CSJ - STL15040-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15040-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL15040-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01763-00 Acta extraordinaria 065

Villavicencio, Meta, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes, así como a todos los intervinientes en el trámite constitucional cuestionado.

I. ANTECEDENTES

La sociedad Colfondos SA Pensiones y Cesantías instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA , PRINCIPIO DERadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01763-00

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FAVORABILIDAD, LEGALIDAD Y BUENA FE», presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que in teresa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Jair Valencia Peña presentó acción constitucional en contra de la accionante, el Ministerio de Defensa y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual solicitó se amparara n sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y debido

Valencia Peña presentó acción constitucional en contra de la accionante, el Ministerio de Defensa y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual solicitó se amparara n sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y debido proceso y, en consecuencia, se ordenara el pago de su pensión de vejez.

El trámite tutelar correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito Cali , auto ridad que a través de sentencia de 20 de agosto de 2024 declaró improcedente el resguardo, tras concluir que no habían acaecido los cuatro meses con los que cuenta la entidad pensional para responder de forma definitiva la petición de solicitud pensional.

Inconforme, el entonces accionante impugnó, y en segunda instancia, el 10 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primer grado, y en su lugar resolvió:

1. CONCEDER el amparo al derecho fundamental de pet ición, deprecado por el señor JAIR VALENCIA PEÑA, identificado con la C.C. No. 10.555.682, quien actúa en nombre propio, vulnerado por la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, por las razones antes expuestas.

2. ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESAN TÍAS, a través de su representante legal señor Juan Manuel TrujilloRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01763-00

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Sánchez o por quien haga sus veces, que una vez el señor JAIR VALENCIA PEÑA presente nuevamente la documentación ante

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Sánchez o por quien haga sus veces, que una vez el señor JAIR VALENCIA PEÑA presente nuevamente la documentación ante Colfondos S.A., ésta que deberá recibirla, cargarla al aplicativo que corresponda, señalándole al promotor de esta acción si le falta algún documento para acreditar algún requisito, y además deberá Colfondos realizar las correspondientes reclamaciones antes las autoridades competentes con el fin de que emitan el bono pensional y dar una respuesta de fondo, los cual deberá rendir informe inmediato correspondiente al Juzgado de Conocimiento, so pena de incurrir en las acciones legales a que haya lugar. Para ello contará con el término de treinta (30) días que se empezarán a contabilizar desde que el accionante allegue la documentación completa ante Colfondos S.A, salvo lo que corresponde al bono pensional, cuyas diligencias, se reiteran estarán a cargo de la administradora de fondo de pensiones convocada a esta acción.

3. Corr esponderá al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, OFICINA DE BONOS PENSIONALES, dar respuesta inmediata a las diligencias que ante esas carteras ministeriales dirija Colfondos S.A. en relación con tiempo de servicios y bono pensional del señor JAIR

VALENCIA PEÑA.

El promotor promovió incidente de desacato, por lo cual el Juzgado accionado requirió a los accionados y abrió a pruebas en auto de 3 de junio de 2025 , luego de lo cual, al encontrar no cumplida la orden, profirió decisión el 10 de

el Juzgado accionado requirió a los accionados y abrió a pruebas en auto de 3 de junio de 2025 , luego de lo cual, al encontrar no cumplida la orden, profirió decisión el 10 de junio de 2025, en la que resolvió:

PRIMERO: SANCIONAR por desacato al Dr. CARLOS ALBERTO LA ROTA GARCIA, en su calidad de gerente de beneficios y pagos de la entidad adminis tradora de pensiones obligado al cumplimiento del fallo de tutela de la misma entidad, ante el incumplimiento de la sentencia de tutela No. N°272 del 10 de septiembre de 2024, proferido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Laboral dentro de la acción instaurada por el señor JAIR VALENCIA PEÑA, con ARRESTO por el término de CINCO (5) DÍAS, el cual se cumplirá en las instalaciones que para el efecto asigne la POLICIA METROPOLITANA o LA SIJIN de la ciudad de Cali, a l igual que con MULTA por valor de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($5.800.000), equivalente a cinco (5) salarios mínimos Legales mensuales vigentes. Esta multa deberá ser cancelada en el término perentorio de CINCO (5) DÍAS, contados a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada la presente providencia, consignación que se efectuará en la cuenta delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01763-00

