CSJ - STL15042-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15042-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL15042-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01580-00 Acta 27

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por

ÉDGAR GALVIS SIERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL de la misma ciudad.

AUTO

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez comoquiera que acreditó estar incurso en la causal 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por analogía al trámite de la acción de tutela.

SENTENCIARadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01580-00

SCLAJPT-12 V.00 2

I. ANTECEDENTES

El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:

A la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga le correspondió conocer por reparto la acción de tutela n.° 2024 001021 promovida por Édgar Galvis Sierra

extrae lo siguiente:

A la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga le correspondió conocer por reparto la acción de tutela n.° 2024 001021 promovida por Édgar Galvis Sierra -aquí accionante - contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma urbe, en la que pretendió, en lo medular, que se invalidara el proveído de 24 de octubre de 2024, dictado en el proceso ejecutivo n.° 2017 002432, que inició Leonor Parra López contra Olga Patricia Contreras Carreño.

Para sustentar la solicitud de amparo, refirió que el 20 de mayo de 2022 se llevó a cabo la diligencia de remate de la cuota parte del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 300-268427, de propiedad de la ejecutada , equivalente al 33.332% de su avalúo ($62.810.487,48).

1 68001220500020240010200/01. 2 68001310500120170024300/01.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01580-00

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Sostuvo que el 30 de agosto de idéntico año se adjudicó en su favor el referido porcentaje; por lo que canceló la totalidad de los impuestos adeudados del bien en cuestión.

Así, en mayo de 2024 solicitó al juzgado cognoscente que se le reconociera el valor que canceló por concepto de impuesto predial ($20.995.300) y la parte del bien que se le asignó, con fundamento en que existía una reserva para sufragar dicho costo ; petitum desestimado por el a quo, en

que se le reconociera el valor que canceló por concepto de impuesto predial ($20.995.300) y la parte del bien que se le asignó, con fundamento en que existía una reserva para sufragar dicho costo ; petitum desestimado por el a quo, en auto de 16 de octubre de 2024, tras indicar que, aun cuando le asistía la razón al rematante sólo era dable reconocerle «el porcentaje que corresponde al 33.332% adjudicado al peticionario mediante diligencia del 20 de mayo de 2022 », es decir, $6.998.154.

El accionante recurrió la aludida determinación en reposición y apelación y el 24 de octubre siguiente, el juez mantuvo su decisión y «denegó por improcedente» el recurso vertical. Posteriormente, acudió al mecanismo constitucional y solicitó que se dejar an sin efecto las mentadas decisiones.

Por sentencia CSJ STL 2615-2025, esta Sala de casación -en sede de impugnacióndejó sin efecto la providencia de 24 de octubre de 2024 , por ser la que zanjó la controversia, y ordenó al Juzgado Primero Laboral de Bucaramanga que profiriera una decisión de reemplazo , luego de aducir -en síntesisque el a quo incurrió en defecto sustantivo, en tanto que desconoció lo dispuesto en el numeral 7.° del artículo 455 del CGP , al abstenerse deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01580-00 SCLAJPT-12 V.00 4 devolverle el valor total del impuesto predial que asumió el accionante.

En cumplimiento de la orden tutelar, el juzgado

SCLAJPT-12 V.00 4 devolverle el valor total del impuesto predial que asumió el accionante.

En cumplimiento de la orden tutelar, el juzgado accionado profirió auto de 11 de m arzo de 2025 y ordenó el reintegró del valor total que canceló el convocante.

Inconforme con la decisión, la ejecutante -Leonor Parra Lópezpresentó reposición y apelación que rechazó el juez «por improcedentes» el 9 de mayo hogaño; por tal motivo, presentó acción de tutela en la que censuró el auto de 11 de marzo de 2025, que fue admitida el 15 de mayo posterior y resuelta en su favor, por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 28 de mayo de 2025, así:

[…] AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la administración de justicia, trabajo, vida digna y debido proceso, en consecuencia, se ordena al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a modificar la determinación contenida en el auto del 11 de marzo de 2025, en el sentido de disponer la devolución a Edgar Galvis Sierra del 66,66% del valor pagado por impuestos de los años 2023 y 2024, dejando el 33,33% de las mismas vigencias, en favor de la obligación que se reclama.

Para dar cumplimiento al mandato, el juzgado cognoscente profirió auto de 12 de junio de 2025 y dispuso lo que sigue:

[…] SEGUNDO: MODIFICAR el porcentaje de devolución del valor

Para dar cumplimiento al mandato, el juzgado cognoscente profirió auto de 12 de junio de 2025 y dispuso lo que sigue:

[…] SEGUNDO: MODIFICAR el porcentaje de devolución del valor pagado por concepto de impuestos por parte de Edgar Galvis Sierra en un 66.66% y dejar el 33.33% de las mismas vigencias, en favor de la obligación reclamada.

