CSJ - STL15038-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15038-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15038-2024 Radicado n.° 108809 Acta 33 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ALAMEDA COLOMBIA S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 31 de julio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su solicitud, narró que Seguridad Jiménez Moya y Cía Ltda., hoy JM Security Advisors Ltda., promovió proceso de responsabilidad civil contractual en su contra, con el propósito de que se declarara el incumplimiento del « contrato de prestación de servicios deRadicado n.° 108809 SCLAJPT-11 V.00 vigilancia n.° 221» y, en consecuencia, se ordenara el pago de las indemnizaciones a título de perjuicios materiales y morales, daño emergente, lucro cesante y la cláusula penal por incumplimiento. Refirió que el asunto se asignó por reparto al Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de sentencia de 27 de febrero
emergente, lucro cesante y la cláusula penal por incumplimiento. Refirió que el asunto se asignó por reparto al Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de sentencia de 27 de febrero de 2024 declaró no probadas las excepciones de mérito que presentó y el incumplimiento del «contrato de prestación de servicios de vigilancia n. ° 221», y condenó al pago de los perjuicios contenidos en la cláusula penal del contrato por la suma de $154.743.884 en favor de la demandante. Agregó que ese mismo día junto a la demandante formularon el recurso de apelación contra la decisión en comento y lo sustentaron en debida forma. Indicó que por medio de auto de 20 de marzo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada. Señaló que a través de proveído de 11 de abril de 2024, la autoridad judicial de segundo grado declaró desierto los recursos de apelación presentados, pues «no fueron sustentados dentro del plazo previsto en el inciso 3° del artículo 12 de la ley 2213 de 2022». Expuso que junto a la demandante interpusieron recurso de reposición contra la decisión anterior; no obstante, a través de auto de 25 de abril de 2024, el ad quem mantuvo incólume su determinación. Manifestó que la autoridad judicial encausada lesionó sus derechos fundamentales, pues incurrió en un exceso de ritualismo al negar el recurso por una falta de sustentación en segunda instancia. 2Radicado n.° 108809
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Agregó que el Tribunal accionado admitió el recurso de apelación,
por una falta de sustentación en segunda instancia. 2Radicado n.° 108809
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Agregó que el Tribunal accionado admitió el recurso de apelación, pero no fijó por auto el traslado de su sustentación, circunstancia que «generó una desigualdad de partes ante la norma» y, con ello, se incumplió lo previsto en el «artículo 322 del Código General del Proceso». Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 11 de abril de 2024, en el trámite del proceso de responsabilidad civil contractual que originó la queja constitucional para que, en su lugar, emita una decisión de reemplazo en la que se continúe con el trámite de la alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional por medio de auto de 7 de junio de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en los trámites judiciales que motivaron la interposición de la presente queja constitucional.
En el término correspondiente, el apoderado judicial de la sociedad JM Security Advisors Ltda. coadyuvó la acción de tutela que la accionante
intervinientes en los trámites judiciales que motivaron la interposición de la presente queja constitucional. En el término correspondiente, el apoderado judicial de la sociedad JM Security Advisors Ltda. coadyuvó la acción de tutela que la accionante presentó, con el fin de que se ordenara al Tribunal accionado conceder el término para la sustentación de la alzada de ambos extremos temporales. 3Radicado n.° 108809
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Por otra parte, el Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de responsabilidad civil contractual cuestionado y compartió el enlace del expediente digital. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 31 de julio de 2024 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante, pues explicó que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el recurrente debe sustentar el recurso de apelación ante el juez de segunda instancia, situación que no aconteció.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda bajo el argumento de que «el despacho desatendió el criterio de jurisprudencia respecto a la sustentación del recurso de segunda instancia, derivando con ello en la vulneración del derecho reclamado».
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos
sustentación del recurso de segunda instancia, derivando con ello en la vulneración del derecho reclamado».