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Banco Agrario No. 3 -0070-0000-30-4 a favor de DTN Multas y

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Banco Agrario No. 3 -0070-0000-30-4 a favor de DTN Multas y cauciones (Dirección del Tesoro Nacional). No sobra advertirle al responsable del cumplimiento de fallos de tutela de COLFONDOS S.A. que la sanción impuesta, no lo exime de cumplir a cabalidad con lo dispuesto en la sentencia de tutela antes aludida, que tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.

SEGUNDO: SANCIONAR por desacato al Dr. ENZO ALEJANDRO PIZANI ZANETT, en calidad de vicepresidente de operaciones y servicios de COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS, y Superior Jerárquico del funcionario obligado al cumplimiento del fallo de tutela de la misma entidad, ante el incumplimiento de la sentencia de tutela No. N°272 del 10 de septiembre de 2024, proferido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Laboral dentro de la acción instaurada por el señor JAIR VALENCIA PEÑA, con ARRESTO por el término de CINCO (5) DÍAS, el cual se cumplirá en las instalaciones que para el efecto asigne la POLICIA METROPOLITANA o LA SIJIN de la ciudad de Cali, al igual que con MULTA por valor de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($5.800.000), equivalente a cinco (5) salarios mínimos Legales mensuales vigentes. Esta multa deberá ser cancelada en el término perentorio de CINCO (5) DÍAS, contados a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada la presente providencia, consignación

vigentes. Esta multa deberá ser cancelada en el término perentorio de CINCO (5) DÍAS, contados a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada la presente providencia, consignación que se efec tuará en la cuenta del Banco Agrario No. 3 -00700000-30-4 a favor de DTN Multas y cauciones (Dirección del Tesoro Nacional). No sobra advertirle al responsable del cumplimiento de fallos de tutela de COLFONDOS S.A. que la sanción impuesta, no lo exime de c umplir a cabalidad con lo dispuesto en la sentencia de tutela antes aludida, que tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.

TERCERO: SANCIONAR por desacato al Dr. RICARDO DANILO GUERRA, en calidad presidente de COLFONDOS S.A PENSIONES Y CE SANTIAS., ante el incumplimiento de la sentencia de tutela No. N°272 del 10 de septiembre de 2024, proferido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Laboral dentro de la acción instaurada por el señor JAIR VALENCIA PEÑA, con ARRESTO por el término de CINCO (5) DÍAS, el cual se cumplirá en las instalaciones que para el efecto asigne la POLICIA METROPOLITANA o LA SIJIN de la ciudad de Cali, al igual que con MULTA por valor de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($5.800.000), equivalente a cinco (5) salarios mínimos Legales mensuales vigentes. Esta multa deberá ser cancelada en el término perentorio de CINCO (5) DÍAS, contados a partir del día siguiente

equivalente a cinco (5) salarios mínimos Legales mensuales vigentes. Esta multa deberá ser cancelada en el término perentorio de CINCO (5) DÍAS, contados a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada la presente providencia, consignación que se efectuará en la cuenta del Banco Agrario No. 3 -00700000-30-4 a favor de DTN Multas y cauciones (Dirección del Tesoro Nacional). No sobra advertirle al responsable del cumplimiento de fallos de tutela de COLFONDOS S.A. que la sanción impuesta, n o lo exime de cumplir a cabalidad con loRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01763-00

