximo órgano constitucional (T -469/2015). Aseguró, que se le ha causado un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta, que es una persona de la tercera edad, a quien se le ha vulnerado las prerrogativas imploradas. Con fundamento a los antecedentes expuestos, pretende la promotora que se protejan los derechos fundamentales inculcados y se proceda a «REVOCAR la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito 4Radicación n.° 65734

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Judicial de Bogotá, Sala Laboral» , asimismo solicita, «Se ordene a la accionada PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA, transferir a mi operador pensional ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el valor actualizado del cálculo actuarial de acuerdo con el salario que devengaba para la época de los aportes para pensión dejados de cancelar durante mi relación laboral esto es, desde el 1 de julio de 1993 al 30 de agosto de 1999». Esta Sala, a través de providencia del 2 de febrero de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto

Esta Sala, a través de providencia del 2 de febrero de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, el apoderado especial de la Universidad Pontificia Javeriana, como se desprende de la escritura pública No. 1107, vista a folios 21 y SS, se pronunció, señalando que al interior del proceso judicial reprochado se estudiaron las realidades fácticas de la lite sin que se desconociera a las partes garantías constitucionales; que los razonamientos considerados por los órganos judiciales cuestionados, tuvieron su fundamentación normativa y probatoria, concluyendo que, lo que busca la promotora es reabrir un 5Radicación n.° 65734 SCLAJPT-11 V.00 debate judicial, acudiendo a un mecanismo que no ha sido concebido como una instancia adicional. Finalmente advirtió, que se incumple con los requisitos especiales y específicos para acudir a este tipo de acción, y que no se advierte una situación especial que conlleve a un perjuicio irremediable. Las demás partes y vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

conlleve a un perjuicio irremediable. Las demás partes y vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, 6Radicación n.° 65734 SCLAJPT-11 V.00 consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de

excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. La promotora del resguardo, pretende que por esta vía especial y residual, se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de septiembre de 2021, emitida por el Tribunal fustigado, que confirmó la decisión del a quo, por medio del cual, absolvió a la pasiva de las pretensiones formuladas en su contra, consistentes en: «se condene a la demandada a efectuar el pago del cálculo actuarial a órdenes de Porvenir S.A., entre el 1 de julio de 1993 al 30 de agosto de 1999.». Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante 7Radicación n.° 65734 SCLAJPT-11 V.00 resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas

administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Se advierte, que no se incumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la residualidad, por cuanto, las pretensiones de la demanda no conllevan un interés jurídico para recurrir en casación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 del CPT y de la SS., por lo tanto, se hará un estudio de fondo de la decisión motivo de reproche. Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, se olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal 8Radicación n.° 65734 SCLAJPT-11 V.00 de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.

8Radicación n.° 65734 SCLAJPT-11 V.00 de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. En cuanto a los reproches de la parte invocante, el órgano judicial accionado, contrario a lo que expone la actora en su escrito inicial, al desatar el grado jurisdiccional de consulta realizó un análisis frente a la pretensión de la demandante, referida en líneas anteriores, para definir, si en ese asunto existía un contrato laboral que obligará a la demandada al pago de los emolumentos pretendidos en el debate que llama la atención de este colegiado. Inicialmente, empezó por hacer un estudio de la norma, en lo que respecta a la contratación de los docentes en instituciones privadas de Educación Superior; trajo a colación el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, que, aunque en algunos apartes fue declarada su inexequibilidad a través de la Sentencia C-517 de octubre de 1999, para el caso bajo estudio era aplicable, en razón a que el periodo reclamado fue con anterioridad a la jurisprudencia en cita. Seguidamente, abordó su tesis, con el estudio del material probatorio integrado al expediente judicial, que le permitió inferir, que la relación suscitada entre las partes, se originó por un contrato de prestación de servicios, en cuanto a ese derrotero sostuvo: Así las cosas, se tiene que en efecto con el acervo probatorio se logra derruir la presunción de que trata el artículo 24 del CST, como quiera que con las mismas afirmaciones de la demandante 9Radicación n.° 65734

