CSJ - STL15039-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15039-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-01 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15039-2024 Radicación n.° 108813 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que PATRICIA GUZMÁN GUTIÉRREZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 de julio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante interpuso la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad y los que denominó «seguridad jurídica y propiedad».Radicación n.° 108813
2 En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que promovió demanda verbal de impugnación de actas de asamblea contra el Edificio Banco de Colombia Calle 14 P.H., con el fin de que se declarara la nulidad de las decisiones adoptadas con ocasión a la asamblea general ordinaria de copropietarios celebrada el 21 de marzo de 2015. Refirió que dicho asunto se asignó al Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 23 de febrero de 2017
copropietarios celebrada el 21 de marzo de 2015. Refirió que dicho asunto se asignó al Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 23 de febrero de 2017 declaró probadas parcialmente las pretensiones, razón por la cual decretó la nulidad del numeral 11 del punto 2 del acta de asamblea general ordinaria del año 2015 del edificio y condenó a la demandada al pago costas por valor de $3’500.000. Indicó que esta última interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 11 de diciembre de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión, para en su lugar, absolver a la propiedad horizontal de las pretensiones elevadas en su contra, salvo la condena en costas de primera instancia y fijó como agencias en derecho a su cargo la suma de $800.000.oo. Agregó que la demandada promovió proceso ejecutivo por medio del cual pretendió el pago de $4.300.000 por concepto de agencias en derecho de primera y segunda instancia, motivo por el cual, a través de proveído de 9 de octubre de 2018, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago en su contra en el que requirió el pago de dichas sumas más los intereses legales y por medio de auto de 30 del mismo mes y año decretó como medida cautelar el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º50C-646852 de su propiedad.Radicación n.° 108813 3 Precisó que el 11 de agosto de 2023 solicitó al Juez Primero Civil
inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º50C-646852 de su propiedad.Radicación n.° 108813 3 Precisó que el 11 de agosto de 2023 solicitó al Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá que declarara la nulidad de lo actuado, toda vez que quien aducía ser el apoderado judicial del ejecutante Edificio Banco de Colombia carecía de poder para actuar, razón por la que no cumplía con lo establecido en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso; no obstante, dicha solicitud fue «despachada desfavorablemente» el 23 de noviembre del mismo año por parte del juez de conocimiento. Por último, agregó que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 8 de marzo de 2024 la Sala Civil del Tribunal la confirmó. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues afirmó que las providencias de el 23 de noviembre de 2024 y 8 de marzo del mismo año, son «ilegales e incongruentes», en tanto desconocieron que la causal de nulidad invocada se enmarcaba en la segunda hipótesis prevista en el numeral 4.° del artículo 133 del Código General del Proceso, y no la de la primera de ellas. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el auto que el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, profirió el 23 de noviembre de 2023 y la providencia que la
fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el auto que el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, profirió el 23 de noviembre de 2023 y la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, emitió el 8 marzo de 2024, en el trámite del proceso ejecutivo con radicado n.°
11001310303820150100800. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de reemplazo en la que: (i) declare la nulidad de lo actuado, (ii) levante las medidas cautelares decretadas, (iii) entregue el inmueble identificado con matrículaRadicación n.° 108813 4 inmobiliaria n.º50C-646852, (iv) condene al apoderado judicial de la ejecutante al pago de los honorarios que señale el juez de conocimiento, las costas del proceso y los perjuicios materiales causados y, por último,
(v) se remita el expediente de la presente acción constitucional y del procesos ejecutivo que censura a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que adelanten « investigación y sanciones al abogado por faltas a la ética profesional».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 10 de julio de 2024 y por medio de auto de 11 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el trámite
de auto de 11 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el trámite constitucional controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que lo pretendido por la accionante ya fue zanjado al interior del plenario en donde se le garantizaron sus derechos y no se desconoció ningún precedente. La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia de tutela realizó un recuento de las actuaciones del proceso e indicó que no se advierte la consolidación de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para que se habilite el amparo de las garantías alegadas.Radicación n.° 108813 5 El abogado de la demandada tildó de inciertas las afirmaciones de la tutelante, puesto que, de haber actuado sin poder, la nulidad por indebida representación solo le correspondía alegarla a la parte que representó. Por otra parte, el Juez Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, puntualizó que fue comisionado para llevar a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble de propiedad de la ejecutada e informó el trámite efectuado a su cargo. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el
trámite efectuado a su cargo. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de lo acreditado en las diligencias.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugno, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales y agregó que las autoridades judiciales “ incurrieron en FALTA DE CONSONANCIA INCONGRUENCIA, DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO» al no pronunciarse sobre la nulidad invocada del numeral 4 artículo133 del Código General del Proceso que refiere a « cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder».
IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 108813
6 Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos
ley. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria,Radicación n.° 108813 7 abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social
abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria,Radicación n.° 108813 7 abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. Como quiera que la actora expuso los motivos de su disenso en los hechos iniciales, se realizará un estudio integral de los reparos y las pretensiones formuladas en el escrito inicial. En el caso bajo estudio, la accionante cuestiona el auto que el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá profirió el 23 de noviembre de 2023 y la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad emitió el 8 marzo de 2024, a través de los cuales se negó la nulidad planteada por la convocante en el trámite del
el 23 de noviembre de 2023 y la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad emitió el 8 marzo de 2024, a través de los cuales se negó la nulidad planteada por la convocante en el trámite del proceso ejecutivo que originó la queja constitucional.Radicación n.° 108813 8 Así, la Sala analizará la última decisión, esto es la de 8 de marzo de 2024 por ser la que zanjó definitivamente el asunto, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que los tutelantes alegan. En lo que interesa a la acción constitucional, se advierte el ad quem indicó que la parte demanda solicitó se declarara la nulidad de lo actuado con fundamento en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso que dispone «[…] cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder […] », tras considerar la carencia total de poder otorgado al abogado demandante. En ese orden, en cuanto al mandato judicial allegado consideró que: […] que no es cierta la afirmación del incidentista de que la parte actora carece de poder, toda vez que el conferido no se registra revocado ni tampoco se ha presentado renuncia por parte del apoderado, de lo que se concluye que el poder objeto de controversia, contiene la facultad expresa para el cual fue conferido y fue allegado en legal forma. A continuación, refirió lo preceptuado en el artículo 135 del Código General del Proceso de la falta de legitimación para alegar la nulidad, donde establece que respecto de la falta de legitimación para alegar la nulidad:
A continuación, refirió lo preceptuado en el artículo 135 del Código General del Proceso de la falta de legitimación para alegar la nulidad, donde establece que respecto de la falta de legitimación para alegar la nulidad: […] la parte que lo haga deberá tener legitimación para proponerla, la cual consiste en que: i) no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ii) ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad de hacerlo, iii) ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla; iv) la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.Radicación n.° 108813 9 Por lo anterior, puntualizó que el legislador ha sido claro en enfatizar sobre qué aspectos el Juez debía hacer control de legalidad para corregir o sanear vicios que configuren nulidades o irregularidades del proceso, razón por la cual, en el presente caso, el apelante carecía de legitimación para proponer la nulidad; Lo anterior, en primer lugar, porque el documento no tenía los defectos aducidos y, en segundo lugar, no era la persona afectada con la eventual irregularidad. Así, refirió lo dicho por la homóloga Sala de Casación Civil en un caso de similares contornos al aquí analizado, en el que se dijo: Esta Corporación, en auto de 1° de noviembre de 2011, exp. 2009-00164-01, recordó que ‘respecto a la indebida representación de las partes y
Esta Corporación, en auto de 1° de noviembre de 2011, exp. 2009-00164-01, recordó que ‘respecto a la indebida representación de las partes y concretamente cuando alude a los apoderados judiciales existe una clara restricción en cuanto a que ‘esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso’ y que ‘sólo podrá alegarse por la persona afectada’, conforme a las exigencias del numeral 7 del artículo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil FGG. Exp. 1100131030102005-11012-01 8 140 e inciso tercero del 143 (…) y más adelante expresa que ‘[t]ampoco [sic] podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla’, previendo a su vez el artículo 144 del mismo estatuto que ‘[l]a nulidad se considera saneada (…) [c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo’ (auto de 26 de febrero de 2010, exp. 523563103-001-2005-00017-01), lo que también fue tratado en proveído de 26 de julio de 1996, exp. 6047” Finalmente, el tribunal convocado concluyó que lo procedente era negar dicha solicitud de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 134 del CGP, ante la falta de legitimación de la parte demandada para incoarla. Por tal motivo confirmó el auto cuestionado.
negar dicha solicitud de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 134 del CGP, ante la falta de legitimación de la parte demandada para incoarla. Por tal motivo confirmó el auto cuestionado. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este últimoRadicación n.° 108813 10 ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la SalaRadicación n.° 108813 11
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Ausencia Justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Presidenta de la SalaRadicación n.° 108813 11
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Ausencia Justificada