CSJ - STL15035-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15035-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL15035-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00903-00 Acta extraordinaria n.º 072
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide la acción de tutela que JORGE ERNESTO ANDRADE instaura contra el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA.
I. ANTECEDENTES
El convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y petición.
Del confuso escrito de tutela y sus anexos, se tiene que el accionante relata que el 21 de febrero de 2025 «en las instalaciones de la beneficencia del valle [sic] del cauca [sic]»,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00903-00
2 SCLAJPT-12 V.00 se llevaron a cabo las elecciones del representante de los jueces de paz y jueces de reconsideración de Santiago de Cali.
Señala que quedó electo en calidad de juez de paz; sin embargo, refiere que el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca desconocieron esta elección y «no muestran voluntad política en la entrega de la respectiva resolución de reconocimiento de [tal calidad]».
el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca desconocieron esta elección y «no muestran voluntad política en la entrega de la respectiva resolución de reconocimiento de [tal calidad]».
Indica que e l 7 , 15 de julio y 4 de agosto de 2025 presentó peticiones al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en las cuales solicitó: (i) remitir pruebas de la convocatoria realizada para la elección de representantes de jueces de paz y jueces de reconsideración del Valle del Cauca y los resultados por cada municipio; (ii ) convocar a elecciones para el Distrito de Santiago de Cali y el resto de municipios del Valle del Cauca, y (iii) convocar a elecciones del representante de jueces de paz a nivel departamental, para que se pudiera postular al cargo como representante de los jueces de paz a nivel departamental y, finalmente , se elijan 5 representantes que estarán conformando el Comité ante la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura o , por el contrario, se reconozcan las elecciones realizadas el 21 de febrero de 2025 ; sin embargo, -afirmalas anteriores no fueron respondidas.
Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales , dado que desconocieron la elección popular que se adelantó el 21 deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00903-00
3 SCLAJPT-12 V.00 febrero de 202 5 y no respondieron las peticiones que presentó.
Agrega que «al 20 de septiembre de 2025 ya debe estar
3 SCLAJPT-12 V.00 febrero de 202 5 y no respondieron las peticiones que presentó.
Agrega que «al 20 de septiembre de 2025 ya debe estar elegido el representante por el municipio de Santiago de Cali».
Refiere que como las autoridades accionadas manifiestan que no existieron elecciones populares, deben convocarse las anteriore s, con el fin de tener certeza de quiénes son designados «para la conformación por el municipio y el departamento » de los representantes de los jueces de paz y reconsideración, tal como lo prevén los artículos « 125, 148, 263, 277, 293, 299 y 318 de la Constitución Política».
Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca responder las peticiones que presentó el 7 y 15 de julio de 2025, y 4 de agosto de 2025, y convocar a elecciones, en las cuales «puedan elegir y ser elegidos», o, en su defecto, «entregarle su resolución de postulación como representante por el municipio de Santiago de Cali, elección popular que se llevó a cabo el 21 de febrero de 2025 y [en la cual quedó electo]».
La acción de tutela se presentó el 19 de agosto de 2025, se asignó al despacho el 21 de agosto de 2025 y por medio de auto de 25 de agosto de 2025 se inadmitió, con el objetivo deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00903-00
se asignó al despacho el 21 de agosto de 2025 y por medio de auto de 25 de agosto de 2025 se inadmitió, con el objetivo deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00903-00
4 SCLAJPT-12 V.00 que el accionante precisara cuáles eran los reparos que tenía contra el Consejo Superior de la Judicatura y en qué hechos sustentaba tal inconformidad.
En el término conferido para tal fin, el tutelante subsanó lo requerido, esto es, aclaró los hechos en relación con la elección del representante de los jueces de paz y reconsideración; manifestó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta las elecciones del representante de los jueces de paz y jueces de reconsideración de Santiago de Cali que se llevaron a cabo el 21 de febrero de 2025, en las cuales él resultó electo , y por ello, solicitó «convocara[r] a elecciones, para la conformación por municipios y departamentos […] donde todos [tienen] derecho a ser elegidos o elegir, es lo que manda la Constitución […]».
