CSJ - STL15041-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15041-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL15041-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02800-01 Acta 28
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formul aron YELITZA CAROLINA SABARIEGO BORDONES y MYRIAM TIBYSAY BENÍTEZ CASTRO contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CÚCUTA y los JUZGADOS OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO y TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE de la misma ciudad , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de inmueble dado en comodato con radicado n.° 54001-41-89-003-2023-00206-00 y la acción de tutela n.° 54001-31-03-008-2025-00041-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02800-01
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I. ANTECEDENTES
Las promotoras instauraron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a l debido proceso, defensa, trabajo, salud,
SCLAJPT-12 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Las promotoras instauraron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a l debido proceso, defensa, trabajo, salud, igualdad, familia, mínimo vital y propiedad , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta , Laura Alicia López Castro y Amalia Niño Sánchez promovieron proceso de restitución de inmueble dado en comodato contra las accionantes.
Por sentencia de 15 de febrero de 2024 , la autoridad judicial ordenó la restitución del inmueble a las demandantes, motivo por el que , tras encontrarse en desacuerdo, el extremo pasivo interpuso incidente de nulidad, el cual le fue rechazado por auto de 24 de septiembre de 2024.
Inconforme con las decisiones adoptadas en el proceso referido, y luego de considerar que la determinación había trasgredido sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, Yelitza Carolina Sabariego Bordones inició acción constitucional contra el Juzgado referido y la Inspección Civil Urbana de Policía de Atalaya , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02800-01 SCLAJPT-12 V.00 3 agencia judicial , que por proveído de 4 de marzo de 2025
SCLAJPT-12 V.00 3 agencia judicial , que por proveído de 4 de marzo de 2025 negó el amparo del derecho.
Luego, en vista de lo antedicho, la accionante impugnó la decisión anterior ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, despacho que, por auto de 7 de abril de 2025 declaró la nulidad de lo actuado en la acción constitucional al evidenciar que «no se surtió en debida forma la integración de los intervinientes en la causa » y devolvió el expediente al juzgado de origen para rehacer la actuación.
Subsanado lo anterior, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta en fallo de 22 de abril de 2025 denegó el amparo.
Nuevamente en desacuerdo, la promotora impugn ó tal proveído, empero, en providencia de 14 de mayo de 2024 el despacho judicial neg ó la alzada por su interposición extemporánea.
Las propulsoras de la presente acción constitucional censuraron que el Juzgado accionado profirió el fallo de 22 de abril de 2025 sin acatar lo dispuesto por el ad quem en torno a la notificación de todos los intervinientes y sin hacer un examen concreto de « las afectaciones del juzgado (sic) Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta al no aceptar la nulidad y ordenar a la Inspección Urbana de Policía ejercer la acción de lanzamiento mediante despacho comisorio, pese a que conviven con su padre y su
Cúcuta al no aceptar la nulidad y ordenar a la Inspección Urbana de Policía ejercer la acción de lanzamiento mediante despacho comisorio, pese a que conviven con su padre y su nieto menor de edad».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02800-01
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Con base en lo anterior solicit aron dejar sin efecto la sentencia de 22 de abril de 2025 que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió, para que, «no se continúe el proceso de restitución de inmueble en comodato», por perturbar « en forma verbal, psicológica, la paz y tranquilidad en [su] núcleo familiar por este tipo de proceso al no poder ejercer el derecho de defensa».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído del 13 de junio de 2025 , la Sala de primer grado admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes dentro de l proceso de restitución de inmueble dado en comodato y la acción de tutela referidos anteriormente.
Durante el término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó que luego de declarar la nulidad por no vinculación de terceros con interés para actuar en la acción constitucional objeto de reproche, el expediente no volvió a ingresar a esa dependencia.
Por su parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta aseveró que, declarada la invalidez de la sentencia de 4 de marzo de 2025, rehízo la actuación y expidió una nueva
dependencia.
Por su parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta aseveró que, declarada la invalidez de la sentencia de 4 de marzo de 2025, rehízo la actuación y expidió una nueva resolución el 22 de abril siguiente y el 12 de mayo del año que avanza remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02800-01
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El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta expresó no haber lesionado privilegio esencial alguno en el juicio de restitución de bien inmueble en comodato con radicado n.° 54001-4189-003-2023-00206-00.
Por último, Laura Alicia López Castro y Socorro Celis Cárdenas se opusieron al amparo, bajo el argumento, de que Yelitza Carolina Sabariego Bordones lo que busca es «dilatar el proceso y seguir disfrutando del inmueble, no entregarlo y dejar aumentada la deuda de servicios públicos».
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 25 de junio de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto las accionantes no replicaron la sentencia objeto de debate en la oportunidad procesal prevista para ello, pese a que contaban con el mecanismo de la impugnación previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Adicionalmente, consideró que la acción de tutela no era procedente en contra de una sentencia de la misma
que contaban con el mecanismo de la impugnación previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Adicionalmente, consideró que la acción de tutela no era procedente en contra de una sentencia de la misma naturaleza y que las precursoras aún tienen a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el fallo de tutela que refutan, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el legajo, hacer uso de la facultad de «insistencia».
Por último, en lo concerniente a la pretensión dirigida a que se mande « no continuar el proceso de restitución deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02800-01 SCLAJPT-12 V.00 6 inmueble en comodato » por perturbar « en forma verbal, psicológica, la paz y tranquilidad en [su] núcleo familiar por este tipo de proceso al no poder ejercer el derecho de defensa», el a quo constitucional determinó que la conducta de las accionantes es temeraria, dado que con dicho fin se adelantó, precisamente, la acción de tutela n° 2025-00041, a la que concurrieron con las mismas rogativas y supuestos de hecho.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la s accionantes impugnaron la determinación de primer grado constitucional y en sustento de ello reiteraron los argumentos expuestos en el líbelo genitor.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
el líbelo genitor.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las ca usales por las cuales sería improcedente,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02800-01 SCLAJPT-12 V.00 7 entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en
y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de na turaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02800-01
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De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial
perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, luego de revisar el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial se observa que las accionantes omitieron solicitar la nulidad por indebida notificación consagrada en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso , ante el juez natural dentro de dicho trámite.
Por lo que, conforme a lo anterior, resulta ser evidente que las proponentes han actuado con incuria en el trámite constitucional en cita, de modo que no pueden aspirar a que el juez de tutela intervenga en el trámite que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas ni para eludir los trámites regulares y ordinarios.
Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02800-01 SCLAJPT-12 V.00 9 dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar di cho perjuicio sean urgentes y
amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar di cho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
En esas condiciones, se confirm ará la decisión impugnada; pero por las razones expuestas en este proveído.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado ; pero por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02800-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.SCLAJPT-12 V.00
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SCLAJPT-12 V.00Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
SCLAJPT-12 V.00Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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