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CSJ - STL15043-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15043-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL15043-2026 Radicación n. ° 11001-02-30-000-2026-01055-00 Acta 27

Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la acción de tutela presentada por

YENSY FERNANDA BARRETO BELTRÁN contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO

NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, educación, buena fe y los que denominó «acceso al ejercicio de la profesión » y «confianza legítima», presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.

Como sustento de lo anterior, refirió, en síntesis, que es egresada de la carrera de Derecho de la Universidad SantoRadicación n. ° 11001-02-30-000-2026-01055-00

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Tomás y que, para obtener el título profesional de abogada, debe acreditar «el cumplimiento del requisito alternativo de grado correspondiente a la judicatura».

Por tal motivo, efectuó «una práctica jurídica remunerada», a través de un contrato de prestación de servicios en la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico – CDA en Mitú (Vaupés), desde el 28 de febrero hasta

a través de un contrato de prestación de servicios en la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico – CDA en Mitú (Vaupés), desde el 28 de febrero hasta el 2 de diciembre de 2025.

Sin embargo, dicha entidad le indicó que no contaba «con disponibilidad presupuestal para efectuar una nueva contratación», por lo que, la Casa Cárcel del Oriente - Oriencol

S. A. S. «[le] brindó la posibilidad de culminar [su] práctica bajo la modalidad ad honorem » por un periodo de tres (3) meses, desde el 15 de enero al 30 de abril de 2026, correspondiente al tiempo que le faltaba para finalizar la judicatura.

Narró que , durante el lapso referido, únicamente desempeñó «funciones eminentemente jurídicas (…) bajo la dirección de la representante legal» y que, en ningún momento, realizó labores que involucraran «personas privadas de la libertad [y] actividades propias del tratamiento penitenciario ». Tampoco, estuvo «bajo subordinación del Director del establecimiento penitenciario o de funcionarios del INPEC».

Sostuvo que el 21 de junio de 2026, radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura «solicitud de reconocimiento de la judicatura», y que aportó la totalidad de documentos que acreditaban el tiempo de servicio que prestó, las funcionesRadicación n. ° 11001-02-30-000-2026-01055-00

SCLAJPT-11 V.00 3 jurídicas que realizó, «y la modalidad bajo la cual desarroll[ó] su práctica en Oriencol S. A. S.».

SCLAJPT-11 V.00 3 jurídicas que realizó, «y la modalidad bajo la cual desarroll[ó] su práctica en Oriencol S. A. S.».

Sin embargo, la accionada la requirió para que allegara «[los] actos de nombramiento, posesión y certificaciones expedidas por el Director del establecimiento penitenciario y avaladas por el Director General o Director Regional del INPEC».

Refirió que, al dar respuesta a la aludida solicitud, le explicó a la convocada que no desarrolló su práctica jurídica «bajo la modalidad de judicatura en establecimiento penitenciario», sino en el área jurídica y administrativa de Oriencol S. A. S., una «sociedad de derecho privado». Además, le indicó que, en anualidades anteriores, dicha sociedad certificó prácticas jurídicas de otros estudiantes para «el reconocimiento de la judicatura».

En esta oportunidad, la accionante reprochó que el ente enjuiciado no analizó el trámite que inició para la acreditación de la judicatura conforme con «las circunstancias particulares acreditadas dentro del expediente» , porque le exigió el cumplimiento de unos requisitos previstos para una «modalidad específica» que no corresponde a la que desarrolló.

Al efecto, explicó que, aunque la Casa Cárcel – Oriencol S.

A. «desarrolla una actividad sometida al régimen penitenciario », la práctica jurídica que allí realizó solamente involucró actividades relacionadas con su «gestión administrativa y jurídica»; de ahí que no existiera « una vinculación funcional con

la práctica jurídica que allí realizó solamente involucró actividades relacionadas con su «gestión administrativa y jurídica»; de ahí que no existiera « una vinculación funcional con el INPEC ni una designación », y que no fuera posible que esaRadicación n. ° 11001-02-30-000-2026-01055-00

SCLAJPT-11 V.00 4 entidad le expidiera el acto de nombramiento o posesión que el accionado le exigió.

Alegó que la Casa Cárcel – Oriencol S. A. le informó que, en oportunidades anteriores, certificó «prácticas jurídicas de otros estudiantes» ante el Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual, estimó que su solicitud debía analizarse «bajo criterios uniformes y objetivos », pues, de lo contrario, se vulneraría su derecho fundamental a la igualdad.

Adicionalmente, refirió que, a la fecha de presentación de la queja constitucional, «no existe una decisión definitiva respecto de [su] solicitud», y que la universidad estableció como fecha límite para allegar la resolución el 15 de julio de 2026.

