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CSJ - STL15042-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15042-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15042-2024 Radicado n.° 108855 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que HÉCTOR MAURICIO JIMÉNEZ VÉLEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 1.° de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y los JUECES SEGUNDO Y DIECISÉIS CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos con radicados n.° 05001310300220190013200 y 05001310301620190015500 (01).

I. ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y habeas data.Radicación n.° 108855

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al trámite constitucional, narró que Luz Dary Román Cardona y Roberto Alonso Ospina Cuervo promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra, con el fin de que se condenara al pago de los perjuicios causados, con ocasión del accidente de tránsito en el que falleció Andrés Felipe Ospina.

de responsabilidad civil extracontractual en su contra, con el fin de que se condenara al pago de los perjuicios causados, con ocasión del accidente de tránsito en el que falleció Andrés Felipe Ospina. Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Medellín; no obstante, el 13 de marzo de 2019 se retiró la demanda y, el 29 de marzo posterior, se archivó el proceso. Expuso que, posteriormente, Luz Dary Román Cardona y Roberto Alonso Ospina Cuervo volvieron a instaurar la referida demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el hoy accionante Héctor Mauricio Jiménez Vélez, asunto que se asignó al Juez Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, autoridad que a través de sentencia de 27 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda. Manifestó que los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior. Señaló que el 11 de marzo de 2024 solicitó ante los Jueces Segundo y Dieciséis Civil del Circuito de Medellín la anonimización de sus datos del sistema de consulta de la Rama Judicial-Siglo XXI respecto a los procesos con radicado n.° 05001310300220190013200 y 05001310301620190015500, respectivamente, pues esas anotaciones ya habían perdido su fin público. Indicó que el 14 de marzo de 2024 un empleado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín lo requirió para que aportara el arancel judicial de que trata el Acuerdo PCSJA23-12106 del Consejo

Indicó que el 14 de marzo de 2024 un empleado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín lo requirió para que aportara el arancel judicial de que trata el Acuerdo PCSJA23-12106 del Consejo 2Radicación n.° 108855

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Superior de la Judicatura, «con la finalidad de desarchivar las diligencias, puesto que, sin las mismas, no sería posible atender la solicitud presentada»; sin embargo, no cumplió con la carga anterior. Señaló que por medio de auto de 11 de abril de 2024, el Juez Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad « concedió la alzada y precisó que no resolvería la solicitud elevada por el demandado Héctor Mauricio Jiménez Vélez, por cuanto él mismo carece de derecho de postulación». Refirió que el 24 de abril de 2024 insistió en la solicitud de eliminar su nombre del sistema de consulta ante el Juez Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad y el 25 de abril de 2024, el a quo dispuso estarse a lo resuelto en el auto de 11 de abril de 2024. Expuso que recibidas las diligencias por el Tribunal accionado, el 23 de abril de 2024 solicitó a esa autoridad la anonimización de sus datos, con sustento en que esa información afectaba su derecho al trabajo; no obstante, por medio de proveído de 10 de mayo de 2024, el ad quem negó tal solicitud. Indicó que el 29 de mayo de 2024 la autoridad judicial de segundo grado admitió la alzada contra la sentencia de primer grado y corrió traslado para su sustentación.

tal solicitud. Indicó que el 29 de mayo de 2024 la autoridad judicial de segundo grado admitió la alzada contra la sentencia de primer grado y corrió traslado para su sustentación. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, dado que no accedieron a la solicitud de anonimización de sus datos en el sistema de consulta de la Rama JudicialSiglo XXI, pese a que hizo tal requerimiento y, en el caso del Tribunal accionado, desconoció los precedentes jurisprudenciales acerca del habeas 3Radicación n.° 108855 SCLAJPT-12 V.00 data, como el contenido de la sentencia CSJ STP13119-2019, pues si bien la plataforma Siglo XXI no constituye un antecedente judicial, «actualmente carece de una finalidad legal o constitucional para mantenerla pública». Agregó que el Juez Segundo Civil del Circuito de Medellín cobró un arancel inaplicable, pues la solicitud se realizó de manera electrónica y según la tabla de tarifas de la Rama Judicial, la anonimización no tiene costo. Estimó que el Juez Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad no respondió sus solicitudes formuladas el 11 de marzo de 2024 y 23 de abril de 2024. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efecto las decisiones 11 y 25 de abril de 2024 y 10 de mayo de 2024 que el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron, respectivamente. En

