CSJ - STL15043-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15043-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15043-2024 Radicación n.° 108861 Acta 33 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ADALMIR CAMPIS
VEGA, ALFONSO JOSÉ PINTO ACOSTA, DAWIN DE JESÚS DE
LA CRUZ ALMANZA, GEORGE MICHAEL BARRIOS CASTRO,
GIOVANY RAFAEL RAMOS FREYLE, JAMIR OMAR SARABIA
MORRÓN, JOSÉ GABRIEL ARROYO HERRERA , JUAN DAVID CONGOTE OYOLA y LUIS ENRIQUE ARANGO VENECIA interponen contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 1.° de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la JUEZA DÉCIMA LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA , actuación a la que se vinculó a la SOCIEDAD M.B.C. PROFESIONALES EN
SOLUCIONES E INGENIERÍA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y a
LEONARDO MENDOZA RIAÑO.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 108861
SCLAJPT-12 V.00
Adalmir Campis Vega, Alfonso José Pinto Acosta, Dawin de Jesús de la Cruz Almanza, George Michael Barrios Castro, Giovany Rafael Ramos Freyle, Jamir Omar Sarabia Morrón, José Gabriel Arroyo Herrera,
SCLAJPT-12 V.00
Adalmir Campis Vega, Alfonso José Pinto Acosta, Dawin de Jesús de la Cruz Almanza, George Michael Barrios Castro, Giovany Rafael Ramos Freyle, Jamir Omar Sarabia Morrón, José Gabriel Arroyo Herrera, Juan David Congote Oyola y Luis Enrique Arango Venecia promovieron acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominaron «tutela judicial efectiva». En lo que interesa al trámite constitucional, manifestaron que iniciaron proceso ordinario laboral contra Sociedad M.B.C. Profesionales en Soluciones E Ingeniería S.A.S. en liquidación y Leonardo Mendoza Riaño, para que se declarara la existencia de un contrato realidad con cada uno de estos y que la empresa lo terminó por causas « imputables» a aquella. En consecuencia, requirieron que se condenara al pago solidario de cesantías, salarios, horas extras, aportes a pensión y la indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones. Refirieron que el 19 de marzo de 2024, dicho asunto se asignó a la Jueza Décima Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado n.° 08001310501020240006400 y que el 31 de mayo de 2024 le solicitó «información sobre el estado actual del proceso »; sin embargo, no ha recibido respuesta Adujeron que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que « La inacción del Juzgado y la falta de actualización de la información» permite que la parte demandada se
Adujeron que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que « La inacción del Juzgado y la falta de actualización de la información» permite que la parte demandada se «insolvente» y evada las obligaciones de las pretensiones presentadas en la demanda, lo que ocasiona un daño por falta de acción oportuna del Juez de conocimiento. 2Radicación n.° 108861
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Conforme a lo anterior, solicitaron la protección del derecho fundamental que invocaron y que, como medida para restablecerlo, se ordene a la Jueza Décima Laboral del Circuito de Barranquilla que: (i) profiera auto admisorio o inadmisorio de la demanda, (ii) mantenga actualizada la página «donde se notifican los estados diarios, con el fin de garantizar el acceso a la información judicial de manera oportuna y eficaz», y (iii) que se «prevenga» a la autoridad para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las acciones que dieron origen a la presente acción constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de julio de 2024 y por auto de 23 de julio de 2024 el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió y corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Judicial de Barranquilla la admitió y corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, la Jueza Décima Laboral del Circuito de Barranquilla informó que por medio de auto de 11 de junio de 2024, inadmitió la demanda presentada por los accionantes; asimismo, indicó que envió copia de dicha providencia a la apoderada judicial de los actores por medio de correo electrónico. Sin embargo, la demanda no fue subsanada en el término legal establecido, por lo que se rechazó en auto de 25 de julio de 2024, en consecuencia solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela por hecho superado. Los demás vinculados guardaron silencio. 3Radicación n.° 108861
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Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 1 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la autoridad accionada se pronunció sobre la admisión de la demanda con antelación a la presentación de la presente acción constitucional. Igualmente, advirtió que la solicitud que presentó no se tramite bajo las reglas del derecho de petición porque recae sobre una actuación judicial y, en todo caso, señaló que el a quo ya se pronunció por medio de auto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnan ,
las reglas del derecho de petición porque recae sobre una actuación judicial y, en todo caso, señaló que el a quo ya se pronunció por medio de auto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnan , con fundamento en que la jueza no respondió a tiempo el derecho de petición, lo que afectó el acceso a la justicia de los accionantes, toda vez que dejó de actualizar el estado del proceso en el portal de la Rama Judicial desde el 15 de mayo de 2024, lo que les impidió obtener información actualizada sobre el caso.