Con base en tales supuestos, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados, y que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura:

[…] que continúe el trámite administrativo garantizando el respeto de mi derecho al debido proceso, realizando una valoración integral, objetiva e individualizada de las circunstancias particulares en las cuales desarrollé mi práctica jurídica, de las funciones efectivamente desempeñadas y de las pruebas obrantes dentro del expediente.

[…] que valore la imposibilidad material de aportar los documentos

objetiva e individualizada de las circunstancias particulares en las cuales desarrollé mi práctica jurídica, de las funciones efectivamente desempeñadas y de las pruebas obrantes dentro del expediente.

[…] que valore la imposibilidad material de aportar los documentos requeridos cuando estos no existen o no pueden ser obtenidos por causas ajenas a mi voluntad, particularmente el certificado de inspección, vigilancia y control solicitado, respecto del cual ORIENCOL S.A.S. manifestó no contar con dicho documento por no encontrarse sometida a la vigilancia de una Superintendencia y porque el INPEC únicamente ejerce las competencias previstas en el Acuerdo 10 de 1997.

[…] verificar en sus archivos y bases de datos institucionales la existencia de antecedentes administrativos relacionados con solicitudes de reconocimiento de judicatura certificadas por ORIENCOL S.A.S., con el fin de que, si existen casos comparables,Radicación n. ° 11001-02-30-000-2026-01055-00

SCLAJPT-11 V.00 5 mi solicitud sea resuelta observando el principio de igualdad o, en caso de adoptar un criterio diferente, se expongan de manera expresa y suficiente las razones jurídicas que justifican dicho cambio de criterio.

[…] como medida provisional prevista en el ar tículo 7 del Decreto 2591 de 1991, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura dar trámite preferente y prioritario a mi solicitud de reconocimiento de judicatura y adoptar una decisión de fondo antes del 10 de julio de 2026.

Esta acción de tutela se radicó en línea el 9 de julio de 2026 y el 14 de julio siguiente, su conocimiento se asignó al

judicatura y adoptar una decisión de fondo antes del 10 de julio de 2026.

Esta acción de tutela se radicó en línea el 9 de julio de 2026 y el 14 de julio siguiente, su conocimiento se asignó al magistrado ponente como consta en el acta individual de reparto. Por auto de 15 de julio de 2026, se avocó conocimiento de la queja constitucional, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En proveído de 23 de julio siguiente, se negó la medida provisional solicitada por no acreditarse los presupuestos regul ados en el artículo 7. ° del Decreto 2591 de 1991.

El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados (URNA) expuso que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 552 de 1999 y los Acuerdos PSAA10-7017 de 20102, PSAA10 -7543 de 2010, modificado por el Acuerdo PSAA10-9338 de 2012, le corresponde expedir el certificado o resolución que acredite el cumplimiento de la judicatura «como requisito alternativo para optar al título de abogado».

Informó que el 27 de mayo hogaño, la accionante radicó solicitud en donde pidió información sobre «[el] tiempo de duración de la judicatura ad honorem desarrollada en la Casa Cárcel del Oriente Colombiano S.A.S. – ORIENCOL S.A.S », asíRadicación n. ° 11001-02-30-000-2026-01055-00

SCLAJPT-11 V.00 6 como de los documentos que debía aportar «para efectos de su

SCLAJPT-11 V.00 6 como de los documentos que debía aportar «para efectos de su eventual reconocimiento » y que el 22 de junio siguiente, la tutelante allegó varios documentos.

Expuso que, al revisar la documental aportada, avizoró la necesidad «de obtener información adicional » respecto de las condiciones en las que se efectuó la judicatura de la accionante. Así, el 9 de julio de 2026, solicitó al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Bucaramanga «información relacionada con la situación planteada po r la solicitante y con las condiciones bajo las cuales se desarrolló la judicatura». No obstante, este requerimiento «se encuentra pendiente de respuesta».

Conforme con lo expuesto, concluyó:

[…] resulta claro que la actuación administrativa iniciada por la accionante continúa en trámite y que, a la fecha, esta Unidad no ha expedido acto administrativo alguno mediante el cual se reconozca o se niegue definitivamente la judicatura solicitada, lo cual, a su vez, torna en improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Ciertamente, la controversia planteada en el escrito de amparo no recae sobre una decisión definitiva adoptada por la administración, sino sobre actuaciones de verificación adelantadas dent ro de la actuación que aún se encuentra en curso. En tal medida, la intervención del juez constitucional resultaría prematura, pues implicaría sustituir a la autoridad competente en la valoración de la documentación aportada y en la determinación de si se cumplen o no los requisitos exigidos para el reconocimiento de la judicatura.

intervención del juez constitucional resultaría prematura, pues implicaría sustituir a la autoridad competente en la valoración de la documentación aportada y en la determinación de si se cumplen o no los requisitos exigidos para el reconocimiento de la judicatura.

