CSJ - STL15045-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15045-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL15045-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03073-01 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló MARCELA TAMAYO ESCOBAR contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil extracontractual n.° 05001-31-03-0162020-00258-03.
I. ANTECEDENTES
La convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03073-01 SCLAJPT-11 V.00 2 justicia, presuntamente vulnerado s por l as autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Marcela Tamayo Escobar, Braulio Gaviria Vásquez, Juan
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Marcela Tamayo Escobar, Braulio Gaviria Vásquez, Juan Pablo y Samuel Gaviria Tamayo promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Omar Edilson Herrera Rodríguez, Jairo de Jesús Giraldo Salazar y la Empresa de Taxis Super S. A., con el fin de que se les declarara solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados en razón del accidente de tránsito acaecido el 27 de noviembre de 2017.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, en sentencia de 15 de diciembre de 2022 accedió a las pretensiones.
Inconforme con la citada determinación, los demandantes presentaron recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, magistratura que, en fallo de 27 de mayo de 2025 confirmó la decisión de primer grado.
La promotora del amparo censuró la s precitadas determinaciones, pues, en su sentir, las autoridades judiciales acusadas no efectuaron una correcta valoración probatoria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03073-01
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Sostuvo que, «dentro del trámite únicamente se tuvieron en cuenta los elementos “probatorios” de la parte accionada, lo extraño es que la misma no tenía elementos, y lo único que se
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Sostuvo que, «dentro del trámite únicamente se tuvieron en cuenta los elementos “probatorios” de la parte accionada, lo extraño es que la misma no tenía elementos, y lo único que se tiene es la declaración del señor OMAR EDILSON HERRERA».
Con bas e en lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, «[s]e DECRETE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN ADOPTADAS (sic) POR, [el] Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín Sala Tercera Civil de Decisión, la cual confirma la decisión de primera instancia en razón a los elementos infundados y violatorios de [sus] derechos […] Que, en un adecuado y leal ejercicio de sujeto procesal, se realicé (sic) un adecuado análisis de los elementos y se llegue a una decisión en derecho y no en caprichos personales y subjetivos del Magistrado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción de tutela se radicó el 27 de junio de 2025 y, por auto del 2 de julio siguiente, la Sala cognoscente la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término de traslado, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín compartió el enlace para consulta del expediente que origina el reclamo constitucional.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín realizó un recuento de los argumentos que
del Circuito de Medellín compartió el enlace para consulta del expediente que origina el reclamo constitucional.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín realizó un recuento de los argumentos que dieron sustento a la decisión censurada, indicó que la misma seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03073-01 SCLAJPT-11 V.00 4 fundamentó en la normatividad aplicable al caso en comento y remitió acceso a las diligencias.
Por último, la sociedad SBS Seguros Colombia S. A. y la Empresa de Taxis Super S. A., de manera independiente se opusieron a la prosperidad del resguardo , al advertir que no se han vulnerado los derechos de la accionante.
La Sala de primer grado, por sentencia de 16 de julio de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión reprochada lucía razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus inconformidades.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use
éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03073-01
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine la promotora censura la decisión de 27 de mayo de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual estudiará de fondo esta Magistratura, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 27 de junio de 2025 , es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la decisión reprochada en este trámite constitucional28 de mayo de 2025 -; y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno, teniendo en cuenta que la promotora se encontraba muy alejada del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de
28 de mayo de 2025 -; y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno, teniendo en cuenta que la promotora se encontraba muy alejada del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación, situación que a todas luces permite inferir que, esta no tenía por qué interponer estrictamente el recurso viable contra la sentencia de segundo grado.
Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03073-01
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Para resolver el asunto, la magistratura accionada precisó que el problema jurídico correspondía en establecer si eran erradas las conclusiones del juzgado de primera instancia sobre las pruebas atacadas por los demandantes, en lo relativo a la incidencia causal que la actividad desplegada por Omar Edilson Herrera Rodríguez tuvo en la caída padecida por Marcela Tamayo Escobar.
