CSJ - STL15039-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15039-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL15039-2025 Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10226-01 Acta 29

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que MULTISANITAS IPS SAS interpuso contra el fallo que la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA profirió el 11 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra los JUZGADOS PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUS AS LABORALES y CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO , ambos de Montería , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro de los trámites constitucionales objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

La sociedad Multisanitas IPS SAS , por conducto de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósitoRadicación n° 23001-22-14-000-2025-10226-01

SCLAJPT-12 V.00 2 de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la Caja de Compensación Familiar de Córdoba -COMFACOR promovió acción de tutela contra la hoy accionante.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la Caja de Compensación Familiar de Córdoba -COMFACOR promovió acción de tutela contra la hoy accionante.

El conocimiento de la mencionada acción de tutela correspondió a l Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería con radicado 23001410500120251002600, autoridad que en sentencia de 28 de enero de 2025 amparó el derecho de petición , ordenando a la convocada –hoy accionantedar respuesta en 48 horas a la petición incoada el 19 de diciembre de 2024.

La entonces promotora incoó incidente de desacato, por lo que el Juzgado antes mencionado, en auto de 7 de mayo de 2025 admitió el mismo y dio traslado al representante legal de Multisanitas IPS SAS para que explicara los motivos por los cuales no había dado total cumplimiento a la orden de tutela. En proveído de 13 de mayo de 2025, el Juzgado impuso a José Daniel Páez Altamiranda, en calidad de representante legal de la incidentada, una sanción de arresto de cinco días y una multa de tres salarios mínimos mensuales vigentes por el incumplimiento del fallo de tutela.Radicación n° 23001-22-14-000-2025-10226-01

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Al estudiar el grado jurisdiccional de consulta de la providencia previamente mencionada, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería confirmó las sanciones en providencia de 15 de mayo de 2025 , tras considerar que, en

Al estudiar el grado jurisdiccional de consulta de la providencia previamente mencionada, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería confirmó las sanciones en providencia de 15 de mayo de 2025 , tras considerar que, en efecto, no se acreditó el cumplimiento de la orden, ni una causa que justifique la omisión.

Cuestionó la ahora promotora de la acción, que se vulneraron sus derechos fund amentales, en la medida que, «pese a que se garantizó formalmente la notificación de las decisiones adoptadas en el trámite de la acción de tutela », la misma fue tramitada y resuelta sin que contara con una defensa técnica.

En esa línea, señaló que una vez tuvo defensa técnica, presentó una solicitud de control de legalidad y aclaración sobre los documentos exigidos en el fallo de tutela, empero, el juzgado las rechazó de plano, «con el argumento de que el incidente de desacato no era la etapa procesal para controvertir actuaciones judiciales anteriores ». Por consiguiente, afirmó que, al rechazar el ejercicio posterior del derecho de defensa, ratificó una actuación viciada desde su origen, pues nunca debió estudiarse de fondo la acción de tutela, en la medida que la misma era improcedente.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la sentencia de tutela de 28 de enero de 2025 emitida por el Juzgado Primero Municipal deRadicación n° 23001-22-14-000-2025-10226-01

peticionó se deje sin efecto la sentencia de tutela de 28 de enero de 2025 emitida por el Juzgado Primero Municipal deRadicación n° 23001-22-14-000-2025-10226-01

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Pequeñas Causas Laborales de Montería y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto todo el trámite constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Con auto de 25 de marzo de 2025, la homóloga Sala Civil inadmitió la acción de tutela por no encontrarse acreditada la calidad de representante legal alegada; y una vez subsanado el error anotado, en auto de 1 de julio siguiente admitió el trámite y ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos:

La Caja de Compensación Familiar de Córdoba – COMFACOR alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones no se encontraban dirigidas contra d icha entidad; sin embargo, resaltó que las autoridades judiciales actuaron dentro del marco legal correspondiente.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería se opuso a la prosperidad del amparo y defendió la legalidad de sus actuaciones, haciendo énfasis en que en el curso del incidente de desacato se garantizaron los derechos de contradicción y defensa de las partes, que las actuaciones fueron debidamente notificadas, y en ese sentido, no existe la vulneración alegada.Radicación n° 23001-22-14-000-2025-10226-01

contradicción y defensa de las partes, que las actuaciones fueron debidamente notificadas, y en ese sentido, no existe la vulneración alegada.Radicación n° 23001-22-14-000-2025-10226-01

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La vinculada Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura expuso que, al consultar su aplicativo de Gestión de Cobro Coactivo, no se encontró proceso alguno en curso contra el señ or José Daniel Páez Altamiranda, representante legal de Multisanitas I.P.S., derivado de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato con radicado 23001410500120251002600.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de julio de 2025, el juez c onstitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que no se vulneraron los derechos alegados en el trámite de la acción de tutela, como tampoco dentro del trámite de incidente, pues se notificó al correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio.

