CSJ - STL15033-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15033-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL15033-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00172-01 Acta 32

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que MAYRA ALEJANDRA GARCÍ A FLORES interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI profirió el 25 de julio de 2025 , dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00172-01

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I. ANTECEDENTES

La ciudadana Mayra Alejandra García Flores instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, se advierte que la aquí

derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, se advierte que la aquí accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Mercedes Melchor con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de los honorarios profesionales que pactaron, consistentes en el 30% del valor reconocido en la sentencia favorable proferida en un proceso declarativo en el que la tutelista fungió como apoderada judicial de la demandada. Lo anterior, toda vez que, una vez culmin ado con éxito dicho asunto y reconocida una sustitución pensional, su poderdante «desapareció, sin contestar números telefónicos».

Como medida cautelar solicitó,

[…] embargar y retener el valor equivalente al 30% del total del dinero que debe pagar el Fondo Pasivo (sic) Social de Ferrocarriles en favor de la demandada […], en virtud de la sentencia de primera instancia del 17 de noviembre de 2023, del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, y confirmada mediante sentencia veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), de la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, la cual concedió la sustitución pensional […].

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, con autoRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00172-01 SCLAJPT-12 V.00 3 de 23 de abril de 2025, admitió la demanda.

A través de memorial de 25 de abril de 2025 , la

SCLAJPT-12 V.00 3 de 23 de abril de 2025, admitió la demanda.

A través de memorial de 25 de abril de 2025 , la convocante a juicio solicitó al juzgado de conocimiento que se pronunciara sobre la solicitud de medida cautelar elevada con el escrito demandatorio, comoquiera que omitió hacerlo en el auto admisorio.

El 6 de junio de 2025 el despacho ordenó el emplazamiento de la parte demandada y, el 27 de agosto siguiente, se nombró curador ad litem.

Con escrito de 10 de junio de 2025, la actora reiteró la petición encaminada a que se decidiera sobre las medidas cautelares, alegando «que en caso de que la demandada retire el dinero […] quedaría sin ninguna garantía».

En sede de tutela, la accionante aduce que la presunta tardanza del Juzgado accionado en decidir sobre la medida cautelar le genera «una amenaza concreta de perjuicio irremediable» ante la inminente posibilidad de que la demandada reciba el dinero del pago de la sentencia y se quede sin respaldo para hacer efectivo el pago de sus honorarios, máxime que pudo advertir que en el proceso ordinario en el que se reconoció la sustitución pensional, esto es, el radicado 76001310501520220045900, «se solicitaron unas copias auténticas y se enviaron pero desconoce la misma quien realizo tal pedido, pues ya no tiene acceso al expediente».Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00172-01

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De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de

quien realizo tal pedido, pues ya no tiene acceso al expediente».Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00172-01

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De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en virtud de ello, se ordene al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali que «resuelva de manera urgente la medida cautelar solicitada» y, mientras se emite dicha decisión, se oficie al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que «retenga provisionalmente el 30% del valor correspondiente al retroactivo pensional e intereses reconocidos a la señora Melchor».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante providencia de 14 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela y vinculó a Mercedes Melchor, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad y al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad otorgada, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali hizo un resumen de las actuaciones surtidas en el proceso promovido por Mercedes Melchor en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en procura de obtener la sustitución pensional e indicó que «no se ha vulnerado derecho alguno de la hoy reclamante, verificándose a contrario sensu que el trámite dado al asunto ha sido diáfano y acorde con los

Nacionales de Colombia en procura de obtener la sustitución pensional e indicó que «no se ha vulnerado derecho alguno de la hoy reclamante, verificándose a contrario sensu que el trámite dado al asunto ha sido diáfano y acorde con los lineamientos legales establecidos».Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00172-01

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El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e informó que,

[M]ediante Auto Interlocutorio No. 1697 del 06 de junio de 2025 se ordenó el emplazamiento de la demandada MERCEDES MELCHOR a través de la página Web de la Rama Judicial, en el portal del Juzgado 20 Laboral de Cali, y en el Registro Único de Emplazados “TYBA”, por el término de quince (15) días […] En ese orden, el emplazamiento se llevó a cabo el día doce (12) de Julio de 2025 […] a la fecha el emplazamiento se encuentra surtiendo el trámite respectivo de publicación por el t [é]rmino fijado para tal actuación (15 días).

Además, indicó que en el asunto objeto de estudio existe mora judicial justificada, en la medida en que «el virtual incumplimiento del término » es producto de problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, además de otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en los plazos previstos por la ley.

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia informó que,

de otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en los plazos previstos por la ley.

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia informó que,

en su calidad de entidad pública, dispone de un plazo de diez (10) meses para el pago de sentencias judiciales condenatorias en firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […] [y que] se encuentra realizando las acciones administrativas y presupuestales con el fin de emitir los actos administrativos ordenando e l pago del retroactivo pensional conforme a la asignación de turnos asociada a la fecha de radicación de la solicitud de pago de sentencia […].

Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 25 de julioRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00172-01 SCLAJPT-12 V.00 6 de 2025, el juez constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo al no encontrar satisfecho «el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, atendiendo que las pretensiones de la demanda hacen alusión directa a un tema eminentemente económico que se está ventilando actual mente ante la justicia ordinaria laboral». Además, destacó un aparte de la sentencia CSJ STL130972024, relativo a que «no es procedente acudir a este mecanismo de amparo constitucional para cuestionar trámites o decisiones judiciales que se encuentren en curso o pendientes por resolver».

Agregó que la tutelista no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

mecanismo de amparo constitucional para cuestionar trámites o decisiones judiciales que se encuentren en curso o pendientes por resolver».

Agregó que la tutelista no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial.