En ese sentido, pidió que se desestimara la salvaguarda rogada.Radicación n. ° 11001-02-30-000-2026-01055-00

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Casa Cárcel del Oriente - Oriencol S. A. S. informó que efectuó una vinculación con la accionante «mediante contrato de práctica para el desarrollo de actividades de apoyo jurídico », entre el 15 de enero y el 30 de abril de 2026, que estuvo bajo la «dirección, orientación y supervisión permanente » de su representante legal.

La Universidad Santo Tomás solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la aquí accionante, e indicó que:

[…] carece de competencia legal para reconocer judicaturas, validar requisitos de grado, expedir certificaciones académicas o intervenir en las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura respecto del reconocimiento de prácticas jurídicas, unciones que corresponden exclusivamente a las autoridades competentes conforme al ordenamiento jurídico.

En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los

En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,Radicación n. ° 11001-02-30-000-2026-01055-00

SCLAJPT-11 V.00 8 siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la m aterialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub – examine la promotora persigue que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, continuar con el trámite de acreditación del requisito de judicatura que inició; efectuar una «valoración integral, objetiva e individualizada de las circunstancias particulares en las cuales desarroll [ó] [su] práctica jurídica», y valorar «la imposibilidad material de aportar los documentos requeridos », en consecuencia, la expedición inmediata de la resolución que acredite la realización de la judicatura.

Pues bien, el auxilio no tiene vocación de prosperidad por los motivos que pasan a exponerse.

El 27 de mayo de 2026, la tutelante elevó consulta al Consejo Superior de la Judicatura en los siguientes términos:

Pues bien, el auxilio no tiene vocación de prosperidad por los motivos que pasan a exponerse.

El 27 de mayo de 2026, la tutelante elevó consulta al Consejo Superior de la Judicatura en los siguientes términos:

Quisiera saber cuál es el tiempo establecido de judicatura ad honorem al realizarse en CASA CARCER (sic) DEL ORIENTE COLOMBIANO S.A.S. ya que la entidad tiene resolución del INPEC, ¿siguen siendo los 9 meses? Al enviar la documentación para aprobación de judicatura, debo adjuntar el pago de seguridad de dichos meses, ¿así haya realizado los aportes como independiente?1

El 17 de junio de idéntico año, la entidad accionada le respondió:

1 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original.Radicación n. ° 11001-02-30-000-2026-01055-00

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[…] es posible el desempeño de la práctica jurídica, en la CASA CÁRCEL DEL ORIENTE COLOMBIANO S.A.S., en la modalidad AdHonorem, por el término de 6 meses, a tiempo completo y dedicación exclusiva, en el ejercicio de funciones jurídicas, con posterioridad a la fecha de terminación y aprobación de materias del plan de estudios.

[…]

Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo 010 de 1997 y en la Resolución No. 009731 del 4 de noviembre de 2025, emanada de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por la cual, se resolvió aprobar por el término de

en la Resolución No. 009731 del 4 de noviembre de 2025, emanada de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por la cual, se resolvió aprobar por el término de 5 años, la creación, organización, administración, sostenimiento y funcionamiento de la CASA CÁRCEL DEL ORIENTE COLOMBIANO S.A.S., la cual se encuentra anexa al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Bucaramanga, y cuyo jefe de gobier no interno es el Director del citado establecimiento de reclusión, por lo tanto, corresponde al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Bucaramanga, como jefe de gobierno de la casa cárcel, expedir los actos de nombramiento y pos esión, para el desempeño de la práctica jurídica, y así mismo, deberá suscribir el certificado de funciones detalladas de contenido jurídico, horario de labores y tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2636 de 2004 y el artículo 154 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 89 de la Ley 1709 de 2014, práctica jurídica que deberá ser avalada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) o por el Director Operativo Regional, de conformidad con la Circular No. 000053 de abril 19 de 2011, de la Dirección General del INPEC.

[…]

En cuanto a los documentos que se deben presentar, una vez finalizado el tiempo de servicio, para acreditar la Judicatura, se encuentran establecidos en el artículo 2°, del Acuerdo No. PSAA129338 de 2012, sin que sean solicitados los aportes a seguridad social

finalizado el tiempo de servicio, para acreditar la Judicatura, se encuentran establecidos en el artículo 2°, del Acuerdo No. PSAA129338 de 2012, sin que sean solicitados los aportes a seguridad social de las prácticas jurídicas realizadas en la modalidad Ad-Honorem.