dejaran sin efecto las decisiones 11 y 25 de abril de 2024 y 10 de mayo de 2024 que el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron, respectivamente. En su lugar, requirió que se adoptada una decisión de reemplazo, en la que se accediera a la solicitud de anonimización de sus datos del sistema de consulta de la Rama Judicial-Siglo XXI que presentó el 14 de marzo de 2024 y 23 de abril de 2024, respectivamente, en cuanto a los procesos n.° 05001310300220190013200 y 05001310301620190015500. Asimismo, cuestionó el arancel judicial que el Juez Segundo Civil del Circuito de Medellín cobró, dado que la anonimización que solicitó sea gratuita. 4Radicación n.° 108855

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 17 de julio de 2024 y por medio de auto de 22 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de su actuación, pues los datos expuestos en el sistema de gestión judicial se limitan al nombre e identificación de la parte, sin exposición de datos sensibles que vulneren el derecho de habeas data del tutelante. Una empleada del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín remitió el enlace del expediente cuestionado.

identificación de la parte, sin exposición de datos sensibles que vulneren el derecho de habeas data del tutelante. Una empleada del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín remitió el enlace del expediente cuestionado. El Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad informó que el proceso es físico y está en archivo definitivo desde el 29 de marzo de 2019, razón por la cual requirió al actor el pago del arancel, con el fin de solicitar el desarchivo del expediente, previo a resolver lo pertinente, carga que no se ha cumplido. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 1.° de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado. Indicó que, en cuanto al Juez Segundo Civil del Circuito de Medellín, tal como lo precisó en la respuesta de la acción constitucional, requirió al actor para que cancelara el arancel judicial correspondiente, dado que el proceso es físico y está en archivo definitivo; sin embargo, el 5Radicación n.° 108855 SCLAJPT-12 V.00 accionante no ha cumplido con la carga anterior, circunstancia de la cual no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales que predica el accionante a cargo de la autoridad judicial de primer grado. Refirió que en lo que concierne al Juez Dieciséis Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, el tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad, dado que no interpuso recurso de reposición contra los autos de 11 de abril de 2024, 25 abril y 10 de mayo de 2024 que las autoridades judiciales profirieron, respectivamente, en los

desatendió el requisito de subsidiariedad, dado que no interpuso recurso de reposición contra los autos de 11 de abril de 2024, 25 abril y 10 de mayo de 2024 que las autoridades judiciales profirieron, respectivamente, en los cuales negaron la solicitud de anonimización de sus datos en el sistema de consulta de la Rama Judicial-Siglo XXI.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en 6Radicación n.° 108855 SCLAJPT-12 V.00 estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que:

permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como

STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como 7Radicación n.° 108855 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el presente asunto, el accionante cuestiona el arancel judicial que el Juez Segundo Civil del Circuito de Medellín cobró, pese a que la anonimización es gratuita. Asimismo, el tutelante debate las decisiones de 11 y 25 de abril de 2024 y 10 de mayo de 2024 a través de las cuales el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, negaron la solicitud de anonimización de datos del sistema de consulta de la Rama Judicial-Siglo XXI que presentó el 11 de marzo de 2024 y 23 de abril de 2024, respectivamente, en cuanto a los procesos n.° 05001310300220190013200 y 05001310301620190015500. Al respecto, en cuanto al reparo del arancel judicial que el Juez Segundo Civil del Circuito de Medellín cobró en cumplimiento del

