CSJ - STL15036-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15036-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL15036-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01836-00 Acta extraordinaria n.º 069

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la acción de tutela que SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. - SKANDIA AFP -ACCAI S. A.- instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó a la JUEZA CUARTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 73001-31-05-004-202100281-00.

I. ANTECEDENTES

La convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01836-00 2 SCLAJPT-12 V.00 debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad.

De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Hugo Ernesto Ovalle promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A., Porvenir S. A., Skandia S. A., Protección S. A., la Unidad Administrativa Especial de

expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Hugo Ernesto Ovalle promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A., Porvenir S. A., Skandia S. A., Protección S. A., la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media -RPMal régimen de ahorro individual con solidaridad

-RAIS-.

Indica que el asunto se asignó a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que a través de sentencia de 27 de febrero de 2024, resolvió:

1.- DECLARAR la ineficacia del traslado de HUGO ERNESTO OVALLE RODRÍGUEZ […] del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la AFP COLFONDOS S.A., por lo dicho en precedencia.

2.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., fondo al que se encuentra afiliado actualmente el demandante, trasladar los valores percibidos a nombre de HUGO ERNESTO OVALLE RODRÍGUEZ, […], a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos; así como los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a

o rendimientos; así como los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia laboral del demandante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01836-00 3

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Además, PORVENIR S.A. deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de pensiones SIAFP (anulación a través de MANTIS), entrega del archivo y detalle de aportes realizados al RAIS.

Igualmente, deberán las accionadas COLFONDOS S.A. PROTECCIÓN y SKANDIA S.A., trasladar el valor de los gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante los lapsos en que estuvo el demandante afiliado en esos fondos.

3.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

4.- ABSOLVER de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía a la UGPP y a MAPFRE COLOMBIA

VIDA SEGUROS S.A.

[…]

6.- CONSÚLTESE esta providencia ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

Refiere que en virtud del recurso de apelación que junto

VIDA SEGUROS S.A.

[…]

6.- CONSÚLTESE esta providencia ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

Refiere que en virtud del recurso de apelación que junto a Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones interpusieron contra la determinación anterior , así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 8 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó.

Expone que junto a Colfondos S. A. interpus ieron recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y, por medio de auto de 12 de septiembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado lo negó, con fundamento en que en los casos en que se ordena el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad -RAISal régimen de prima media -RPMde las sumas depositadas en la cuenta de ahorro individual del afiliado, la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta conRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01836-00 4 SCLAJPT-12 V.00 interés «jurídico» para recurrir en casación, pues el dinero que se ordena trasladar es del demandante y no hace parte del patrimonio de las entidades demandadas.

Asimismo, en cuanto a la condena de los gastos de administración indexados que Skandia S. A. debe trasladar a Colpensiones, estimó que «las comisiones descontadas mes a mes, así como seguros y FGPM que sumadas y debidamente

Asimismo, en cuanto a la condena de los gastos de administración indexados que Skandia S. A. debe trasladar a Colpensiones, estimó que «las comisiones descontadas mes a mes, así como seguros y FGPM que sumadas y debidamente indexadas ascienden a la suma de $5.380.960», valor inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma como cuantía para recurrir en casación, y que para el año 2024 asc endieron a la suma de $156.000.000.00.

Señala que junto a Colfondos S. A. interpusieron recurso de reposición y, en subsidio , queja contra la determinación anterior; no obstante, a través de auto de 17 de octubre 2024, el ad quem no repuso su decisión y concedió la queja.

Enuncia que por medio de auto CSJ AL4799 -2025 de 30 de abril de 2025, esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, tras estimar que « no determinaron el perjuicio que las sentencia les pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado esta Sala de la Corte sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico […] está estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar el perjuicio».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01836-00 5

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Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que la sentencia que emitió es adversa y contraria a lo establecido en la providencia CC SU-107-2024, en cuanto a la devolución de

Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que la sentencia que emitió es adversa y contraria a lo establecido en la providencia CC SU-107-2024, en cuanto a la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 8 de agosto de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió y, en su lugar , se nieguen las pretensiones formuladas en su contra.

La acción de tutela se presentó el 20 de agosto de 2025, se asignó al despacho el 22 de agosto de 2025 y por medio de auto de 25 de agosto de 2025, se admitió, se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se vinculó a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 73001-31-05-004-2021-00281-00 para que se pronunciaran en el término de un (1) día acerca de los hechos que le dieron origen.

Durante dicho lapso, la directora de acciones constitucionales de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. solicitó suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01836-00 6

Durante dicho lapso, la directora de acciones constitucionales de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. solicitó suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01836-00 6 SCLAJPT-12 V.00 desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral cuestionado, compartió el enlace del expediente digital y defendió la legalidad de la decisión adoptada.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Jueza Cuarta Laboral de l Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, y «se configuró la cosa juzgada».

El representante legal judicial de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. coadyuvó la solicitud que la accionante presentó, con el fin de que se aplique el precedente fijado por la Corte Constitucional y se excluya cualquier condena por conceptos como gastos de administración, primas de seguro provisional o indexación de las mismas.

La Subdirector a de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPsolicitó su desvinculación de la acción de tutela, por falta de

las mismas.

La Subdirector a de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPsolicitó su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01836-00 7

SCLAJPT-12 V.00

La Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral cuestionado, compartió el link del expediente digital y defendió la legalidad de las decisiones que adoptó.

El apoderado judicial de Colfondos S. A. solicitó que se conceda el amparo constitucional invocado, con fundamento en la aplicación de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107-2024, cuyos efectos deben extenderse a todas las administradoras de pensiones vinculadas en el pro ceso ordinario laboral debatido.

Leidy Jimena Manrique Aldana, quien aduce ser apoderada judicial de Hugo Ernesto Ovalle Rodríguez , solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, con fundamento en que « la accionante está abusando de sus derechos al tratar de conve rtir la acción de tutela en un recurso adicional para revivir instancias procesales»; sin embargo, no se tendrá en cuenta la respuesta anterior, como quiera que la profesional en derecho no aportó el mandato que la faculta para actuar en nombre y representación de Ovalle Rodríguez en el presente trámite constitucional.

procesales»; sin embargo, no se tendrá en cuenta la respuesta anterior, como quiera que la profesional en derecho no aportó el mandato que la faculta para actuar en nombre y representación de Ovalle Rodríguez en el presente trámite constitucional.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01836-00 8

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II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii)

CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa jud icial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de l aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01836-00 9 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden

que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 8 de agosto de 2024 , en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01836-00 10 SCLAJPT-12 V.00 trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional.

Pues bien, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que, pese a que promovió recurso de reposición y, en subsidio queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación , esta corporación lo declaró bien denegado al considerar que a la AFP recurrente -hoy accionante - no acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación a efectos de

recurso extraordinario de casación , esta corporación lo declaró bien denegado al considerar que a la AFP recurrente -hoy accionante - no acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación a efectos de desvirtuar la suma de «$5.380.960» que estableció el Tribunal al respecto, pese a que tenía la carga de ello.

Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial analizado, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01836-00 11 SCLAJPT-12 V.00 subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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