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CSJ - STL15037-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15037-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15037-2024 Radicado n.° 108799 Acta 33 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que JUSTO ALBINO CELIS FETECUA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 31 de julio de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la COMISIÓN

NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN

SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El actor promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narró que el 10 de julio de 2019 Ana María Hernández Sogamoso presentó una queja disciplinaria en su contra, con el fin de que se investigara una posible falta disciplinaria queRadicado n.° 108799 SCLAJPT-12 V.00 presuntamente cometió en un trámite judicial, en la cual actuaba como apoderado de una de las partes. Indicó que el asunto se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, autoridad que por medio de auto de 18 de julio de 2019, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra y, luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 30 de octubre

Judicial de Bogotá, autoridad que por medio de auto de 18 de julio de 2019, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra y, luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 30 de octubre de 2020, dicha autoridad judicial lo sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, con fundamentó en que se acreditó que incurrió en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Refirió que en esa decisión se señaló que en el trámite judicial se demostró que dejó de efectuar oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, porque no ejerció la representación de la quejosa en un trámite donde actuaba como su apoderado, a pesar de que se le habían reconocido los respectivos honorarios de su representación judicial. Adujo que presentó recurso de apelación contra la providencia anterior, pues a su juicio la sanción que se le impuso carecía de fundamento jurídico, toda vez que las pruebas que se aportaron al trámite no acreditaban la falta disciplinaria endilgada. Explicó que, sin embargo, a través de providencia de 10 de julio de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción impuesta bajo los mismos argumentos del juez de primera instancia. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció el término de prescripción de la acción disciplinaria. 2Radicado n.° 108799

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derechos fundamentales, toda vez que desconoció el término de prescripción de la acción disciplinaria. 2Radicado n.° 108799

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Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 10 de julio de 2024. En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que revoque la sanción que se impuso en su contra en el trámite disciplinario cuestionado, por prescripción de la acción, y se ordene el archivo de la investigación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de julio de 2024 y a través de auto de 22 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso disciplinario que originó la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, un empleado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá informó las actuaciones que se adelantaron en el trámite judicial cuestionado y reiteró la legalidad de las decisiones que se adoptaron en el mismo. Un funcionario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que en el proceso cuestionado no operó el fenómeno de

en el trámite judicial cuestionado y reiteró la legalidad de las decisiones que se adoptaron en el mismo. Un funcionario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que en el proceso cuestionado no operó el fenómeno de prescripción, debido a que la conducta omisiva por parte de profesional en derecho es de carácter continuado, pues inició el 19 de enero de 2019, fecha en la que la quejosa le otorgó poder para que la representara en un proceso judicial hasta cuando le era dable actuar en defensa de los intereses de su representada, es decir cuando terminó el proceso por el cual la 3Radicado n.° 108799 SCLAJPT-12 V.00 quejosa le otorgó el poder, es decir el 31 de julio de 2019, en consecuencia, la acción disciplinaria prescribió el 31 de julio de 2024 y no el 10 de julio de 2024, como lo alega el accionante. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 31 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales que el accionante invocó, pues consideró que la decisión que cuestiona era razonable y no vulneraba sus garantías superiores.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna con fundamento en los argumentos que expuso en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es 4Radicado n.° 108799 SCLAJPT-12 V.00 posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio 5Radicado n.° 108799 SCLAJPT-12 V.00 alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

5Radicado n.° 108799 SCLAJPT-12 V.00 alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el actor solicita que se declare la prescripción de la acción disciplinaria seguida en su contra y se ordene el archivo de las diligencias. Al respecto, se aprecia que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no presentó la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria durante el trámite judicial cuestionado, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, dada la naturaleza de su pretensión, si se tiene en cuenta que el actor alega la configuración de una causal de extinción de la acción disciplinaria, por tanto, tenía a su alcance otros mecanismos de defensa, antes de acudir al trámite tuitivo. Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre el proceso judicial que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la

decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del principio de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado. 6Radicado n.° 108799

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicado n.° 108799

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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