Luego, a través de proveído de 28 de agosto de 2025, se admitió la acción constitucional y se corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y se pronunciaran en el término de un (1) día acerca de los hechos que le dieron origen.
Durante dicho lapso, un magistrado auxiliar de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no era viable atribuirle alguna responsabilidad a la autoridad judicial que representa, en la medida que el actor «no aportó prueba de la que se pueda colegir que efectivamente
presidencia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no era viable atribuirle alguna responsabilidad a la autoridad judicial que representa, en la medida que el actor «no aportó prueba de la que se pueda colegir que efectivamente radicó petición a través de los canales de la Corporación».Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00903-00
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Por el contrario, de las pruebas aportadas en el escrito de tutela solo se logra establecer que las peticiones fueron radicadas en el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, específicamente, en el correo electrónico «ssadmvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co».
El vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca manifestó que el actor presentó peticiones el 7 y 15 de julio de 2025, y 4 de agosto de 2025, en las cuales solicitó:
a. Remitir pruebas de la convocatoria realizada para la elección de representantes de jueces de paz y jueces de reconsideración del Valle del Cauca y los resultados por cada municipio. b. Convocar a elecciones para el municipio de Cali y el resto de municipios del Valle del Cauca. c. Convocar a elecciones del representante de jueces de paz a nivel departamental, para que […] Andrade se pueda postular al cargo como representante de los jueces de paz a nivel departamental y, finalmente se puedan elegir los 5 representantes que estarán conformando el Comité ante la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura o por el contrario se reconozcan las elecciones realizadas el 21 de febrero de 2025.
se puedan elegir los 5 representantes que estarán conformando el Comité ante la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura o por el contrario se reconozcan las elecciones realizadas el 21 de febrero de 2025.
Sin embargo, indicó que a través de oficios CSJVAO251224 de 9 de julio de 2025, CSJVAO25 -1354 de 30 de julio de 2025 y CSJVAO25-1406 de 12 de agosto de 2025, y en el término legal establecido, se resolvieron las peticiones del accionante como quedó demostrado en los anexos aportados con la respuesta de tutela.
De esta manera, manifestó que cumplió sus obligaciones legales al resolver de fondo las peticiones que el actor presentó y no vulneró ningún derecho fundamental.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00903-00
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Asimismo, enunció un conjunto de peticiones previas que el tutelante presentó, las cuales guardan relación con el núcleo central de su inconformidad, esto es, su « deseo de declarar la nulidad de la designación del representante de los jueces de paz y jueces de reconsideración municipal y departamental, y que se convoque a nuevas elecciones, a pesar [explicarle] en múltiples oficios que su solicitud es improcedente».
En apoyo de este último aspecto , explicó que entre febrero y mayo de 2025, el accionante presentó ocho peticiones relacionadas con la representación de los jueces de paz y jueces de reconsideración. Las solicitudes abarcaron desde el reconocimiento de su propia elección como representante hasta la nulidad de actos administrativos. La
peticiones relacionadas con la representación de los jueces de paz y jueces de reconsideración. Las solicitudes abarcaron desde el reconocimiento de su propia elección como representante hasta la nulidad de actos administrativos. La primera de estas peticiones se presentó el 25 de febrero de 2025, y en ella, el actor solicitó el reconocimiento como representante del municipio de Santiago de Cali basándose en unas elecciones del 21 de febrero de 2025. La anterior se respondió a través de oficio CSJVAO25 -358 de 12 de marzo de 2025 y se determinó que la solicitud no podía ser atendida favorablemente, pues la elección realizada no fue válida, de conformidad con lo establecido en «la sentencia T-63 del 5 de marzo de 2025».