Para resolver el problema jurídico, el estrado judicial expuso que la discusión se centraba en analizar el nexo causal que la conducción del taxi conducido por Omar Edilson Herrera Rodríguez, tuvo en el evento dañoso padecido por la motocicleta que manejaba Marcela Tamayo Escobar , y para ello tomaría como fundamento los materiales probatorios que se dijeron inadecuadamente analizados por los apelantes.
El Tribunal accionado manifestó que, al revisar la sentencia de primera instancia, en esta:
como fundamento los materiales probatorios que se dijeron inadecuadamente analizados por los apelantes.
El Tribunal accionado manifestó que, al revisar la sentencia de primera instancia, en esta:
a) Se analizó el IPAT Nro. A000715758 únicamente para determinar que en este [se] dejó constancia del hecho ocurrido el 27 de noviembre de 2017 […]; b) Se (sic) indicó que la decisión tomada por la Secretaría de Movilidad de Itagüí en el trámite convencional de tránsito no era vinculante para la jurisdicción civil […]; c) No (sic) hubo un pronunciamiento sobre la falta de contestación de la demanda de Omar Edilson Herrera Rodríguez […], y d) Respecto (sic) de las declaraciones de las partes se estimó que ambas se anulaban entre sí, por carecer de pruebas adicionales que soportaran sus asertos.
Posteriormente, indicó que el informe policial de accidentes de tránsito (IPAT) es un documento público declarativo en el cual un funcionario deja el registro de un accidente de tránsito, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03073-01 SCLAJPT-11 V.00 7 una hora cercana a la fecha de ocurrencia del evento dañoso y su función es únicamente mostrar: (i) los vehículos, personas o cosas se vieron afectadas por el accidente; (ii) quienes eran los conductores, propietarios o empresas aseguradoras de los automotores involucrados y; (iii) las características ambientales y físicas de la vía, andén o sitio en que sucedió el hecho. Además de ello, precisó que no es la única prueba útil para documentar
conductores, propietarios o empresas aseguradoras de los automotores involucrados y; (iii) las características ambientales y físicas de la vía, andén o sitio en que sucedió el hecho. Además de ello, precisó que no es la única prueba útil para documentar un evento de ese talante, por lo que su análisis debe hacerse de forma sistemática.
Asimismo, la sede judicial señaló que el IPAT,
[…] muestra que la moto de placas ZUK – 76C transitaba por el carril sur-norte de la Carrera 55 de Itagüí, perdió la verticalidad llegando al cruce con la Calle 84 A, se deslizó por la carrera 55 dejando una huella de arrastre de 4,10 metros, y que el vehículo se detuvo sobre el carril occidente oriente de la Calle 84 A.
De otra parte, que el taxi de placas TPU – 331 se movilizaba sobre el carril oriente occidente de la calle 84 A de Itagüí, la cual tenía una señal de PARE pintada en el piso justo antes de la intersección con la carrera 55 de Itagüí, y que al momento de hacerse el croquis el taxi estaba ubicado justo después del cruce con la Calle 84 A en la orilla colindante con el andén de su carril.
En el IPAT se dejó constancia de que tanto la Carrera 55 como la Calle 84 A tenían dos carriles en sentidos contrarios, que eran vías asfaltadas en buen estado, contaban con buena iluminación, pero se encontraban húmedas al momento de los hechos, en las cu ales no se evidenciaron huellas de frenado de ninguno de los dos vehículos. De ahí que el IPAT Nro. A000715758 por sí solo no tiene la fuerza
encontraban húmedas al momento de los hechos, en las cu ales no se evidenciaron huellas de frenado de ninguno de los dos vehículos. De ahí que el IPAT Nro. A000715758 por sí solo no tiene la fuerza probatoria para condenar o eximir a Omar Edilson Herrera Rodríguez, de hecho, ni siquiera muestra la forma en que ocurrieron los hechos de 27 de noviembre de 2017, sino solamente los vestigios que del evento se mantuvieron en la vía para cuando el funcionario de tránsito elaboró el documento público, nada más.
