CSJ - STL15034-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15034-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15034-2024 Radicación n.° 75106 Acta 21 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que MARTHA CONSUELO GONZÁLEZ CORTÉS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ , trámite en el que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, igualdad, mínimo vital y debido proceso.
En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que convivió con Gumercindo Cruz Aldana, quien falleció el 11 de diciembre de 1986, motivo por el cual solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de laRadicación n.° 75106 SCLAJPT-11 V.00 pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente; sin embargo, dicha entidad negó lo pedido. Relata que instauró demanda ordinaria laboral contra dicho fondo de pensiones para obtener el pago de la prestación referida, asunto que se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que a través de sentencia de 18 de octubre de 2022 (i) le concedió la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente de Gumercindo
asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que a través de sentencia de 18 de octubre de 2022 (i) le concedió la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente de Gumercindo Cruz Aldana, a partir de la fecha de su fallecimiento, 11 de diciembre de 1986, en cuantía equivalente al 50% de lo que en su momento devengó en un 100% la cónyuge Beatriz Lozano de Cruz y (ii) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción acerca de las mesadas causadas con anterioridad al 2 de julio de 2017, (iii) dispuso el pago del retroactivo pensional indexado y (iv) negó las demás pretensiones. Indica que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior para que se le concediera el derecho en el 100% y, por medio de providencia de 1.° de diciembre de 2022, que se notificó el mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que al momento del fallecimiento el causante estaba casado con su cónyuge, a quien el entonces Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de sobrevivencia, de manera que ésta tenía un derecho prevalente y excluyente de la prestación económica. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que la decisión que adoptó va en
excluyente de la prestación económica. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que la decisión que adoptó va en contravía de los artículos 4, 13, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política, así como del precedente jurisprudencial que la Corte Constitucional fijó en las sentencias CC C-482 de 1998, CC SU-574 de 2019 y CC SU-454 de 2Radicación n.° 75106 SCLAJPT-11 V.00 2020, que establecen la igualdad entre cónyuge y compañera permanente, y la correcta interpretación del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, que reconoce a los compañeros permanentes el derecho a la pensión de sobrevivientes en los mismos términos otorgados en favor del cónyuge supérstite. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 1.° de diciembre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo, en la que acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial. La acción de tutela se presentó el 29 de mayo de 2024, se puso a disposición del despacho el 5 de junio de 2024 y, través de auto de 6 de junio de 2024, el magistrado ponente la admitió, c orrió traslado a la
disposición del despacho el 5 de junio de 2024 y, través de auto de 6 de junio de 2024, el magistrado ponente la admitió, c orrió traslado a la autoridad accionada y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué informó que el expediente se devolvió a la autoridad judicial de primer grado el 31 de enero de 2023. El Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad compartió el link del expediente del proceso laboral cuestionado. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues no se cumplieron los requisitos de procedibilidad del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991. 3Radicación n.° 75106
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Las demás partes intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la
procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio 4Radicación n.° 75106 SCLAJPT-11 V.00 alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Adicionalmente, el Decreto 2591 de 1991 no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo
Adicionalmente, el Decreto 2591 de 1991 no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación
afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…) 5Radicación n.° 75106
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En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 1.° de diciembre de 2022, que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda referentes al pago de su pensión de sobrevivientes, en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, la Sala advierte que la accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la determinación que censura, pese a que
requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la determinación que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. De la misma manera, la Sala considera que la tutelante desconoció el requisito de inmediatez, dado que el lapso que transcurrió entre la fecha que se profirió la sentencia de 1.° de diciembre de 2022, que se notificó el mismo día, y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional - 29 de mayo de 2024 -,supera ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. 6Radicación n.° 75106
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En el anterior contexto, y dado que la convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
trámite pruebas que ameriten la flexibilización de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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