Producto de la negativa anterior, el a ccionante insistió en sus pretensiones y el 3 de abril de 2025 solicitó la nulidad de la circular CSJVAC23 -42 del 17 de agosto de 2023, que designó a Nevardo de Jesús Carmona Restrepo como representante de los jueces de paz y jueces deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00903-00
7 SCLAJPT-12 V.00 reconsideración del Valle del Cauca para el periodo 20232027. Esta petición se respondió por medio de oficio CSJVAO25-551 de 11 de abril de 2025, y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca explicó que no tiene competencia para declarar la nulidad de actos administrativos.
Nuevamente, el 23 de abril de 2025 , el tutelante comunicó sobre representantes presuntamente electos en
tiene competencia para declarar la nulidad de actos administrativos.
Nuevamente, el 23 de abril de 2025 , el tutelante comunicó sobre representantes presuntamente electos en once municipios del Valle del Cauca , razón por la cual respondió mediante oficio CSJVAO25-718 de 14 de mayo de 2025 e informó que se adelantarían las verificaciones pertinentes con los jueces de cada municipio, dado que no se habían recibido comunicaciones directas de los mismos y se detectaron inconsistencias en algunos documentos adjuntos.
Explicó que l as solicitudes del peticionario se aumentaron con múltiples requerimientos acerca del reconocimiento de representantes municipales, solicitudes de documentos y nuevas pretensiones de nulidad.
A su vez, en todas las respuestas brindadas, se reiteró la información previamente suministrada y se mantuvieron las decisiones adoptadas respecto a la designación vigente de Nevardo de Jesús Carmona Restrepo. En cuanto a la segunda solicitud del peticionario acerca del nombramiento de representantes de jueces de paz a nivel departamental, la Corporación informó al actor que , de conformidad con el Acuerdo PCSJA19 -11426 del 31 de octubre de 2019,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00903-00
8 SCLAJPT-12 V.00 artículos 5 y 6, está en el término establecido para realizar dicho procedimiento.
De esta manera , la autoridad accionada detalló que actualmente existen once municipios con jueces de paz en el Valle del Cauca, de los cuales ha reconocido la elección de representantes en ocho municipios. Los jueces de los
dicho procedimiento.
De esta manera , la autoridad accionada detalló que actualmente existen once municipios con jueces de paz en el Valle del Cauca, de los cuales ha reconocido la elección de representantes en ocho municipios. Los jueces de los municipios restantes tienen plazo hasta el 30 de septiembre del 2025 para comunicar el representante electo, y una vez completado este proceso, en el mes de octubre se convocarán a los representantes municipales para proceder con la elección de los representantes departamentales.
También, precisó que la Resolución CSJVAR23 -1236 del 1° de noviembre de 2023, señalada en su oportunidad al actor, designó a Nevardo de Jesús Carmona Restrepo como representante de los jueces de paz y jueces de reconsideración del Valle del Cauca. En dicha resolución se detalló el procedimiento adelantado para tal designación, el cual se desarrolló conforme al Acuerdo PCSJA19 -11426 de 31 de octubre de 2019. En apoyo, explicó las actuaciones previas a la designación del representante de los jueces de paz y jueces de reconsideración del Valle del Cauca.
Por último, manifestó que otro magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció de una acción de tutela que el actor promovió contra las mismas accionadas -CSJ STL12501-2025de 16 de julio de 2025, cuyo reparo se centró en una petición de 9 de junio de 2025 que formuló , por medio de la cual solicitó la nulidad delRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00903-00
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que formuló , por medio de la cual solicitó la nulidad delRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00903-00
9 SCLAJPT-12 V.00 nombramiento del actual representante de los jueces de paz y jueces de reconsideración del Valle del Cauca y el nombramiento de los representantes de los jueces de paz a nivel departamental ; sin embargo, la providencia negó el amparo constitucional invocado, tras advertir la ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición reclamado por parte de las convocadas.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Al respecto, en la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fun damentales existan, pues « sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado».