SCLAJPT-12 V.00 5 dispuesto en la sentencia de tutela antes aludida, que tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, LÍBRESE OFICIO con destino al señor COMANDANTE DE LA POLICIA METROPOLITANA DE CALI, a fin que se sirva ordenar a quién corresponda la captura del Dr. CARLOS ALBERTO LA ROTA GARCIA, en su calidad de gerente de beneficios y pagos de la entidad administradora de pensiones obligado al cumplimiento del fallo de tutela de la misma entidad, al Dr. ENZO ALEJANDRO PIZANI ZANETT, en calidad de vicepresidente de operaciones y servicios de COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS, y Superior Jerárquico del funcionario obligado al cumplimiento del fallo de tutela de la misma entidad, al Dr. RICARDO DANILO GUERRA, en calidad presidente de COLFONDOS S.A

servicios de COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS, y Superior Jerárquico del funcionario obligado al cumplimiento del fallo de tutela de la misma entidad, al Dr. RICARDO DANILO GUERRA, en calidad presidente de COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS, ante el incumplimiento de la sentencia de tutela No. N°272 del 10 de septiembre de 2024, a fin que cumplan con el arresto de CINCO (5) DÍAS, como sanción de carácter administrativo se les ha impuesto en esta providencia.

QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, LÍBRESE OFICIO con destino a la DIRECTORA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL CALI, o a quien haga sus veces, para que proceda a hacer efectiva la medida de sanción pecuniaria por valor de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($5.800.000=), equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigente, en contra del en su calidad de gerente de beneficios y pagos de la entidad administradora de pensiones obligado al cumplimiento del fallo de tutela de la misma entidad, ante el incumplimiento de la sentencia de tutela No. N°272 del 10 de septiembre de 2024; que como sanción de carácter administrativo se le ha impuesto en e sta providencia; a quienes se le puede notificar en la dirección electrónica

procesosjudiciales@colfondos.com.co.

En memorial de 11 de junio de 2025 , la hoy gestora radicó memorial, en el cual solicitó se declarara la nulidad de la sanción, toda vez que uno de los sancionados no es

En memorial de 11 de junio de 2025 , la hoy gestora radicó memorial, en el cual solicitó se declarara la nulidad de la sanción, toda vez que uno de los sancionados no es funcionario competente del cumplimiento del fallo de tutela, que se desvinculara a Ricardo Danilo Guerra del trámite y se archivara el mismo por cumplimie nto total de la orden de tutela, anexando entre otros documentos, una respuesta nueva otorgada a la incidentalista.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01763-00

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Al estudiar el grado jurisdiccional de consulta de la decisión de 10 de junio de 2025 , el Tribunal convocado en proveído de 11 de julio de 2025 confirmó la determinación de primera instancia y, además, ordenó lo siguiente:

(…) SEGUNDO: EXHÓRTASE a la COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS, a través del Dr. CARLOS ALBERTO LA ROTA GARCIA, en su calidad de gerente de Beneficios y Pagos y el Dr. ENZO ALEJANDRO PIZANI ZANETT, en calidad de vicepresidente de Operaciones y Servicios, para que, pese al trámite del incidente de desacato que conlleva a la sanción antes expuesta, cumplan con la orden impartida en el fallo de tutela número 272 del 10 de sep tiembre de 2024, proferida por esta Sala, a través de la cual se revocó la decisión de primera instancia, pues éste no los releva del cabal cumplimiento de la orden dada en la citada en la sentencia dentro de la acción constitucional.

TERCERO: ADVERTIR a la parte accionada COLFONDOS S.A

no los releva del cabal cumplimiento de la orden dada en la citada en la sentencia dentro de la acción constitucional.

TERCERO: ADVERTIR a la parte accionada COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS, que en lo sucesivo debe dar cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas mediante providencias, con la mayor premura pues estamos ante la violación de derechos y se está desdibujando su cumplimie nto sin consideración a las sanciones y medidas coercitivas dispuestas en la ley.

CUARTO: NOTIFICAR el contenido de esta providencia Dr.

CARLOS ALBERTO LA ROTA GARCIA, en su calidad de gerente de beneficios y pagos y el Dr. ENZO ALEJANDRO PIZANI ZANETT, en calidad de vicepresidente de Operaciones y Servicios, en calidad de Superior Jerárquico del funcionario obligado al cumplimiento del fallo de tutela de la misma sociedad.