Ulteriormente, el aquí accionante inició incidente de desacato, en donde adujo que el a quo -al emitir la decisiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01580-00 SCLAJPT-12 V.00 5 de 12 de junio de 2025incumplió la orden tutelar dada por esta Corte en sentencia CSJ STL2615-2025, no obstante, el juez de primer grado constitucional -Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior de Bucaramangapor proveído de 15 de julio de 2025, se abstuvo de iniciarlo.

El accionante censuró las decisiones de 12 de junio de y 15 de julio de 2025, pues, en su sentir, los estrados convocados incurrieron en defecto sustantivo por cuanto «desconocieron las normas de orden sustancial y procesal reguladoras de los procesos de remates en los procesos ejecutivos y la orden judicial impartida por H. Corte Suprema de Justicia» en sentencia CSJ STL2615-2025.

Con base en tales supuestos, el propulsor solicitó dejar sin efecto dichas providencias.

Por auto de 18 de julio de 2025 , esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó a las partes e

Con base en tales supuestos, el propulsor solicitó dejar sin efecto dichas providencias.

Por auto de 18 de julio de 2025 , esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes en los asuntos n.° 2024 00102 y n.° 2017

00243. Después, a través de proveído de 24 de ju lio hogaño se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes de la acción constitucional n.° 2025 000473, para mejor proveer.

La Sala Sexta l aboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, defendió la legalidad de la decisión de 15 de julio de 2025, adujo que no era competente «para verificar el cumplimiento de la sentencia de 28 de mayo de 2025 » y

3 68001220500020250004700.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01580-00 SCLAJPT-12 V.00 6 compartió el enlace de acceso al expediente del proceso ejecutivo censurado.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga señaló que no vulneró las prerrogativas fundamentales del actor.

El Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, integrante de esta Sala, rindió un informe de las actuaciones desplegadas en la acción constitucional n.° 2024 00102, indicó que fue ponente de la sentencia CSJ STL2615-2025 y aclaró que, al revisar el libelo genitor de la presente acción, no avizoró reparo alguno,

[…] contra la Sala de Casación Laboral, toda vez que el accionante

ponente de la sentencia CSJ STL2615-2025 y aclaró que, al revisar el libelo genitor de la presente acción, no avizoró reparo alguno,

[…] contra la Sala de Casación Laboral, toda vez que el accionante cuestiona las decisiones que las autoridades accionadas profirieron el 12 de ju nio de 2025 y el 15 de julio de 2025 en el proceso ejecutivo y en el trámite incidental, respectivamente, de modo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva.

Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

Recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01580-00

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En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principi os de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.

No obstante, la jurisprudencia constitucional, en providencias CC T-013-22 y SU-034-18, más reciente CC T170-23, dispuso la procedencia excepcional de la acci ón de

de derecho.

No obstante, la jurisprudencia constitucional, en providencias CC T-013-22 y SU-034-18, más reciente CC T170-23, dispuso la procedencia excepcional de la acci ón de tutela que ataca la providencia que puso fin a un incidente de desacato, en el sentido de ser necesario que se reúnan los siguientes requisitos:

  1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas

(defectos).

Los anteriores postulados resultan relevantes en aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, pues el convocante dirige sus reparos contra el auto de 15 de julio de 2025 en el cual, el a quo se abstuvo de dar aperturaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01580-00

SCLAJPT-12 V.00 8

julio de 2025 en el cual, el a quo se abstuvo de dar aperturaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01580-00 SCLAJPT-12 V.00 8 al incidente de desacato que promovió por incumplimiento de la orden titular dispuesta en sentencia CSJ STL2615-2025.

Por tanto, en el anterior contexto, se entrará a analizar si en el presente asunto concurren los presupuestos antes enunciados, así:

Se cumple el primer requisito, por cuanto la providencia de 15 de julio de 2025, que dio por terminado el incidente de desacato y zanjó el asunto actualmente se encuentra ejecutoriada.

Ocurre lo mismo con el segundo aspecto, al observarse consistencia entre los argumentos planteados en el presente trámite y los aducidos en el incidente de desacato, pues el promotor insiste en que el juez de primer grado -al emitir el proveído de 12 de junio de 2025 - no acató lo señalado en el fallo constitucional proferido por esta Sala.

Misma suerte corre el tercer presupuesto, al acreditarse los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez y al reclamarse el defecto sustantivo, como requisito específico de procedibilidad.

