CSJ - STL15037-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15037-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL15037-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00776-01 Acta 31
Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que RICARDO DÍAZ ARIZA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 23 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Ricardo Díaz Ariza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los convocados.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00776-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se advierte que, en noviembre de 2023, el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Gobernación de Cundinamarca con el fin de que se declarara la ilegalidad de un acta de conciliación suscrita entre las partes ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Gobernación de Cundinamarca con el fin de que se declarara la ilegalidad de un acta de conciliación suscrita entre las partes ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por cuanto «no existe archivos del expediente procesal de audiencia pública de conciliación laboral entre la Gobernación de Cundinamarca con el señor, Ricardo Díaz Ariza ante este juzgado». Como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara, en su favor, el reconocimiento de «daños y perjuicios, daños psicológicos y morales, daño al lucro cesante y daño emergente, más daño económico», así como la pensión de vejez y los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales e intereses moratorios desde la fecha en que se hizo efectivo el despido, que tuvo lugar en el año de 1996.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá (Radicado 11001310504520230077400), autoridad que, con auto de 22 de abril de 2024 , notificado por estado el 24 de abril siguiente, inadmitió la demanda y concedió el término de 5 días de que trata el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo anterior con fundamento en que el convocante a juicio no aportó e videncia del agotamiento de la reclamación administrativa y no estableció la clase de proceso, además, lo requirió para que reformulara algunos hechos y pretensiones, desarrollara los fundamentos
en que el convocante a juicio no aportó e videncia del agotamiento de la reclamación administrativa y no estableció la clase de proceso, además, lo requirió para que reformulara algunos hechos y pretensiones, desarrollara los fundamentos y razones de derecho en que se sustentan sus pedimentos ,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00776-01 SCLAJPT-12 V.00 3 aportara una prueba que fue relacionada pero no allegada, remitiera copia de la demanda y sus anexos de conformidad con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 y realizara una estimación clara y concreta de la cuantía de las pretensiones.
Vencido el término para subsanar , el convocante a juicio guardó silencio, por tanto, con proveído de 6 de junio de 2024, notificado por estado el 11 de junio siguiente, el juzgado rechazó la demanda y ordenó el archivo de las diligencias.
Reparó que el Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá violó «deliberadamente» el ordenamiento jurídico, comoquiera que « estaba en su deber de dictar Sentencia sea positiva o negativa » y no dio cumplimiento a los términos previstos en los artículos 90 -para la notificación del auto inadmisorio «mediante los correos electrónicos de la Unidad Especial de Abogados conforme a la Ley 2213 de 2022»- y 121 del Código General de Proceso -para dictar sentencia dentro del año siguiente a la admisión de la demanda-.
Censuró que se deb ió acceder a las pretensiones de la
2022»- y 121 del Código General de Proceso -para dictar sentencia dentro del año siguiente a la admisión de la demanda-.
Censuró que se deb ió acceder a las pretensiones de la demanda dado que, entre junio y julio de 1996, se produjeron despidos masivos por parte de la Gobernación de Cundinamarca formalizados mediante actas de conciliación laboral, no obstante, aseguró que nunca fue citado a audiencia alguna ni suscribió voluntariamente documentos de retiro, de ahí que, producto de una investigación realizada por la «unidad especial de abogados» se concluyó que «se tratóRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00776-01 SCLAJPT-12 V.00 4 de todo un montaje Falso, Premedita, Planeado, Calculado y Ejecutado en complicidad de los Juzgados Jurisdiccionales del Departamento de Cundinamarca que son once (11) J uzgados y dos (2) J uzgados en Bogotá», y que se desconocieron los protocolos que para el efecto dispone la Ley 23 de 1991.
Sostuvo que es sujeto de especial protección pues tiene 64 años de edad, por lo que debe ser objeto de mayores garantías que permitan el goce y disfrute de sus derechos fundamentales.
En virtud de lo anterior, se infiere, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados para lo cual pretendió que se dejen sin efectos las actuaciones proferidas dentro el proceso ordinario identificado con radicado 2023 -00774-00 y se ordene al Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito
derechos fundamentales invocados para lo cual pretendió que se dejen sin efectos las actuaciones proferidas dentro el proceso ordinario identificado con radicado 2023 -00774-00 y se ordene al Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá que emita el fallo en el que se disponga el reconocimiento y pago de las pretensiones elevadas con la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 15 de julio de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas con el propósito de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Posteriormente, con auto de 18 de julio del año en curso, se ordenó vincular al Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00776-01
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Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá informó que «revisado el sistema de Gestión judicial Justicia Siglo XXI, por nombre y número de cedula del accion ante, así como el archivo sistematizado, no se encontró archivo de Acta de Conciliación suscrita en este Despacho Judicial entre la Gobernación de Cundinamarca y el accionante».
El Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e indicó que « ha impartido trámite al proceso de manera diligente, en cumplimiento a las normas
El Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e indicó que « ha impartido trámite al proceso de manera diligente, en cumplimiento a las normas procedimentales vigentes y garantizando los derechos fundamentales de las partes, no me opongo ni me allano a las pretensiones de la acción».