Por otro lado, el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política esRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00903-00
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Por otro lado, el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política esRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00903-00
10 SCLAJPT-12 V.00 una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos.
El artículo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de quince (15) días.
De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento.
A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de fondo de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento y que, en caso de no ser competente, remite la petición a la autoridad que corresponda. En cualquiera de los dos casos, deberá notificar al peticionario en la forma pertinente.
En el presente caso, el accionante solicita que se ordene
la petición a la autoridad que corresponda. En cualquiera de los dos casos, deberá notificar al peticionario en la forma pertinente.
En el presente caso, el accionante solicita que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00903-00
11 SCLAJPT-12 V.00 la Judicatura del Valle del Cauca responder las peticiones de 7 y 15 de julio de 2025, y 4 de agosto de 2025 que presentó, y convocar a elecciones abiertas, en las cuales «puedan elegir y ser elegidos», o, en su defecto, entregarle « su resolución de postulación como representante por el municipio de Santiago de Cali, elección popular que se llevó a cabo el 21 de febrero de 2025 y [en la cual quedó electo]».
Al respecto, se tiene que a través de peticiones de 7 y 15 de julio de 2025, y 4 de agosto de 2025, el accionante solicitó:
a. Remitir pruebas de la convocatoria realizada para la elección de representantes de jueces de paz y jueces de reconsideración del Valle del Cauca y los resultados por cada Municipio.
b. Convocar a elecciones para el Municipio de Cali y el resto de Municipios del Valle del Cauca.
c. Convocar a elecciones del representante de jueces de paz a nivel departamental, para que el señor Andrade se pueda postular al cargo como representante de los jueces de paz a nivel departamental y, finalmente se puedan elegir los 5 representantes que es tarán conformando el Comité ante la Presidencia del Consejo Superior de la
departamental, para que el señor Andrade se pueda postular al cargo como representante de los jueces de paz a nivel departamental y, finalmente se puedan elegir los 5 representantes que es tarán conformando el Comité ante la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura o por el contrario se reconozcan las elecciones realizadas el 21 de febrero de 2025.
Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura manifestó en su respuesta a la acción de tutela que, acorde con las pruebas que el tutelante aportó, remitió las solicitudes al correo electrónico «ssadmvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co» que pertenece al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
En consecuencia, la Corte advierte que el accionante no aportó ningún elemento de convicción que acreditara el envío de las peticiones referidas a algún correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, y por ello, no es posibleRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00903-00
12 SCLAJPT-12 V.00 atribuirle a esta última la vulneración alegada, pues el actor no demostró haber presentado las peticiones que cuestiona ante la autoridad convocada, lo que configura una ausencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
Por otra parte, en lo que respecta al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la autoridad convocada respondió que, contrario a lo que el tutelante manifestó en su escrito de tutela, a través de oficios CSJVAO25-1224 de 9 de julio de 2025, CSJVAO25 -1354 de 30 de julio de 2025 y
respondió que, contrario a lo que el tutelante manifestó en su escrito de tutela, a través de oficios CSJVAO25-1224 de 9 de julio de 2025, CSJVAO25 -1354 de 30 de julio de 2025 y CSJVAO25-1406 de 12 de agosto de 2025, y en el término legal establecido, resolvió las peticiones de 7 y 15 de julio de 2025, y 4 de agosto de 2025.
A través de oficio de CSJVAO25-1224 de 9 de julio de 2025, notificado al correo electrónico «andradejorge293@gmail.com» del tutelante, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca respondió la petición de 7 de julio de 2025:
En atención a su escrito radicado el 7 julio de 2025, en el cual señala que no ha recibido las “pruebas” solicitadas sobre las convocatorias para la elección del representante de los jueces de paz y jueces de reconsideración del Valle del Cauca, le reiteramos la respuesta dada mediante oficio CSJVAO25-697 del 8 de mayo de 2025, oficio CSJVAO25 -785 del 27 de mayo de 2025, oficio CSJVAO25-1107 del 16 de junio de 2025, y oficio CSJVAO251163 del 1 de julio de 2025, en los cuales se resolvió la solicitud presentada el 5, 21 y 27 de mayo, 17 y 19 de junio del presente año.