Sin embargo, revisado el auto de 15 de julio hogaño censurado, no se avizora que el juzgado cognoscente hubiere incurrido en dicho defecto, lo que, en consecuencia, cierra el paso de l amparo anhelado, por los motivos que pasan a exponerse.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01580-00

incurrido en dicho defecto, lo que, en consecuencia, cierra el paso de l amparo anhelado, por los motivos que pasan a exponerse.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01580-00

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Pues bien, nótese que en la orden de tutela de 22 de enero de 20 25, genitora del trámite incidental, se dispuso dejar sin efecto el auto de 24 de octubre de 2024 y se le ordenó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga « que, en un término no superior a diez (10) días», contados a partir de la notificación de la providencia, profiriera una nueva decisión de reemplazo, en la que tuviera en cuenta las consideraciones allí expuestas, concretamente, la intelección adecuada del numeral 7.° del artículo 455 del CGP.

Así, surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado constitucional -Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior de Bucaramangaidentificó el cumplimiento de la referida orden judicial, comoquiera que el juzgado accionado, a través de auto de 11 de marzo de 2025, dejó sin efecto el auto de 24 de octubre de 2024 y, en acato de la aludida disposición normativa, ordenó «la entrega del depósito judicial No. 460010001945204, por valor de $18.126.849,oo, en favor de Edgar Galvis Sierra», proceder que, en efecto, fue el ordenado por el juez constitucional.

Seguidamente el a quo constitucional explicó que la providencia que evidenció el cumplimiento de la orden

Edgar Galvis Sierra», proceder que, en efecto, fue el ordenado por el juez constitucional.

Seguidamente el a quo constitucional explicó que la providencia que evidenció el cumplimiento de la orden tutelar, «también suscitó controversia y con ocasión a la misma se promovió nueva acción de tutela por la ejecutante Leonor Parra López».

Refirió que el trámite tuitivo iniciado por la ejecutante se identificó con el número de radicado 2025 00047, cuyoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01580-00 SCLAJPT-12 V.00 10 conocimiento le correspondió a la Sala Segunda de Decisión Laboral de l Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que, por proveído de 28 de mayo de 2025, ordenó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad modificar la determinación contenida en auto de 11 de marzo de 2025.

Al respecto , el colegiado convocado -Sala Sexta Laboralprecisó que,

[…] Si bien este nuevo pronunciamiento podría interpretarse como una especie de precisión expresa sobre el alcance del imperativo judicial emitido el 22 de enero de 2025 por la Corte Suprema de Justicia, también lo es que su cumplimiento puntual está en cabeza de su emisor, esto es la Sala Segunda De decisión Laboral, única autoridad que tiene la competencia para establecer sí la orden que impartió se cumplió o no, conforme a lo allí dispuesto.

En síntesis, la orden judicial emitida el 22 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuya

establecer sí la orden que impartió se cumplió o no, conforme a lo allí dispuesto.

En síntesis, la orden judicial emitida el 22 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuya observancia correspondía vigilar a esta Sala se cumplió con la emisión del auto del 11 de marzo de 2025, las determinaciones, posteriores a este proveído, son un asunto que escapa del conocimiento de esta Sala y, por tanto, no corresponde a esta emitir pronunciamiento al respecto.

De cara al anterior argumento, para la Sala la decisión emitida por el estrado acusado no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, el juez plural explicó, de forma razonable, el motivo por el cual dispuso archivar el trámite incidental, que no es otro distinto a que con la emisión del auto de 11 de marzo de 2025 avizoró el cumplimiento d e la orden tutelar emitida por esta Corporación. Además, aclaró que las actuaciones que se surtieran luego de su emisión no eran susceptibles de su conocimiento.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01580-00

SCLAJPT-12 V.00 11

Entonces, es claro que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer

jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

De otra parte, adviértase que la censura dirigida contra el auto de 12 de junio de 2025 deviene improcedente, habida cuenta de que el verdadero objetivo de la parte accionante no es otro que atacar la orden tutelar adoptada el 28 de mayo de 2025, por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior de la acción constitucional n.° 2025 00047, a la que el propulsor fue vinculado -por auto de 15 de mayo de 2025 - y de la que se derivó precisamente la emisión del proveído aquí censurado.

Al respecto, memórese que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supu esto quebranto. Para el efecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado , la revisiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01580-00 SCLAJPT-12 V.00 12 ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los

SCLAJPT-12 V.00 12 ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

No obstante, al verificar se la documental adosada al trámite tuitivo n.° 2025 00047 se evidenci a que el accionante no ejerció la carga procesal de impugnar la decisión del juez de tutela adoptada en primera instancia; por lo que, conforme con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591, el fallo se env ió a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Así, revisada la página web de esa Corporación, se observó que, efectivamente, el expediente -cuyo radicado correspondió el n.º T11269096fue enviado a la sala de selección el 1.° de julio del año en curso , de manera que resulta ser claro que aún se encuentra en dicho proceso, por lo que, conforme a ello, debe advertirse que el quejoso aún tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir la decisión que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, puede acudir de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional».

Además, el accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido

constitucional».

Además, el accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta»,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01580-00 SCLAJPT-12 V.00 13 , en relación con el trámite constitucional; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

I. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Salvamento de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma impedimento

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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