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-,
y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, 5Radicado n.° 108809 SCLAJPT-11 V.00 abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve,
cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso bajo estudio, la sociedad accionante cuestiona la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 25 de abril de 2024, por medio de la cual confirmó la providencia de 11 de abril de 2024 que declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la decisión de primera instancia en el proceso de responsabilidad civil contractual que dio origen a la queja constitucional. Así, la Sala analizara dicha decisión que fue la que zanjó el asunto, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. 6Radicado n.° 108809
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Al respecto, el Tribunal accionado manifestó que le correspondía resolver el recurso de reposición que ambas partes interpusieron contra el
alega. 6Radicado n.° 108809
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Al respecto, el Tribunal accionado manifestó que le correspondía resolver el recurso de reposición que ambas partes interpusieron contra el auto de 11 de abril de 2024 que declaró desierta la alzada. Enunciado lo anterior, el juez plural señaló que la sustentación de la apelación se hizo oralmente en la audiencia del fallo, « lo que evidencia una confusión con la carga procesal de formular reparos, que es un asunto diferente, como lo precisa el inciso 2.° numeral 3.° del artículo 322 del Código General del Proceso». Igualmente, el Colegiado de instancia detalló que la carga de plantear reparos y la de sustentarlos tenía fines diferentes y naturaleza jurídica diversa, pues los primeros pretendían delimitar las objeciones concretas de la decisión y la competencia del juez de segunda instancia, mientras que los segundos atendían a la justificación de las oposiciones. Asimismo, el ad quem detalló que los reparos se podían presentar en forma oral o escrita, pero la sustentación, si no hay audiencia, debían presentarse de manera escrita. A su vez, la autoridad judicial accionada indicó que el legislador estableció de manera específica «la forma de realizar un acto procesal (por escrito), […] para las apelaciones de sentencia» , esto es, conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En apoyo, citó doctrina relativa al acto procesal. De esta manera, el juez plural determinó que en el caso específico no hubo sustentación y que afirmar lo contrario implicaba desconocer la 7Radicado n.° 108809
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acto procesal. De esta manera, el juez plural determinó que en el caso específico no hubo sustentación y que afirmar lo contrario implicaba desconocer la 7Radicado n.° 108809 SCLAJPT-11 V.00 teoría del acto procesal y la regla de orden público incorporada en el artículo 13 del Código General del Proceso acerca de la obligatoriedad de las normas procesales, lo que implica que « la posibilidad de sustentar el recurso de apelación anticipadamente no releva al interesado de verificar el acto procesal en cuestión mediante la forma prevista en la ley». Por otra parte, el Tribunal accionado manifestó que la demandada -hoy tutelanteargumentó que el auto admisorio de la alzada omitió correr traslado para sustentar; no obstante, precisó que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, inciso 3.° determina que «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes», lo que implica que dicho término comienza a correr a partir del día siguiente de la fecha que causa firmeza la providencia que admitió la apelación, circunstancia que excluye la posibilidad de que el cómputo del plazo dependa de un auto que emita el magistrado. En consecuencia, el Colegiado de instancia determinó que al admitir el recurso no tenía que referirle al apelante cuándo debía sustentar su apelación, máxime si la norma precisa el día a partir del cual opera el plazo respectivo. Asimismo, el ad quem señaló que como la ley procesal es de orden
el recurso no tenía que referirle al apelante cuándo debía sustentar su apelación, máxime si la norma precisa el día a partir del cual opera el plazo respectivo. Asimismo, el ad quem señaló que como la ley procesal es de orden público y de obligatorio cumplimiento, no era dable hacer interpretaciones para favorecer a una de las partes, porque se afectarían los derechos de la contraparte que devienen como consecuencia de la decisión, entre ellos, «la ejecutoria del fallo y la cosa juzgada». 8Radicado n.° 108809
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Igualmente, el Tribunal accionado indicó que el entendimiento que asumía no era incompatible con la sustentación en audiencia que prevé el artículo 327 del Código General del Proceso, pues la forma de tramitarse la apelación cambió en la medida que a partir de la Ley 2213 de 2022 «la posibilidad solo se abre cuando se decretan pruebas en segunda instancia, por lo que en los demás casos, se itera, el recurrente tiene plazo para sustentar hasta el quinto día siguiente a aquel en que cobre firmeza el auto que admitió la alzada o negó la solicitud probatoria». En consecuencia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mantuvo en firme el auto de 11 de abril de 2024 que declaró desierto el recurso de apelación. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado analizó el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado analizó el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, el recurso de apelación se debe declarar desierto cuando el interesado se abstiene de sustentarlo ante la autoridad judicial de segunda instancia, pese a que lo haya hecho ante el juez de primer grado, conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Asimismo, a juicio del Colegiado de instancia, el inciso 3.° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 detalla que el cómputo del término de la sustentación del recurso comienza a correr a partir del día siguiente de la fecha en que causa firmeza la providencia que admitió la apelación, 9Radicado n.° 108809 SCLAJPT-11 V.00 circunstancia que excluye la posibilidad de que el cómputo del plazo dependa de un auto que emita el magistrado. Este criterio, al margen de compartirlo, se estima razonable, dado que no rebasa los límites de la razón en la interpretación de dicha disposición, esto es, a tal punto que implique la urgente y necesaria intervención del juez de tutela para superponer un criterio diferente al de la autoridad que tiene la competencia natural para decidir la controversia. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en
estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, se reitera, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
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SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala Aclaro voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°108809 Alameda Colombia S.A.S. Vs. Sala Civil del Tribunal Superior
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°108809 Alameda Colombia S.A.S. Vs. Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el presente asunto la mayoría de la Sala confirmó la sentencia que profirió la homóloga civil en primera instancia, que negó el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que era razonable la decisión que adoptó el tribunal en la que no repuso el auto que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación ante el juez de segunda instancia, por lo que, tal como lo expresé en su momento, aun cuando en esta ocasión acompaño la decisión, ello me impone aclarar mi voto en atención a las siguientes reflexiones: En el sub judice surgió el cuestionamiento de si exigirle a la parte apelante sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal (artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), cuando ya lo había sustentado al momento de interponer la alzada, resultaba vulnerador de derechos fundamentales por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Al respecto, viene al caso recordar que la mayoría de la Sala en oportunidades anteriores consideró que tal exigencia violaba el debidoRadicado n.° 108809 SCLAJPT-11 V.00 proceso, sin embargo, dicho criterio se corrigió en sentencia CSJ STL2791-2021, en el sentido que se expone:
En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que
STL2791-2021, en el sentido que se expone:
En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador […] La Corte Constitucional, el órgano judicial que uniforma la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, no tiene una postura unívoca frente al tema objeto de análisis, como pasa a verse, pues, para tomar un ejemplo, en tanto que la Sala Segunda de Revisión del mencionado Alto Tribunal Constitucional en el fallo T-3102023 concluyó que se producía la figura del exceso ritual manifiesto en los eventos en los que, a pesar de que el escrito de apelación presentado ante el juez de primer grado contuviera la sustentación del recurso ante el Tribunal, por contener argumentos claros y concretos contra la decisión del A quo, se declaraba desierta la alzada por no haberse vuelto a presentar esas alegaciones en el traslado concedido en la segunda instancia; en la sentencia CC T-350-2024, su Sala Octava de Revisión consideró razonable la decisión del tribunal que declaró desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado la apelación en los expresos términos del artículo 12 de
sentencia CC T-350-2024, su Sala Octava de Revisión consideró razonable la decisión del tribunal que declaró desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado la apelación en los expresos términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, «pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes».
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En mi opinión, al no existir un criterio unificado sobre el asunto por la Corte Constitucional, resulta válido entender que para las instancias, en acciones de tutela donde se censuren una u otra determinación de los jueces o magistrados de alzada de los procedimientos ordinarios, la conclusión debe ser la de que están revestidas de razonabilidad, pues cualquiera de ellas se encuentra arraigada en argumentos que consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor equilibrada de valoraciones hermenéuticas de criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi aclaración de voto, en el entendido de que, en adelante, asumiré la posición anunciada para casos similares, sin que hubiere necesidad de consignar en cada uno el ajuste aquí anunciado en mi voto. Fecha ut supra,
que, en adelante, asumiré la posición anunciada para casos similares, sin que hubiere necesidad de consignar en cada uno el ajuste aquí anunciado en mi voto. Fecha ut supra,
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Alameda Colombia S.A.S.
Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
Radicado: 108809
Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.
La Sala consideró que en materia civil es obligatorio sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que ello se hubiese realizado ante el juez de primer grado; ello, con fundamento en que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez de segundo grado y la contraparte conozcan los reproches que el recurrente plantea contra la providencia de primer grado que le resultó desfavorable. Dicha tesis no la comparto, pues si bien los citados preceptos establecen tal exigencia -sustentar en segunda instancia-, a mi juicio, el hecho de que dicha carga procesal se surta ante el juez de primera instancia es suficiente para el estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer nuevamente los argumentos ante el superior funcional.Radicado n.° 108809
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de que dicha carga procesal se surta ante el juez de primera instancia es suficiente para el estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer nuevamente los argumentos ante el superior funcional.Radicado n.° 108809
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Al respecto, advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación, que implican la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes. No obstante, ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica por la emergencia sanitaria por Covid-19, el Gobierno Nacional adoptó medidas transitorias con el fin de salvaguardar la salubridad pública; y, respecto a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Judicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.
Ello se verificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-, en el cual se estableció el uso preferente de las plataformas digitales en el trámite de los procesos judiciales y, por esa vía, se consagró que las autoridades judiciales utilizarían las herramientas digitales para todas las actuaciones procesales, evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares» , salvo que sea taxativamente
que las autoridades judiciales utilizarían las herramientas digitales para todas las actuaciones procesales, evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares» , salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia. En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020-hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de 16Radicado n.° 108809 SCLAJPT-11 V.00 cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado». Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrollaban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la información, y con ello, se flexibilizaron algunas exigencias como la establecida en el sistema de presencialidad dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso. En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo, aspecto que claramente supone la asistencia del recurrente a dicha diligencia a fin de
que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo, aspecto que claramente supone la asistencia del recurrente a dicha diligencia a fin de fundamentar los reparos de la alzada. Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 no previeron dicha diligencia de sustentación; por el contrario, establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse de manera escrita en los cinco días siguientes a la interposición del medio de impugnación. Lo anterior implica entender que la declaratoria de desierto del medio de impugnación en el marco de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso finalmente constituía una sanción a la inasistencia del interesado a la mencionada diligencia, lo que claramente pierde todo sentido en el contexto escritural que plantea el Decreto 806 de 2020, convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022. 17Radicado n.° 108809
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De ahí que si la sustentación de la apelación debe hacerse por escrito, en mi criterio, exigirle a la parte que sustentó el recurso de apelación en primera instancia que plantee de nuevo los argumentos de su disenso ante el ad quem constituye un exceso ritual manifiesto, por la sencilla razón de que tal criterio le da prevalencia formal a unos presupuestos implementados bajo un sistema de oralidad que se replanteó debido a las nuevas realidades del contexto de la pandemia, en el que los
sencilla razón de que tal criterio le da prevalencia formal a unos presupuestos implementados bajo un sistema de oralidad que se replanteó debido a las nuevas realidades del contexto de la pandemia, en el que los principios de concentración e inmediación -en lo que concierne al recurso de apelacióndeben analizarse bajo una perspectiva diferente. Y es que, precisamente, la discusión acerca de dicha temática no ha sido pacífica: nótese que, por una parte, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019 destacó el criterio que defiende la Sala en la decisión que me aparto; que, además, tiene como referencia la normativa existente antes de los cambios que se introdujeron después del año 2020. Y por otra parte, en fallo CC T-310-2023 dicha Corporación arribó a la misma conclusión que advierto en esta ocasión, esto es, que la doble sustentación de la apelación constituye un exceso ritual manifiesto; y en sentencia CC T-350-2024, acudió de nuevo a los argumentos que expuso en la CC SU-418-2019. Así, es claro que no existe un criterio pacífico y uniforme al respecto y, precisamente por esa situación, en algunas providencias en las que participé e, incluso, actué como ponente, defendí esa primera