A su vez, resaltó que, en cuanto a la alegada falta de apoderado judicial, la acción de tutela no exige la representación de abogado para su contestación.

Por último, señaló que la orden impartida en el fallo de tutela era clara y de cumplimiento inmediato, y que de considerar que existía imposibilidad material para cumplir, debió manifestarlo oportunamente, empero, contrario a ello, guardó silencio ante el requerimiento.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte

considerar que existía imposibilidad material para cumplir, debió manifestarlo oportunamente, empero, contrario a ello, guardó silencio ante el requerimiento.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó sin expones argumentos adicionales.Radicación n° 23001-22-14-000-2025-10226-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de tutela de 28 de enero de 2025 emitida por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería y, en

el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de tutela de 28 de enero de 2025 emitida por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto todo el trámite constitucional.Radicación n° 23001-22-14-000-2025-10226-01

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, e s decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judi cial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) La sociedad Multisanitas IPS SAS , se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como parte pasiva en los trámites acusados.

Así, es importante indicar que:

(i) La sociedad Multisanitas IPS SAS , se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como parte pasiva en los trámites acusados.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades que conocieron de los asuntos cuestionados.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.Radicación n° 23001-22-14-000-2025-10226-01

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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposició n del amparo, pues las providencias criticadas datan de 28 de enero, 13 y 15 de mayo de 2025 , mientras que la súplica se instauró el 1 de julio del corriente año.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que, si bien contra la decisión refutada proceden mecanismos ciudadanos ante la Corte Constitucional, lo cierto es que se alega la vulneración al debido proceso.

(viii) Aunque la presente queja constitucional se dirige

puesto que, si bien contra la decisión refutada proceden mecanismos ciudadanos ante la Corte Constitucional, lo cierto es que se alega la vulneración al debido proceso.

(viii) Aunque la presente queja constitucional se dirige contra un trámite de igual naturaleza, la parte actora alegó la vulneración al debido proceso, lo cual es una causal excepcional de procedencia del amparo en estos asuntos, tal como pasa a explicarse.

La jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegueRadicación n° 23001-22-14-000-2025-10226-01

SCLAJPT-12 V.00 9 el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. Así, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC SU-627-2015, sostuvo:

(…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.

pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.

En la misma línea, a través de la sentencia CC SU-12192001 se concretó por esa corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una tutela anterior el funcionario judicial incurrió en «vías de hecho» las cuales están descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicación n° 23001-22-14-000-2025-10226-01

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Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia

adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicación n° 23001-22-14-000-2025-10226-01

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Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una decisión proferida al i nterior de un trámite tutelar son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, el cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.P.).

Bajo el anterior derrotero, esta Sala de la Corte abordará el estudio del asunto a la luz del derecho fundamental del debido proceso, frente a las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional cuestionado.

En el asunto que se estudia, la gestora cuestiona la

abordará el estudio del asunto a la luz del derecho fundamental del debido proceso, frente a las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional cuestionado.

En el asunto que se estudia, la gestora cuestiona la decisión que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería profirió el 28 de enero de 2025, a través de la cual amparó el derecho de petición de laRadicación n° 23001-22-14-000-2025-10226-01

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Caja de Compensación Familiar de Córdoba -COMFACOR, con fundamento en que el término con que contaba la accionada para dar respuesta de fondo al accionante era de 15 días los cuales fenecieron el catorce (14) de enero de 2025, sin que exista prueba que la parte accionada haya dado respuesta a la petición objeto de este proceso, con lo que se tiene como respuesta al problema jurídico planteado, que efectivamente la accionada ha vulnerado el derecho de petición de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR

DE CÓRDOBA

Ahora bien, analizados los supuestos fácticos y normativos de la presente solicitud de amparo, advierte la Sala que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería no vulneró el debido proceso de la hoy promotora, pues si bien la misma sustenta la vulneración en que no se le garantizó «materialmente» el derecho de defensa técnica, lo cierto es que, tal como coligió el juez constitucional de primer grado, este tr ámite, en virtud del principio de infor malidad que lo caracteriza, permite a los

técnica, lo cierto es que, tal como coligió el juez constitucional de primer grado, este tr ámite, en virtud del principio de infor malidad que lo caracteriza, permite a los ciudadanos acceder a la administración de justicia sin las formalidades estrictas que se exigen en otros procesos judiciales.

En orden de ideas, se precisa que la acción de tutela está diseñada para ser un mecanismo rápido y sencillo, en el que pueden las partes actuar sin la necesidad de un profesional del derecho; por consiguiente, no es de recibo el reproche de la accionante, debiendo concluirse que no existe la vulneración alegada en ese aspecto.Radicación n° 23001-22-14-000-2025-10226-01

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por las razones expuestas en este proveído.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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