QUINTO: EXHORTAR al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, para que, en lo sucesivo, se atempere al trámite y términos previstos en la sentencia C-367 de 2014.

Cuestionó la sociedad promotora de la acción, que las providencias que la sancionaron vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida que dio cumplimiento a la orden de tutela de 10 de septiembre de 2024.

En esa línea, expuso que las autoridades omitieron valorar las pruebas presentadas, que daban cuenta que elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01763-00

SCLAJPT-12 V.00 7 trámite del bono pensional dependía de otras entidades y que

valorar las pruebas presentadas, que daban cuenta que elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01763-00

SCLAJPT-12 V.00 7 trámite del bono pensional dependía de otras entidades y que para el momento en que se impuso la sa nción, ya se había completado, pues el bono pensional del actor ya estaba acreditado en su cuenta.

Reprochó que el tribunal convocado no desvirtuó el material probatorio y se limitó a ratificar la sanción, sin exponer argumentos sólidos, pese a que se emitió nueva respuesta al accionante.

En ese sentido, aseguró que las accionadas desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la necesidad de levantar la sanción de desacato cuando se demuestra que la orden de tutela ha sido cumplida.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje n sin efecto las providencias de 10 de junio de 2025 y 11 de julio de 2025, emitidas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, respectivamente, y como consecuencia, se niegue el incidente de desacato propuesto.

Como medida provisional, solicitó la suspensión de las sanciones de arresto y multa ordenadas en los proveídos antes anotados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01763-00

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sanciones de arresto y multa ordenadas en los proveídos antes anotados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01763-00

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Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2025, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, se negó la medida provisional pedida y se ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del té rmino otorgado, los vinculados rindieron informe en los siguientes términos:

Jair Valencia Peña, incidentante dentro del trámite acusado aportó documentos relacionados con el trámite adelantado ante Colfondos SA para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó desestimar las pretensiones en cuanto a lo que dicha dependencia respecta, toda vez que la Oficina de Bonos Pensionales ya atendió el trámite del bono pensional de Jair Valencia Peña, sin encontrarse pendiente ningún otro trámite.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior de la tutela y el trámite incidental, defendiendo la legalidad de las mismas, en la medida que actuó co n apego de las disposiciones legales . Insistió en que el fondo pensional accionante no dio cumplimiento a la orden de tutela, por lo

tutela y el trámite incidental, defendiendo la legalidad de las mismas, en la medida que actuó co n apego de las disposiciones legales . Insistió en que el fondo pensional accionante no dio cumplimiento a la orden de tutela, por lo que solicitó se deniegue el amparo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01763-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Es tado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, la Sala observa que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las providencias de 10 de junio de 2025 y 11 de julio de 2025, emitidas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito Cali y la Sala Laboral del

amparo se dirige a que se dejen sin efecto las providencias de 10 de junio de 2025 y 11 de julio de 2025, emitidas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, respectivamente, y como consecuencia, se niegue el incidente de desacato propuesto.

Así las cosas, debe indicarse que, en sentencia CC SU034-2018, la Corte Constitucional determinó que tratándoseRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01763-00

SCLAJPT-12 V.00 10 de acciones de tutelas dirigidas contra providencias que ponen fin al trámite de incidente de desacato, esta procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes.

Acto seguido, el Alto Tribunal determinó que, en las tutelas contra incidente de desacato, es preciso que:

1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada.

2. Los argumentos del promotor de la súplica deben ser consistentes con lo planteado ante el juez del incidente de desacato, de manera que no debe traer a colación alegaciones nuevas ni solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas dentro del trámite desacato.

3. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo menos, se configure una de las causales específicas.

En el caso bajo estudio, se tiene:

1. La providencia de 11 de julio de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali , se encuentra ejecutoriada.

En el caso bajo estudio, se tiene:

1. La providencia de 11 de julio de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali , se encuentra ejecutoriada.

2. Durante el trámite de desacato la parte accionante manifestó las mismas razones por las que considera incumplido el fallo de tutela ; sin que en esta súplica seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01763-00

SCLAJPT-12 V.00 11 exponga un nuevo planteam iento que haya sido ajeno al incidente.

