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CSJ - STL15040-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15040-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15040-2024 Radicado n.° 108825 Acta 33 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que ORLANDO YURI RODRÍGUEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 de julio de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó al JUEZ OCTAVO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El actor promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó «propiedad privada».Radicado n.° 108825

SCLAJPT-12 V.00

Para respaldar su petición, narró que junto con sus hermanos Gladis Esther, Julio César Rodríguez Escorcia, Jorge, Elías Rodríguez Fontalvo y Jacqueline Rodríguez Rodríguez presentaron demanda de sucesión intestada como hijos del causante Efraín Rodríguez García. Indicó que el asunto se asignó al Juez Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, autoridad que a través de auto de 30 de mayo de 2002

intestada como hijos del causante Efraín Rodríguez García. Indicó que el asunto se asignó al Juez Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, autoridad que a través de auto de 30 de mayo de 2002 aprobó, en su totalidad, el trabajo de partición que presentaron los demandantes y por medio del cúal se adjudicó a cada uno de los herederos una octava parte del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040209780 inscrito en la oficina de instrumentos públicos de Barranquilla. Adujo que a través de auto de 18 de mayo de 2023, el a quo ordenó la entrega del inmueble relacionado a los herederos del causante y comisionó al «Alcalde Local de Barranquilla, localidad norte centro histórico de la ciudad», para que se encargara de la referida diligencia. Señaló que el 5 de octubre de 2023 el comisionado adelantó la diligencia de entrega del inmueble; sin embargo, José Leonardo Bonilla Botia presentó oposición a la misma, con fundamento en que era poseedor del inmueble cuestionado y que los demandantes vendieron sus derechos herenciales sobre el inmueble y, por medio de providencia de 10 de abril de 2024, el juez de primer grado declaró prospera dicha oposición, de conformidad con lo que establece el artículo 981 del Código Civil. Además, indicó que de conformidad con las pruebas que se valoraron, se corroboró que los demandantes vendieron sus derechos herenciales al opositor de la entrega del referido inmueble. Agrega que formuló recurso de apelación contra la decisión anterior

Además, indicó que de conformidad con las pruebas que se valoraron, se corroboró que los demandantes vendieron sus derechos herenciales al opositor de la entrega del referido inmueble. Agrega que formuló recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de auto de 13 de junio de 2024, la Sala Civil-Familia del 2Radicado n.° 108825

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Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión recurrida, con fundamento en los mismos argumentos del a quo. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que valoró indebidamente las pruebas que se aportaron en el trámite judicial, debido a que estas acreditaban que las escrituras públicas que aportó el opositor se efectuaron después de que el juez de instancia adjudicara el bien cuestionado a cada uno de los herederos, aunado al hecho que estas no se inscribieron ante la oficina de instrumentos públicos de Barranquilla, por tanto, era improcedente declarar la prosperidad de la oposición presentada. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 13 de junio de 2024. En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que mantuviera incólume la entrega del inmueble cuestionado a los herederos del proceso de sucesión objeto de tutela.

ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que mantuviera incólume la entrega del inmueble cuestionado a los herederos del proceso de sucesión objeto de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 9 de julio de 2024 y a través de auto de 10 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y a las demás partes e intervinientes en el proceso sucesorio que originó la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, un empleado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla precisó que la decisión objeto de 3Radicado n.° 108825 SCLAJPT-12 V.00 censura se fundamentó en las normas que regulan el asunto y, en consecuencia, no vulneran las garantías fundamentales del actor. El Juez Octavo de Familia de Barranquilla informó respecto a las actuaciones que se adelantaron en el proceso judicial objeto de reproche y reiteró la legalidad de las decisiones que se adoptaron en el mismo. José Leonardo Bonilla Botia se opuso a las pretensiones de la acción constitucional, debido a que la providencia cuestionada era razonable y no transgredía los derechos fundamentales del actor. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 24 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

transgredía los derechos fundamentales del actor. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 24 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales que el accionante invocó, pues consideró que la decisión que cuestiona era razonable y no vulneraba sus garantías superiores.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los actores la impugnan con fundamento en los argumentos que expusieron en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

4Radicado n.° 108825 SCLAJPT-12 V.00 pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos

otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. 5Radicado n.° 108825

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Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es

de la constitución. 5Radicado n.° 108825

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Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla transgredió las garantías fundamentales del accionante con la providencia que profirió el 13 de junio de 2024.

determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla transgredió las garantías fundamentales del accionante con la providencia que profirió el 13 de junio de 2024. Así, la Sala examinará tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. 6Radicado n.° 108825