Es necesario insistir en que la Resolución CSJVAR23 -1236 del 1° de noviembre de 2023, mediante la cual se designó al
presentada el 5, 21 y 27 de mayo, 17 y 19 de junio del presente año.
Es necesario insistir en que la Resolución CSJVAR23 -1236 del 1° de noviembre de 2023, mediante la cual se designó al representante referido, explica el trámite surtido para tal fin, enRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00903-00
13 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento con el Acuerdo PCSJA19-11424 del 31 de octubre de 2019, artículo 6, parágrafo.
Por lo tanto, los únicos documentos que soportan el trámite surtido y con los que damos respuesta a su solicitud, son los que nuevamente se adjuntan para su conocimiento, así: Resolución CSJVAR23-1236 del 1 de noviembre de 2023; Circular CSJVAR23-37 del 3 de agosto de 2023; Circular CSJVAR23 -41 del 14 de agosto de 2023; Circular CSJVAR23-42 del 17 de agosto de 2023; Circular CSJVAC23 -49 del 6 de septiembre de 2023; Acuerdo PCSJA19-11424 del 31 de octubre de 2019.
Asimismo, a través de oficio CSJVAO25-1354 de 30 de julio de 2025, la autoridad convocada respondió la petición de 15 de julio de 2025 del actor y la notificó a su correo electrónico «andradejorge293@gmail.com», así:
En atención a su escrito radicado el 15 julio de 2025, en el cual señala que no ha recibido las “pruebas” solicitadas sobre las convocatorias para la elección del representante de los jueces de
En atención a su escrito radicado el 15 julio de 2025, en el cual señala que no ha recibido las “pruebas” solicitadas sobre las convocatorias para la elección del representante de los jueces de paz y jueces de reconsideración del Valle del Cauca, le reiteramos la respuesta dada mediante oficio CSJVAO25-697 del 8 de mayo de 2025, oficio CSJVAO25 -785 del 27 de mayo de 2025, oficio CSJVAO25-1107 del 16 de junio de 2025, oficio CSJVAO25-1163 del 1 de julio de 2025 y oficio CSJVAO24-1224 del 9 de julio, en los cuales se resolvió la solicitud presentada el 5, 21 y 27 de mayo, 17 y 19 de junio, y 7 de julio del presente año.
Es necesario insistir en que la Resolución CSJVAR23 -1236 del 1° de noviembre de 2023, mediante la cual se designó al representante referido, explica el trámite surtido para tal fin, en cumplimiento con el Acuerdo PCSJA19-11424 del 31 de octubre de 2019, artículo 6, parágrafo.
Por lo tanto, los únicos documentos que soportan el trámite surtido y con los que damos respuesta a su solicitud, son los que nuevamente se adjuntan para su conocimiento, así: Resolución CSJVAR23-1236 del 1 de noviembre de 2023; Circular CSJVAR23-37 del 3 de agosto de 2023; Circular CSJVAR23 -41 del 14 de agosto de 2023; Circular CSJVAR23-42 del 17 de agosto de 2023; Circular CSJVAC23 -49 del 6 de septiembre de 2023;
CSJVAR23-37 del 3 de agosto de 2023; Circular CSJVAR23 -41 del 14 de agosto de 2023; Circular CSJVAR23-42 del 17 de agosto de 2023; Circular CSJVAC23 -49 del 6 de septiembre de 2023; Acuerdo PCSJA19-11424 del 31 de octubre de 2019.
