CSJ - STL15041-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15041-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15041-2024 Radicación n.° 108833 Acta 33 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación qu e MIGUEL PINEDO VIDAL interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 24 de julio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que se adelantó proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de «concierto para delinquir agravado [...] por el apoyo que supuestamente recibi[ó] del grupo paramilitar que operaba en [...] Santa Marta [...] para resultar elegido como congresista en las elecciones legislativas de 1998 y 2002 y por constreñimiento al sufragante».Radicación n.° 108833
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Agregó que por medio de providencia de 31 de marzo de 2008, la Sala de Casación Penal ordenó la apertura de la instrucción y su captura; luego, por medio de auto de 9 de abril de 2008, dicha autoridad judicial ordenó su vinculación a la investigación a través de diligencia de indagatoria y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.
luego, por medio de auto de 9 de abril de 2008, dicha autoridad judicial ordenó su vinculación a la investigación a través de diligencia de indagatoria y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. Agregó que, en providencia de 6 de octubre de 2008, la homóloga Sala Penal aceptó la pérdida de competencia para continuar con el conocimiento del caso como consecuencia de la renuncia que presentó a la curul de congresista que ocupaba y remitió el proceso a la Fiscalía General de la Nación. Afirmó que el 17 de octubre de 2008, el Fiscal Delegado ante la Corte al que se le asignó el asunto avocó conocimiento y cerró la investigación; no obstante, indicó que el 24 de noviembre de 2008 profirió resolución de acusación en su contra por el delito de concierto para delinquir «y la precluyó» respecto al delito de constreñimiento al sufragante. Adujo que La Nación - Ministerio Público y su defensa interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de decisión de 9 de julio de 2009, la Fiscalía General de la Nación «decretó la nulidad de lo actuado por el delito de concierto para delinquir» y ordenó su libertad provisional. Indicó que por medio de auto de 26 de agosto de 2009, el ente investigador «reanudó la práctica probatoria hasta que el 21 de
ordenó su libertad provisional. Indicó que por medio de auto de 26 de agosto de 2009, el ente investigador «reanudó la práctica probatoria hasta que el 21 de septiembre remitió el expediente en etapa de instrucción a la Corte Suprema, dado el cambio jurisprudencial que supuso la decisión proferida el 1° de septiembre de 2009 dentro del radicado 31.653». Explicó que a través de providencia de 15 de octubre de 2009, la 2Radicación n.° 108833
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Sala de Casación Penal asumió nuevamente el conocimiento del proceso, continuó con la práctica de pruebas hasta el cierre de la investigación, que ocurrió el 17 de enero de 2011. Agregó que en providencia de 23 de marzo de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo acusó «de promover grupos armados al margen de la ley, revocó la libertad provisional y ordenó de nuevo su captura, que se hizo efectiva el mismo día». Añadió que la Sala de Casación Penal, por medio de sentencia de 1.° de febrero de 2012, lo declaró penalmente responsable «por el delito acusado» y, en consecuencia, lo condenó «en única instancia a las penas principales de 108 meses de prisión y multa de 11.000 salarios mínimos legales mensuales [...]», decisión contra la cual -afirmó- no procede recurso alguno. Manifiesta que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues se abstuvo de aplicar lo dispuesto en sentencias CC
legales mensuales [...]», decisión contra la cual -afirmó- no procede recurso alguno. Manifiesta que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues se abstuvo de aplicar lo dispuesto en sentencias CC C-792 de 2014, CC SU-217-2019, CC SU373-2019 y CC SU-146 de 2020 y lo regulado a través del artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2H de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales habilitan la garantía de la doble conformidad como parte esencial del derecho al debido proceso en materia penal. Además, planteó: […[ la eventual inaplicación de un precedente jurisprudencial en el caso concreto, el Auto AP-2118 de 3 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que extendió los efectos de la sentencia SU-146 de 2020 a todos los aforados constitucionales condenados en única instancia antes de la sentencia C-792 de 2014 y de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1º de 2018. En esta decisión, la Sala Penal estableció como límite temporal inferior para acceder al derecho de impugnar la sentencia condenatoria proferida en única instancia el día 30 de enero de 2014 en aplicación del referente que la Corte Constitucional usó para resolver un caso concreto, pasando por alto que los precedentes jurisprudenciales relativos al derecho de los aforados a impugnar la sentencia condenatoria y a la garantía de
aplicación del referente que la Corte Constitucional usó para resolver un caso concreto, pasando por alto que los precedentes jurisprudenciales relativos al derecho de los aforados a impugnar la sentencia condenatoria y a la garantía de 3Radicación n.° 108833 SCLAJPT-12 V.00 doble conformidad judicial se remontan al año 2009 en el Sistema Interamericano y al año 2004 en el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos. Este precedente limita de manera arbitraria e injustificada la eficacia directa de un derecho fundamental que, en este caso, conlleva a una grave vulneración del derecho fundamental a la igualdad en el acceso a recursos judiciales y, por lo tanto, a la justicia […]. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia de 1.° de febrero de 2012 que profirió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el trámite del proceso penal que originó la presente queja constitucional. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural de segunda instancia que profiera una decisión de reemplazo favorable a sus pretensiones, en la que se permita acceder a la garantía de doble conformidad judicial por medio de su derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta en única instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 10 de julio de 2024 y a través de
conformidad judicial por medio de su derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta en única instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 10 de julio de 2024 y a través de auto de 11 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Durante el término de traslado, la Fiscal 1.° delegada ante la Corte Suprema de Justicia hizo un recuento de los hechos del proceso y solicitó que se desvinculara a su representada, pues la actuación penal continuó bajo el conocimiento de la Sala de Casación Penal de esta Corte. Un funcionario del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Santa Marta remitió el expediente digital del proceso penal n.° 2013-244. 4Radicación n.° 108833
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Los demás vinculados guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de sentencia de 24 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues indicó que el actor «no ha acudido ante la autoridad natural a exponer y reclamar lo que pretende por esta vía residual y extraordinaria».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugnó y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que no disponía de
pretende por esta vía residual y extraordinaria».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugnó y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que no disponía de recurso para controvertir la decisión de 1.° de febrero de 2012 pues su proceso fue de única instancia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 600 de 2000.
Agregó que no podía exigírsele la interposición de los recursos extraordinarios de casación y de revisión pues «al no cumplir con los requerimientos básicos del derecho a la impugnación, [dichos recursos] no podrían reemplazar un recurso ordinario como el de apelación ni facilitar el acceso efectivo a la garantía de doble conformidad judicial».
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible
estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula
correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, 6Radicación n.° 108833 SCLAJPT-12 V.00 pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante solicita que se ordene a la Sala de Casación Penal que le permita: (i) impugnar la sentencia condenatoria de única instancia que profirió en su contra el 1.° de febrero de 2012 y (ii) acceder a la garantía de doble conformidad. No obstante, la Sala aprecia que el accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, pues el interesado no agotó todos los mecanismos puestos a su disposición en el escenario procesal; lo anterior, por cuanto no solicitó ante la autoridad judicial competente -esto es, la Sala Especial de
de subsidiariedad, pues el interesado no agotó todos los mecanismos puestos a su disposición en el escenario procesal; lo anterior, por cuanto no solicitó ante la autoridad judicial competente -esto es, la Sala Especial de Instrucción Penal de esta Cortela aplicación de la doble conformidad que pretende, de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2018. Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto, y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad estudiado, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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