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Al respecto, el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si se ajustaba o no a derecho declarar prospero el incidente de oposición que José Leonardo Bonilla Botia presentó contra la entrega del bien inmueble cuestionado. En ese sentido, respecto a la diligencia de entrega citó el artículo 309 del Código General del Proceso que prevé que una persona podrá oponerse a la referida diligencia si en su poder está el bien relacionado y contra quien la sentencia que ordené dicha entrega no produzca efectos, si de cualquier forma alegara hechos constitutivos de posesión del bien relacionado y presentara prueba sumaria que así los demuestre. En ese orden, de conformidad con las pruebas que se aportaron al proceso, específicamente los interrogatorios de parte del demandante Orlando Yuri Rodríguez y al opositor José Leonardo Bonilla Botia, y del testimonio de Yamile Princesa Palmeth Mejía, el Tribunal estimó lo siguiente: La A-quo valoró el contrato de venta de derechos herenciales en armonía con el interrogatorio de parte de (sic) ORLANDO YURI RODRIGUEZ (único apelante), donde reconoció el documento aportado, afirmando que le cede una

siguiente: La A-quo valoró el contrato de venta de derechos herenciales en armonía con el interrogatorio de parte de (sic) ORLANDO YURI RODRIGUEZ (único apelante), donde reconoció el documento aportado, afirmando que le cede una parte de los locales (sic) y cedió el contrato de arrendamiento del inmueble, asimismo, se puso de presente el citado documento donde el demandante comunica a los arrendatarios que “vengo a ustedes muy comedidamente para informarles que el inmueble en mención le fue vendido los derechos herenciales y de posesión al (sic) dominio al señor LEONARDO BONILLA BOTIA, por todos los herederos (…) razón por la cual, a partir de hoy 1 de octubre de 2.018 dejo de ser su arrendador y deberán entenderse con el nuevo dueño JOSE

LEONARDO BONILLA BOTIA.

En ese orden, advirtió que el hoy actor en su interrogatorio de parte afirmó que no existió ningún tipo de documento en que se revocara la cesión del contrato de arrendamiento; asimismo, reconoce que sí se 7Radicado n.° 108825 SCLAJPT-12 V.00 suscribió una venta de los derechos herenciales; sin embargo, adujo que la venta se efectuó por un valor «irrisorio», motivo por el cual los herederos presentaron contra el opositor demanda por lesión enorme. Así, el Tribunal accionado adujo que pese a que el demandante insistía en afirmar que el opositor ingresó como arrendatario del bien, dicha situación no es objeto de debate en el trámite judicial cuestionado, pues lo que se pretende establecer es si el opositor de la entrega del bien

insistía en afirmar que el opositor ingresó como arrendatario del bien, dicha situación no es objeto de debate en el trámite judicial cuestionado, pues lo que se pretende establecer es si el opositor de la entrega del bien inmueble si tiene la calidad de poseedor del mismo. En consecuencia, determinó que de las pruebas obrantes se puede afirmar que pese a que para el 4 de agosto de 2016, fecha en la que se constituyó la venta de los derechos herenciales, ya se había proferido sentencia de partición-30 de mayo de 2002- , esta no se había registrado en el certificado de tradición del inmueble cuestionado, por tanto, el opositor ingresó al inmueble para el año 2016, fecha en la que dejó de ser arrendatario, no necesitaba un justo título para corroborar la oposición que alega. Además, el juez plural precisó que uno de los actos de posesión es el pago de los impuestos del inmueble objetado, situación que se acredita en el presente caso, pues de la declaración de Yanle Palmeth Mejía, se advierte que esta reconoce al opositor como único propietario del bien, debido a que el inmueble está en arriendo y es a José Leonardo Bonilla Botia a quien se le pagan los respectivos canones del inmueble. Por consiguiente, el Tribunal concluyó que no es objeto de cuestionamiento que ante la aprobación de la partición del bien inmueble, solo podían venderse las cuotas partes que fueron asignadas a los 8Radicado n.° 108825 SCLAJPT-12 V.00 herederos; sin embargo, de las pruebas que se valoraron se advierte que el

solo podían venderse las cuotas partes que fueron asignadas a los 8Radicado n.° 108825 SCLAJPT-12 V.00 herederos; sin embargo, de las pruebas que se valoraron se advierte que el opositor ejecutaba desde su ingreso al inmueble actos de «señor y dueño», situación que puede ser objeto de controversia en el proceso de pertenencia que el opositor adelanta en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla con el número de radicado 2023-000131. En el anterior contexto, el Juez plural confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar prospero el incidente de oposición respecto a la entrega del inmueble. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, según las pruebas que se valoraron en el proceso sucesoral, se acreditó que el opositor de la entrega del bien inmueble ejercía actos de señor y dueño respecto al mismo, pues se corroboró que aquel era quien cancelaba los impuestos relacionados con el bien, entre otras circunstancias propias de los actos de posesión, en consecuencia, de conformidad con el artículo 309 del Código General del Proceso, era

aquel era quien cancelaba los impuestos relacionados con el bien, entre otras circunstancias propias de los actos de posesión, en consecuencia, de conformidad con el artículo 309 del Código General del Proceso, era procedente declarar prospera la oposición de la entrega del inmueble a los herederos del trámite sucesoral cuestionado; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 9Radicado n.° 108825

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En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicado n.° 108825

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicado n.° 108825

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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