Surtido el trámite de rigor, en fallo de 23 de julio de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado toda vez que el acta de conciliación de la cual se reclama su ilegitimidad, data según lo aportado por el accionante , del 26 de junio de 1996, por tanto, se supera el término perentorio establecido para acceder a este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados.
Agregó que , pese a que el actor acudió a la justicia ordinaria, «dejó vencer los términos de subsanación de la demanda lo que provocó que se declarara su rechazo, por lo que tampoco este podría convertirse en el mecanismo idóneoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00776-01 SCLAJPT-12 V.00 6 para revertir la negligencia de su ac tuar en el proceso ordinario» y que «tampoco acreditó que le asistiera alguna una condición por la cual se le pudiere considerar como un sujeto de especial de protección constitucional y que le impidiera acudir ante el juez natural».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante
condición por la cual se le pudiere considerar como un sujeto de especial de protección constitucional y que le impidiera acudir ante el juez natural».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares términos a los esbozados en el escrito inicial.
Agregó que la inmediatez debía contabilizarse desde noviembre de 2024, fecha en la que se cumplió el plazo máximo para que se dictara sentencia y que, teniendo en cuenta que la Gobernación de Cundinamarca no allegó pronunciamiento frente a la acción de tut ela debía darse aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, tener por ciertos los hechos y resolver de plano.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00776-01 SCLAJPT-12 V.00 7 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, al descender al caso en concreto , la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se dejen sin efectos las actuaciones proferidas dentro el proceso ordinario laboral identificado con radicado 2023 -00774-00 y , en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá emitir el fallo en el que se disponga el reconocimiento y pago de las pretensiones elevadas con la demanda.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establ ecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00776-01 SCLAJPT-12 V.00 8 por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de
SCLAJPT-12 V.00 8 por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adopta das en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que,
(i) Ricardo Díaz Ariza se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derecho s fundamentales invocados por la parte actora.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre la fecha en que se emitió la decisión que definió el asunto censurado, esto es, el auto que rechazó la demanda, proferido el 6 de junio de 2024, yRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00776-01
decisión que definió el asunto censurado, esto es, el auto que rechazó la demanda, proferido el 6 de junio de 2024, yRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00776-01 SCLAJPT-12 V.00 9 notificado por estado el 11 de junio siguiente, hasta la presentación de la súplica –julio de 2025 -, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista.
En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha des arrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y segurid ad jurídica de toda providencia judicial.
con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y segurid ad jurídica de toda providencia judicial.
De ahí que no sea de recibo el argumento consistente en que para el cómputo de la inmediatez se debe tener en cuenta la fecha en que se cumplió el año de haber presentado la demanda comoquiera que, se itera, dicho término seRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00776-01 SCLAJPT-12 V.00 10 contabiliza desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza, que, para el caso en concreto, aplica a partir de la notificación del auto que rechazó la demanda.
Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T -1362007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los
del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicciónRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00776-01 SCLAJPT-12 V.00 11 constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada,
constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, T -410-2013 y T -206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se ite ra, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez.
(viii) Ahora bien, teniendo en cuenta la pretensión encaminada a que se dejen sin efectos las actuaciones proferidas dentro el proceso ordinario censurado y se ordene al Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá que emita el fallo en el que acceda a lo reclamado se advierte que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que la parte convocante contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, del análisis de las pruebas obrantes en el plenario no se advierte que la accionante hubiese interpuesto los recursos de reposición y apelación contra el auto que rechazó la demanda, lo anterior, en los términos previstos en los artículos 62, 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de esta forma lograr que la autoridad
rechazó la demanda, lo anterior, en los términos previstos en los artículos 62, 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de esta forma lograr que la autoridad accionada conociera del asunto y emitiera la respectiva decisión de fondo.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00776-01
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De otra parte, al actor no demostró que iniciara el trámite ordinario respectivo para controvertir el acta de conciliación que, aduce, es «falsa».
Asimismo, tampoco puede tener se por satisfecho este presupuesto respecto del reparo relativo a que el juzgado de conocimiento no notificó el auto inadmisorio a «los correos electrónicos de la Unidad Especial de Abogados conforme a la Ley 2213 de 2022» y no cumplió con el término previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, comoquiera que tales motivos de inconformidad no fueron ventilados ante el juez natural.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio
puede considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara susRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00776-01 SCLAJPT-12 V.00 13 derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Finalmente, en lo concerniente al reproche por el presunto desconocimiento del artículo 121 del Código General del Proceso por parte de la autoridad judicial accionada resulta necesario precisar que en materia laboral existe disposición propia, de ahí que los jueces del trabajo deben estarse a lo previsto en la norma especial. Así, en sentencia CSJ SL1163 -2022, reiterada en fallo CSJ STL8452-2022, esta Sala de Casación Laboral adoctrinó:
[…] el Tribunal no incurrió en la infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, comoquiera que estas disposiciones no son aplicables al procedimiento laboral, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona su derecho (…).
En este orden de ideas, al no cumplirse con dos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela –
Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona su derecho (…).
En este orden de ideas, al no cumplirse con dos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, de ahí que se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00776-01
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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