3. Esta Sala de Casación debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si

acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (i v) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Colfondos SA Pensiones y Cesantías se encuentra

de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Colfondos SA Pensiones y Cesantías se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como parte actora en el trámite acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del trámite constitucional cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habidaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01763-00

SCLAJPT-12 V.00 12 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela.

(v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(vi) La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó el asunto fue la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali de fecha 11 de julio de 2025; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 6 de agosto siguiente, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

radicó el 6 de agosto siguiente, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión cuest ionada no procede recurso alguno.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará la providencia que definió la controversia, esto es, la de 11 de julio de 2025, aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01763-00

SCLAJPT-12 V.00 13 fin de establecer si en dicha decisión se incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

Además, en sentencia CC SU -448-2016, la Corte Constitucional recordó que las autoridades judiciales incurren en un defecto fáctico cuando «el juez no tiene elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01763-00

SCLAJPT-12 V.00 14 apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión o porqu e dejó de valorar una

SCLAJPT-12 V.00 14 apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión o porqu e dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación».

Y, sobre la indebida motivación la misma Corporación en la sentencia CC SU317-2023 adujo que:

Entre otros eventos, este tipo de defecto puede configurarse cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso – particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión–; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas ; o, (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno.

En efecto, una vez analizadas las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, se advierte que, efectivamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en defecto fáctico por falta de valoración probatoria e insuficiente motivación de la providencia, en la medida que se abstuvo de estudiar de manera completa el memorial de 16 de junio de 202 5 y la documental allegada en esa oportunidad, y, con ello, de pronunciarse sobre ciertos temas indispensables, sin aducir el porqué, lo que dio lugar a la vulneración del debido proceso de la actora.

Así, al efectuar la revisión de la decisión de 11 de julio de 2025, se encuentra que el juez colegiado de la consulta hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del

de la actora.

Así, al efectuar la revisión de la decisión de 11 de julio de 2025, se encuentra que el juez colegiado de la consulta hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite por desacato, igualmente, estableció como marcoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01763-00

SCLAJPT-12 V.00 15 normativo y jurisprudencial el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia CC T1686-2000, y concluyó:

Esa sanción debe imponerse en la medida en que haya existido negligencia u obstinación de parte de los obligados a acatar el fallo, por lo tanto, le corresponde al Juez que conoció de la tutela ante el requerimiento del afectado, determinar la procedencia y razonabilidad de la imposición de la medida.

Luego, al descender al caso concreto, recordó la orden de tutela de fecha 10 de septiembre de 2024, precisando que, en efecto, el fondo pensional no dio cabal cumplimiento a la misma, y que no expuso razones justificables para tal actuar. Puntualmente, indicó que: Como puede observarse COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS, no ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela incurriendo en el desacato a la orden impartida, ya que continúa vulnerando de manera flagrante sus derechos fundamen tales constitucionales, contemplados en la Carta Mayor, toda vez que no se expone razones justificables del por qué no se ha acatado la sentencia de tutela número 272 del 10 de septiembre de 2024, proferida por esta Sala.

constitucionales, contemplados en la Carta Mayor, toda vez que no se expone razones justificables del por qué no se ha acatado la sentencia de tutela número 272 del 10 de septiembre de 2024, proferida por esta Sala.

Así las cosas, se observa que la negativa injustificada de la incidentada de dar cumplimiento a la sentencia de tutela número 272 del 10 de septiembre de 2024, proferida por esta Sala, conculca de manera flagrante los derechos fundamentales del libelista. Además, es preciso enfatizar y destacar, la importancia del rol del operador judicial de hacer uso de todas las herramientas legales, sin olvidar que la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo. Al exi stir fuera de la sanción de arresto y multa, otros mecanismos como lo prevén los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, esto es, las acciones disciplinarias y penales.

Posteriormente, hizo referencia al memorial de «11 de junio de 2025 », en el cual indicó que la sociedad accionada solicitó se declarara la nulid

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