Ahora, ante sus reiteradas solicitudes, nuevamente esta Corporación le informa que no es competente para acceder a su solicitud de “revocar” al actual representante de los jueces de paz y jueces de reconsideración a nivel departamental. Es de señalar que e n el mes de octubre se convocará a los representantesRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00903-00
14 SCLAJPT-12 V.00 municipales para la elección de los representantes departamentales, de conformidad con la norma referida.
Por último, por medio de oficio CSJVAO25-1406 de 12 de agosto de 2025 la accionada respondió la petición de 4 de agosto de 2025 en los siguientes términos:
En atención a su escrito radicado el 4 de agosto de 2025, en el cual señala que no ha recibido las “pruebas” solicitadas sobre las convocatorias para la elección del representante de los jueces de paz y jueces de reconsideración del Valle del Cauca, le reiteramos la respuesta dada mediante oficio CSJVAO25-697 del 8 de mayo de 2025, oficio CSJVAO25 -785 del 27 de mayo de 2025, oficio CSJVAO25-1107 del 16 de junio de 2025, oficio CSJVAO25-1163
de 2025, oficio CSJVAO25 -785 del 27 de mayo de 2025, oficio CSJVAO25-1107 del 16 de junio de 2025, oficio CSJVAO25-1163 del 1 de julio de 2025 y oficio CSJVAO24-1224 del 9 de julio, en los cuales se resolvió la solicitud presentada el 5, 21 y 27 de mayo, 17, el 19 de junio, así como el 7 y 15 de julio del presente año.
Es necesario insistir en que la Resolución CSJVAR23 -1236 del 1° de noviembre de 2023, mediante la cual se designó al representante referido, explica el trámite surtido para tal fin, en cumplimiento con el Acuerdo PCSJA19-11424 del 31 de octubre de 2019, artículo 6, parágrafo.
Por lo tanto, los únicos documentos que soportan el trámite surtido y con los que damos respuesta a su solicitud, son los que nuevamente se adjuntan para su conocimiento, así: Resolución CSJVAR23-1236 del 1 de noviembre de 2023; Circular CSJVAR23-37 del 3 de agosto de 2023; Circular CSJVAR23 -41 del 14 de agosto de 2023; Circular CSJVAR23-42 del 17 de agosto de 2023; Circular CSJVAC23 -49 del 6 de septiembre de 2023; Acuerdo PCSJA19-11424 del 31 de octubre de 2019.
En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales que el interesado alegó, toda vez que previo a la interposición de la acción constitucional, el Consejo Seccional de la Judicatura
En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales que el interesado alegó, toda vez que previo a la interposición de la acción constitucional, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca respondió las peticiones de 7 y 15 de julio de 2025, y 4 de agosto de 2025 que el accionante formuló de forma íntegra y detallada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00903-00
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En efecto, tal como la autoridad judicial accionada lo anunció en su respuesta a la acción de tutela, así como en los medios de convicción que aportó al presente trámite constitucional, todas las peticiones que el actor ha presentado, incluidas las cuestionadas en esta oportunidad, guardan relación directa con la elección del representante de los jueces de paz y jueces de reconsideración de Santiago de Cali y el Valle del Cauca ; circunstancia que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ha atendido en las diferentes respuestas brindadas al accionante , con apoyo de la normativa, procedimiento y circunstancias fácticas concretas del caso , de modo que no se advierte la transgresión de los derechos fundamentales que el actor reclamó.
Por último, respecto a la solicitud del tutelante dirigida a que se lleven a cabo las elecciones para la designación del representante de los jueces de paz y jueces de reconsideración de Santiago de Cali y el Valle del Cauca, la Sala advierte que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para resolver aquel asunto, en la medida que la ley y
representante de los jueces de paz y jueces de reconsideración de Santiago de Cali y el Valle del Cauca, la Sala advierte que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para resolver aquel asunto, en la medida que la ley y la Constitución Política atribuyeron dicha competencia a las autoridades judiciales accionadas.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional invocado.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00903-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2025-09-26