Así las cosas, se tiene que en efecto con el acervo probatorio se logra derruir la presunción de que trata el artículo 24 del CST, como quiera que con las mismas afirmaciones de la demandante 9Radicación n.° 65734 SCLAJPT-11 V.00 como lo indica la demandada en sus alegaciones, se logra corroborar que únicamente prestaba sus servicios para la demandada 8 horas a la semana, las que posterior al año 1997, pasaron a reducirse a 4, de igual manera, las testimoniales vertidas dieron cuenta de tal circunstancia; esto es, de la labor autónoma e independiente que ejercía la demandante en las clases que impartía, programación que si bien era proporcionada por la demandante, ello no da cuenta de la existencia de una verdadera relación laboral, como quiera que dicha programación está sujeta al calendario académico, aunado a lo cual la misma parte demandante allega historias laborales expedidas por Colpensiones y Porvenir a folios 23 y s.s., que dan cuenta que entre 1993 a 1999, prestaba simultáneamente sus servicios para otras instituciones educativas, razón de más para concluir la autonomía en la labor que prestaba para la demandada propia de un contrato de prestación de servicios, forma de contratación que se itera, estaba autorizada por la Ley para la época de prestación de servicios de la demandante a favor de la demandada. Frente a los reproches de la allí demandante, en lo relativo a su reclamo de la obligatoriedad de pagar aportes al sistema por el contrato de prestación de servicios, advirtió,

de servicios de la demandante a favor de la demandada. Frente a los reproches de la allí demandante, en lo relativo a su reclamo de la obligatoriedad de pagar aportes al sistema por el contrato de prestación de servicios, advirtió, que esa carga «[…] sólo se estableció a partir de la expedición de la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 4 modificó el artículo 11 de la Ley 100 de 1993; de tal manera que para la data en que tuvo lugar la relación contractual de la demandante y demandada, contrario a lo señalado por la parte demandante en sus alegaciones, no existía precepto legal alguno que obligara a esta última a efectuar pago de aportes pensionales a favor de la primera, razones suficientes para confirmar la sentencia de primer grado.». Por otro lado, analizado los reparos de la accionante dispuestos en su libelo introductor, entiende la Sala, que lo que busca con esta acción, es que se analice una nueva pretensión, consistente en el reconocimiento de un contrato de trabajo, que valga decir, no fue petitorio al interior de la causa laboral que motiva al presente amparo, y en ese 10Radicación n.° 65734 SCLAJPT-11 V.00 aspecto, al juez de tutela le ha sido vedada la intervención en asuntos que deben ser ventilados ante los jueces naturales. Se dice lo anterior, por una de las indicaciones que refirió la actora en su libelo primigenio, al señalar: La PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA, me programo los turnos, los horarios, el plan de desarrollo de la materia, que debía dictar de clase, me calificaba las horas de desarrollo de mis

La PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA, me programo los turnos, los horarios, el plan de desarrollo de la materia, que debía dictar de clase, me calificaba las horas de desarrollo de mis clases, me exigía el cumplimiento de un horario laboral, me llamaba la atención por la calificación de las notas de mis alumnos, se comportó como todo un empleador, me exigía que con antelación al inicio del semestre el plan de desarrollo, y esto lo cumplí desde el 1 de julio de 1993 hasta el 30 de agosto de 1999. (negrillas fuera del texto original). Frente al segundo petitorio formulado en esta acción constitucional, valga anotar, que se trata de la misma pretensión referida al interior de la causa laboral criticada, y bajo esa orbita, es necesario aclarar, que el juez constitucional no ha sido concebido para realizar nuevos estudios de debates que no advierten arbitrariedad o algún tipo de reproche, pues, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se puedan ventilar o insistir en las críticas que conllevaron a un juicio, acceder a ello, desnaturalizaría la finalidad del mecanismo. En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas,

margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional 11Radicación n.° 65734 SCLAJPT-11 V.00 entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Para concluir, como la actora invoca derechos

asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Para concluir, como la actora invoca derechos relacionados con personas de la tercera edad, vale anotar, que si bien en su escrito genitor manifestó que ostenta esa calidad, al revisar su documento de identidad se encontró, que nació el 28 de diciembre del año 1961, es decir que en la actualidad tiene 60 años, y conforme lo dispuso el máximo 12Radicación n.° 65734 SCLAJPT-11 V.00 órgano constitucional en la sentencia CC T-015 de 2019, la accionante pese a que puede ser catalogada como un adulto mayor, no encaja en el concepto de la tercera edad, que conforme a la jurisprudencia ídem «se encuentra estimada en los 76 años», para requerir de una protección especial. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 65734

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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