A través de correo electrónico de 25 de junio siguiente, requirió a la propulsora para que, «[c]on el fin de continuar el trámite de práctica jurídica en este Registro Nacional» , aportara el Certificado de Existencia y Representación Legal de Casa Cárcel Oriencol S. A. S., y el «Certificado de inspección vigilanciaRadicación n. ° 11001-02-30-000-2026-01055-00

SCLAJPT-11 V.00 10 y control de la Superintendencia que ejerza sobre [dicha] empresa».

El 26 de junio de 2026 , la tutelante allegó la documentación requerida. El 7 de julio del año en curso, remitió correo electrónico a la entidad querellada en el cual le explicó las condiciones en las que desarrolló su práctica jurídica en la Casa Cárcel del Oriente Colombiano S. A. S.

El 9 de julio posterior, la convocada presentó solicitud que denominó « Consulta Judicante Casa Cárcel del Oriente Colombiano S.A.S.» al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Bucaramanga. Allí, pidió que se le respondieran los siguientes interrogantes:

1. ¿El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Bucaramanga, con base en la expedición de la Resolución 0009731 del 4 de noviembre de 2025, tiene única

respondieran los siguientes interrogantes:

1. ¿El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Bucaramanga, con base en la expedición de la Resolución 0009731 del 4 de noviembre de 2025, tiene única competencia sobre la vinculación y certificación de los judicantes AdHonorem de la Casa Cárcel del Oriente Colombiano S.A.S.?

2. ¿La práctica jurídica Ad-Honorem realizada en la Casa Cárcel del Oriente Colombiano S.A.S., requiere del Aval Regional, establecido en la Circular No. 000053 del 19 de abril de 2011?.

3. ¿Puede la Casa Cárcel del Oriente Colombiano S.A.S., vincular directamente a los judicantes Ad Honorem y certificar la práctica jurídica, sin que medie autorización por parte del Director del Establecimiento Penitenciario de Me diana Seguridad de

Bucaramanga?

Además, aclaró que la referida consulta se realizaba con el objetivo de dar trámite a la solicitud de acreditación de la judicatura de la accionante; de ahí que debiera resolverse «a la mayor brevedad».Radicación n. ° 11001-02-30-000-2026-01055-00

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Al dar respuesta a la presente acción, el ente accionado informó que el establecimiento penitenciario no ha dado respuesta al aludido requerimiento.

De lo señalado, esta Sala avizora que no es posible atribuirle transgresión alguna al Consejo Superior de la Judicatura, en tanto que, de las pruebas obrantes en el expediente, se observa que sí ha dado trámite a la solicitud de

De lo señalado, esta Sala avizora que no es posible atribuirle transgresión alguna al Consejo Superior de la Judicatura, en tanto que, de las pruebas obrantes en el expediente, se observa que sí ha dado trámite a la solicitud de acreditación del requisito de judicatura elevada por la propulsora en un término prudencial ; que actualmente se encuentra en el estudio de las «circunstancias particulares» en las que se desarrolló su práctica jurídica en la Casa Cárcel del Oriente Colombiano S. A. S. , y que si no ha expedido la resolución de acreditación o negación de la judicatura, es porque se encuentra a la espera de la respuesta que el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Bucaramanga le suministre.

Adicionalmente, tampoco se avizora una mora administrativa de parte de la autoridad enjuiciada para emitir el acto administrativo que corresponda, la cual, conforme con la jurisprudencial del Consejo de Estado (CE, sentencia de 19 de junio de 2024, rad.2014-00415-01), debe tener su origen en una conducta irregular , negligente, arbitraria y notoriamente injustificada; lo cual no quedó aquí acreditado, al observarse que las accionada ha actuado al margen del procedimiento respectivo, de cara a la complejidad del asunto y a la documentación que para ello requiere.Radicación n. ° 11001-02-30-000-2026-01055-00

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Es claro entonces que no se acreditó una conducta activa u omisiva —de parte de la autoridad referenciada— que hubiere amenazado y menos trasgredido los derechos fundamentales

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Es claro entonces que no se acreditó una conducta activa u omisiva —de parte de la autoridad referenciada— que hubiere amenazado y menos trasgredido los derechos fundamentales incoados por la propulsora, lo que implica la desestimación de la solicitud de amparo.

Al efecto, memórese que este mecanismo excepcional fue establecido para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales f undamentales, cuando quiera que, éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, pues, sin la existencia de un acto concreto de vulneración no hay lugar a activar la acción tuitiva.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n. ° 11001-02-30-000-2026-01055-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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