Asimismo, cuestionó que el juez de primera instancia constitucional afirmara que no se había dado cumplimiento al requisito de subsidiariedad, toda vez que su pretensión no era sustituir el proceso ordinario sino garantizar de manera transitoria y urgente los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.

Alegó que, de conformidad con la respuesta allegada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales deRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00172-01

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Colombia, Mercedes Melchor elevó solicitud de pago de la pensión el 19 de junio de 2025, circunstancia que aumenta sustancialmente el riesgo de que se ordene el desembolso total de los dineros reconocidos por dicha sentencia sin que medie garantía alguna para el pago de los honorarios y se le genere un perjuicio irremediable.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el problema jurídico a definir consiste en determinar si elRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00172-01

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Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali incurrió en mora judicial injustificada al no haber emitido pronunciamiento respecto de la solicitud de medida cautelar elevada por la demandante y, en virtud de ello, si es procedente oficiar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que «retenga provisionalmente el 30% del valor correspondiente al retroactivo pensional e intereses reconocidos a la señora Melchor» , mientras se emite la decisión aquí pretendida.

Colombia para que «retenga provisionalmente el 30% del valor correspondiente al retroactivo pensional e intereses reconocidos a la señora Melchor» , mientras se emite la decisión aquí pretendida.

Con tal propós ito, en primer término, esta Sala de Casación Laboral debe dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre estas, la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que,

(i) Mayra Alejandra García Flores se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de emitir la providencia que se extraña.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00172-01

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(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo.

(iv) Se satisface el requisito de subsidiariedad , en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial.

Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada

(iv) Se satisface el requisito de subsidiariedad , en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial.

Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por la tutelante con fundamento en que el juzgado no ha decidido respecto de la solicitud de medida cautelar en el proceso ordinario laboral objeto de reproche, debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL , 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529 -2021, STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial,Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00172-01 SCLAJPT-12 V.00 10 sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto,

SCLAJPT-12 V.00 10 sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para profer ir los mismos.

En este punto, es preciso resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.

Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia CC SU -179-2021, indicó que:

Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de u n caso de mora judicial justificada o injustificada , teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. […] Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial,

teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. […] Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperableRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00172-01 SCLAJPT-12 V.00 11 de abstención”.

En virtud de lo anterior explicó que,

[…] existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

[…] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, co moquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de

su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, co moquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, dis poniendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. (Negrilla ajena al texto original).

Y, frente a la mora judicial injustificada, señaló que se entiende configurada cuando:

(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

Aunado a lo anterior, la misma Corporación antes citada, en la reciente sentencia CC T-183-2024 precisó sobre el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales queRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00172-01

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[L]a garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre

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[L]a garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial” . La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Precisado lo anterior, se advierte que , revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y las piezas procesales obrantes en el expediente, se pudo corroborar que, al interior del juicio ordinario laboral instaurado por la accionante contra Mercedes Melchor , se realizaron las siguientes actuaciones:

-Con auto de 23 de abril de 2025, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali admitió la demanda presentada en marzo del mismo año.

-A través de memorial de 25 de abril de 2025 , la convocante a juicio solicitó al Juzgado que se pronunciara sobre la solicitud de medida cautelar e levada con el escrito demandatorio, comoquiera que se había omitido hacerlo en el auto admisorio.

-El 6 de junio de 2025 , se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y, el 27 de agosto siguiente, se nombró al curador ad litem.

el auto admisorio.

-El 6 de junio de 2025 , se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y, el 27 de agosto siguiente, se nombró al curador ad litem.

-Con escrito de 10 de junio de 2025, la actora reiteró laRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00172-01 SCLAJPT-12 V.00 13 petición encaminada a que se impartiera impulso procesal y se decidiera sobre las medidas cautelares respecto de la cual no se ha pronunciado el despacho accionado.

De acuerdo con lo anterior, habrá de negarse el amparo peticionado por la parte actora, pues no se advierte la mora judicial alegada por la promotora del amparo constitucional, toda vez que, desde la data en que el despacho accionado recibió por reparto el proceso censurado , a la fecha de la presentación de la acción de tutela, se han realizado diferentes actuaciones, y si bien no se ha emitido decisión de fondo respecto de la medida cautelar solicitada , no se ha desconocido la garantía procesal de plazo razonable, pues la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.

Por otra parte, tampoco podría predicarse el acaecimiento de un perjuicio irremed iable, puesto que , si bien la demandada solicitó ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el pago de las condenas que le resultaron favorables en el proceso ordinario en el que se le reconoció la sustitución pensional, dicha circunstancia

bien la demandada solicitó ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el pago de las condenas que le resultaron favorables en el proceso ordinario en el que se le reconoció la sustitución pensional, dicha circunstancia en sí misma no devela una intención de eludir el pago de honorarios ni resulta suficiente para acreditar dicha situación.

Ahora bien, resulta inane emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud encaminada a oficiar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia paraRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00172-01 SCLAJPT-12 V.00 14 que «retenga provisionalmente el 30% del valor correspondiente al retroactivo pensional e intereses reconocidos a la señora Melchor» mientras se decide sobre la solicitud de medida cautelar , toda vez que, al no advertirse configurada una mora judicial injustificada, tal pretensión queda sin sustento y, por tanto, no puede ser tenida en cuenta.

Finalmente, para esta Sala no pasa desapercibido que la accionante presentó solicitud de impulso procesal sin que a la fecha el juzgado convocado se haya pronunciado al respecto, de suerte que se le exhortará para que resuelva dicho requerimiento.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

lugar, se negará el amparo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00172-01

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SEGUNDO: EXHORTAR al juzgado convocado para que conteste la solicitud de impulso procesal que la parte actora formuló en el marco del juicio en controversia el 10 de junio de 2025.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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