Conforme a lo anterior, solicitaron que se deje sin efecto el auto de 25 de julio de 2024 que rechazó la demanda y, en consecuencia, conceda un término razonable para subsanar los requerimientos señalados en dicho auto.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten
4Radicación n.° 108861 SCLAJPT-12 V.00 lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener
Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de los quince (15) días siguientes a su recepción. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento sin obtener respuesta. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. 5Radicación n.° 108861
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No obstante, se precisa que las peticiones que se presentan en el marco procesal de los trámites judiciales o administrativos correspondientes no están sometidos al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó:
estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. En el presente asunto, la Sala advierte que los actores acudieron a la acción de tutela, con el fin de que se ordene al Juez de conocimiento: (i) profiera auto admisorio o inadmisorio de la demanda, (ii) mantenga actualizada la página «donde se notifican los estados diarios, con el fin de garantizar el acceso a la información judicial de manera oportuna y eficaz», y (iii) que se «prevenga» a la autoridad para que en lo sucesivo se
actualizada la página «donde se notifican los estados diarios, con el fin de garantizar el acceso a la información judicial de manera oportuna y eficaz», y (iii) que se «prevenga» a la autoridad para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las acciones que dieron origen a la presente acción constitucional. Pues bien, del material probatorio obrante en el expediente, cabe destacar que en la « petición» los tutelantes solicitaron a la autoridad Judicial que se le informara «¿en qué estado se encuentra actualmente el 6Radicación n.° 108861 SCLAJPT-12 V.00 trámite de admisión de la demanda? ¿es posible conocer un estimado de cuándo se proferiría dicho auto?». No obstante, la Sala aprecia que la petición de los proponentes no tiene carácter administrativo, en tanto se relaciona con el desarrollo normal de un proceso judicial que aún no está archivado. Claro lo anterior, se advierte que dicha autoridad a través de auto que profirió el 11 de junio de 2024, notificado por estado de 12 del mismo mes y año, inadmitió la demanda presentada por los accionantes, y por medio de auto de 25 de julio de 2024, notificado por estado el 26 del mismo mes y año, rechazó la demanda promovida por los accionantes, toda vez que «no fue subsanada por la apoderada de la actora dentro del término legal establecido para ello». Conforme a lo anterior, la Sala advierte que existió ausencia de vulneración del derecho fundamental y las prerrogativas que invoca, pues la a quo se pronunció acerca de la inadmisión y rechazo de la demanda antes de promover el amparo constitucional.
Conforme a lo anterior, la Sala advierte que existió ausencia de vulneración del derecho fundamental y las prerrogativas que invoca, pues la a quo se pronunció acerca de la inadmisión y rechazo de la demanda antes de promover el amparo constitucional. Ahora, los accionantes cuestionan que la autoridad encausada no actualizó el estado del proceso, lo que impidió obtener información actualizada sobre el caso; sin embargo, no se advierte cumplido el requisito de subsidiariedad, dado que no está acreditado que dicha circunstancia la planteara ante la jueza encausada. Sobre el particular, es evidente que los proponentes actuaron con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido 7Radicación n.° 108861 SCLAJPT-12 V.00 como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. . Por último, la corte advierte que no es posible pronunciarse acerca de la solicitud que presenta en la impugnación, para que se deje sin efecto el auto de 25 de julio de 2024 que rechazó la demanda y, en consecuencia, conceda un término razonable para subsanar los requerimientos señalados en dicho auto, toda vez que es un hecho nuevo que no se planteó en el escrito inaugural, de modo que pronunciarse al respecto, implicaría una transgresión de los derechos al debido proceso,
requerimientos señalados en dicho auto, toda vez que es un hecho nuevo que no se planteó en el escrito inaugural, de modo que pronunciarse al respecto, implicaría una transgresión de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite tuitivo. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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