Al respecto, en cuanto al reparo del arancel judicial que el Juez Segundo Civil del Circuito de Medellín cobró en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12106 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala advierte que el actor desatendió el requisito de subsidiariedad, dado que no se identifica que cuestionara ante la autoridad judicial de primer grado el referido cobro. Por otra parte, en lo que atañe a los autos de 11 y 25 de abril de 2024 y 10 de mayo de 2024 a través de las cuales el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, negaron la solicitud de anonimización de datos del sistema de consulta de la Rama Judicial-Siglo XXI, la Sala analizará 8Radicación n.° 108855 SCLAJPT-12 V.00 las decisiones cuestionadas, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. (i) Autos de 11 y 25 de Abril del Juez Dieciséis Civil del Circuito de Medellín En el proveído de 11 de abril de 2024, la autoridad judicial de primer grado determinó no resolver la solicitud que el tutelante presentó acerca de la anonimización de datos, pues carecía de derecho de postulación. Ahora, en el auto de 25 de abril de 2024, el a quo dispuso que el accionante debía estarse a lo resuelto en la decisión de 11 de abril de 2024. En consecuencia, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores las decisiones anteriores, dado que el juez convocado analizó adecuadamente el asunto

En consecuencia, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores las decisiones anteriores, dado que el juez convocado analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad, específicamente, que el actor no podía actuar en causa propia para plantear la solicitud de anonimización de datos. (ii) Auto de 10 de mayo de 2024 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín Ahora, en lo que concierne a la decisión de 10 de mayo de 2024, el juez plural señaló que lo que el actor requirió acerca de la anonimización de datos no se acompasaba con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 relativa al tratamiento de los datos sensibles dentro de los litigios, pues los anteriores son 9Radicación n.° 108855 SCLAJPT-12 V.00 aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y a los datos biométricos. De esta manera, el Tribunal accionado determinó que revisada la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial, advertía que no

de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y a los datos biométricos. De esta manera, el Tribunal accionado determinó que revisada la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial, advertía que no aparecían datos sensibles que afectaran la intimidad o la existencia de una condena en contra del tutelante, pues al momento de realizar la búsqueda del nombre del solicitante, únicamente se identificó como demandado en un proceso de responsabilidad civil, el nombre de los demandantes y el número de radicado del proceso. En apoyo, aportó la imagen de la búsqueda. Asimismo, el Colegiado de instancia manifestó que el sistema de consulta de información de la Rama Judicial es de carácter informativo y tiene como fin mejorar la gestión de los funcionarios judiciales en su lugar, motivo por el cual no se considera como fuente de consulta de antecedentes penales. Al respecto, el ad quem citó el auto CSJ ATL538-2024 de la Sala de Casación Laboral, en el que se reiteró la línea jurisprudencial en cuanto al registro en las bases de datos de la Corporación, (…) las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, no tienen por finalidad institucional, dar razón de sus antecedentes penales,la vigencia de estos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado. La información que ahí aparece consignada constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional. Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página

de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional. Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los 10Radicación n.° 108855 SCLAJPT-12 V.00 antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales Por último, la autoridad judicial accionada precisó que la decisión adoptada solo cobija le pretensión del actor acerca de la información que reposa en las bases de datos del juez plural, «pues respecto al proceso y datos registrados en otras entidades, como el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, la Sala no tiene competencia para efectuar pronunciamiento alguno». En consecuencia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de anonimización que el actor formuló. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal accionado, la información que reposa en la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial no contiene datos sensibles que afecten la intimidad del accionante y su fin es de carácter informativo, de modo que no se considera como un portal de consulta de antecedentes penales. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último 11Radicación n.° 108855 SCLAJPT-12 V.00 ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Conforme a lo anterior, se revoca el fallo impugnado y, en su lugar, se niega el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo

amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 108855

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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