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CSJ - STL15033-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15033-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15033-2024 Radicación n.°109121 Acta 36 Barranquilla (Atlántico), tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por BISMARCK ANDRADE CÓRDOBA contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El accionante demandó la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por la Sala accionada.

De las pruebas obrantes en el plenario y el escrito inaugural se extrae que por sentencia de 30 de abril de 2016 el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira absolvió a BismarckRadicación n.°109121

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Andrade Córdoba, ahora accionante, por el delito de «acceso carnal violento y lesiones personales», decisión que confirmó el Tribunal Superior de esa urbe, a través de providencia de 24 de mayo de 2018, recurrida en casación por la fiscalía y la víctima. En consecuencia, por sentencia de 11 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Penal de esta corte declaró penalmente responsable al tutelante.

recurrida en casación por la fiscalía y la víctima. En consecuencia, por sentencia de 11 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Penal de esta corte declaró penalmente responsable al tutelante. Inconforme con la anterior decisión, formuló y sustentó el «recurso de impugnación especial », sin embargo, la Magistratura convocada , a través de sentencia de 7 de febrero de 2024 (CSJ SP084-2024), confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. El accionante endilgó la referida decisión de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, señalada en sentencias SU-214-2023 y SU-126-2022, porque, conforme con lo previsto en los artículos 83 y 86 del CPC y a lo señalado en citadas providencias, la acción penal se encontraba prescrita. Explicó que desde la sentencia de segunda instancia, de 24 de mayo de 2018, a aquella que puso fin al proceso, de 7 de febrero de 2024, transcurrieron más de 5 años. Criticó la postura e interpretación de la colegiatura convocada respecto de la prescripción de la acción penal que dispuso que «la prescripción de la acción penal se suspende por 5 años luego de proferida la primera sentencia condenatoria en sede de casación, cuando se interpone el recurso de impugnación especial en asuntos regidos por la Ley 906 de 2004». 2Radicación n.°109121

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interpone el recurso de impugnación especial en asuntos regidos por la Ley 906 de 2004». 2Radicación n.°109121

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Agregó que la acción de revisión no era un recurso idóneo para atacar el fallo censurado, por los siguientes motivos, a saber: primero, porque así lo dispuso el alto tribunal constitucional en las mentadas providencias; y, segundo, porque la misma sería estudiada por la misma corporación accionada, «por lo cual, el suscrito, bajo su doctrina vigente, muy seguramente no podría esperar una postura diferente a la expuesta hasta la fecha por ese cuerpo colegiado [sic]». Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 7 de febrero de 2024, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de impugnación especial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de agosto de 2024, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Sala convocada y demás partes, autoridades, vinculados e intervinientes del proceso penal n.°2012 05850, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala de Casación Penal de esta Corte defendió la razonabilidad y legalidad de la decisión criticada, al oponerse a las pretensiones tutelares, pues luego de destacar la coherencia en su postura respecto de « porqué la Sala considera que para resolver el recurso de impugnación se cuenta con cinco (5) años desde que fue proferida la primera condena, así esta haya tenido lugar al resolver el recurso extraordinario de casación »,

la Sala considera que para resolver el recurso de impugnación se cuenta con cinco (5) años desde que fue proferida la primera condena, así esta haya tenido lugar al resolver el recurso extraordinario de casación », solicitó negar el amparo deprecado. 3Radicación n.°109121

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El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira destacó que el expediente del proceso cuestionado se encuentra en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al cual le correspondió ejercer el control y vigilancia de la pena impuesta. El procurador delegado de intervención primero para la Casación Penal hizo un recuento de la actuación que tuvo el Ministerio Público en el asunto penal censurado y se acogió a la tesis de la autoridad judicial accionada en lo relativo a la prescripción de la acción penal. El Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira manifestó no tener competencia respecto a petición de amparo, comoquiera que « la verificación de términos de prescripción únicamente se resuelve en la etapa de conocimiento». Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 22 de agosto de 2024, la Sala cognoscente declaró improcedente el amparo tras considerar que «el tutelante, cuenta con un medio de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de revisión, a través del cual puede plantear el alegato que trae a esta senda excepcional».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en

extraordinario de revisión, a través del cual puede plantear el alegato que trae a esta senda excepcional».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello, reiteró resumidamente sus reparos.

También criticó la sentencia de primera instancia, proferida por la homóloga Sala Civil, al mencionar que no estudió de fondo el defecto 4Radicación n.°109121 SCLAJPT-12 V.00 reclamado y que se limitó a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Reiteró que la acción de revisión no era un recurso idóneo para atacar el fallo censurado, porque así lo dispuso la Corte Constitucional y porque la misma sería estudiada por la misma corporación accionada, «por lo cual, el suscrito, bajo su doctrina vigente, muy seguramente no podría esperar una postura diferente a la expuesta hasta la fecha por ese cuerpo colegiado [sic]».

IV. CONSIDERACIONES En el sub-lite el gestor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 7 de febrero de 2024, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la acción penal se encontraba prescrita.

Prontamente la Sala advierte el fracaso de la protección invocada, al desatender del aludido requisito de procedibilidad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.

procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas. En efecto, nótese que el reparo del propulsor se dirige a que, durante el trámite de la impugnación especial, operó la prescripción de la acción penal, sin embargo, el convocante, en aras de habilitar el estudio del escenario fáctico descrito en el amparo invocado, cuenta con un mecanismo de defensa idóneo que debe agotar, esto es, el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que en su numeral 2.° establece que dicho mecanismo procede «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no 5Radicación n.°109121 SCLAJPT-12 V.00 podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal». Lo anterior, para que el juez competente defina la viabilidad de lo que pretende, pero tras revisar la página web de consulta de procesos judiciales, no se observa su ejercicio, incluso, así lo afirmó el gestor en su escrito tuitivo. Ello, aunado a que, conforme con lo expuesto por la homóloga Sala Civil, «cuando lo que se trata de derruir por dicho remedio jurídico es una sentencia de casación, también es posible invocar la causal que alude a la prescripción de la acción penal, según lo expuso en un precedente la

Civil, «cuando lo que se trata de derruir por dicho remedio jurídico es una sentencia de casación, también es posible invocar la causal que alude a la prescripción de la acción penal, según lo expuso en un precedente la Sala Especializada Penal de esta Corte (CSJ SP 13 jul. 2011, rad. 35953)». Además, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Ahora bien, en cuanto a la afirmación del gestor respecto a la falta de idoneidad del recurso extraordinario de revisión, resulta suficiente decir que la acción de tutela es un medio excepcional que no puede ser empleado 6Radicación n.°109121 SCLAJPT-12 V.00 para esquivar los trámites judiciales ordinarios, por lo que su utilización sólo puede predicarse cuando no exista mecanismo procedimental para cuestionar la presunta violación del derecho o éste ya se hubiere agotado infructuosamente; lo anterior, con independencia de que sobre este asunto pudieren predicarse indistintas posturas en sede de tutela, al margen de que

cuestionar la presunta violación del derecho o éste ya se hubiere agotado infructuosamente; lo anterior, con independencia de que sobre este asunto pudieren predicarse indistintas posturas en sede de tutela, al margen de que se compartan o no, inclusive por esta misma sala . Por tanto, quedan desestimadas tales censuras. Finalmente, los reparos contra el fallo de primera instancia de la homóloga Sala Civil tampoco tienen vocación de prosperar, pues revisada integralmente la misma, se observa el análisis de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, detenida en la subsidiariedad, al haber observado su incumplimiento, lo que le impidió estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas por el accionante; proceder que se acompasa con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, cuando debe resolverse la acción de tutela contra una providencia judicial. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

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