Posteriormente, el juez de apelaciones, con base en las sentencias CSJ SC433-2020 y SC4286-2021 manifestó que losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03073-01 SCLAJPT-11 V.00 8 actos administrativos tomados dentro de un procedimiento de tránsito, solamente dan cuenta de su existencia, el tipo de providencia, la determinación tomada, la persona que la realizó y la fecha de emisión, sin que sea posible para un juzgado o tribunal de la especialidad ordinaria civil tomar como propias las valoraciones probatorias o conclusiones a las que haya llegado el ente de tránsito.
Es decir, que pedirle a la instancia que hiciera propias las conclusiones tomadas por la Inspección de Contravenciones y Choques de la Secretaría de Movilidad de Itagüí en su Resolución 8990 de 3 de enero de 2018 resultaba contrario a lo decantado por ese Tribunal, más aun teniendo en cuenta que en las decisiones de tránsito solamente se revisa si la persona reseñada en el informe de tránsito como conductora de alguno
decantado por ese Tribunal, más aun teniendo en cuenta que en las decisiones de tránsito solamente se revisa si la persona reseñada en el informe de tránsito como conductora de alguno de los vehículos involucrados en un choque incurrió en algún comportamiento contrario a la s normas de tránsito, no si esa actuación fue causa probable de un accidente de tránsito.
Luego de lo anterior, la autoridad judicial reprochada evaluó lo dicho por Marcela Tamayo Escobar en audiencia del 8 de noviembre de 2022 y determinó que el fragmento del proceso que contenía el interrogatorio oficioso realizado a aquella en la audiencia inicial se perdió y no era posible consultarlo y que en la demanda se había pedido la declaración de parte de la accionante, sin embargo, esa prueba fue denegada por el juzgado; pero practicada por mandato de l Tribunal en la audiencia de instrucción y juzgamiento.
Agregó que, en la declaración de parte de la demandante ofrecida el 8 de noviembre de 2022, todas las preguntas fueronRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03073-01 SCLAJPT-11 V.00 9 dirigidas a establecer las afectaciones en su vida diaria y sus actividades familiares, laborales y sociales derivadas del accidente. Luego de ese interrogatorio, el juzgado concedió la palabra a los demandados para realizar contrainterrogatorio.
Sin embargo, la Sala accionad a precisó que en ese momento a Marcela Tamayo Escobar no solo se le inquirió expresamente por los temas que ella declaró, los cambios en su vida y las dolencias padecidas por el accidente, sino que además se incluyeron preguntas relativas a la ocurrencia del evento, el
momento a Marcela Tamayo Escobar no solo se le inquirió expresamente por los temas que ella declaró, los cambios en su vida y las dolencias padecidas por el accidente, sino que además se incluyeron preguntas relativas a la ocurrencia del evento, el estado de la vía y lo dicho por el conductor del taxi.
Adicionó que, si bien la jurisprudencia no ha delimitado cómo debe hacerse la contradicción concentrada de la declaración de parte, tampoco ha establecido que sea una práctica prohibida la realización de contrainterrogatorio dentro de esa prueba. Sin embargo, sí se ha expresado que, tratándose del acto de contradicción frente al cuestionario formulado por el juez, las preguntas deben limitarse a aclarar, confirmar o refutar los temas sobre los que se pronunció la parte.
Al respecto, la célula judicial determinó que dos fueron los errores cometidos por la primera instancia, el primero, abrir la posibilidad para el contrainterrogatorio de la contraparte, y el segundo, permitir a los demandados inquirir sobre temas que no fueron objeto de la declaración de parte. No obstante, advirtió que tales yerros no tenían la entidad suficiente para invalidar la prueba, ni afecta ban su contenido material, de hecho, lo ocurrido resultó afortunado, dado que gracias a ello se pudo recuperar la versión de los hechos de Marcela Tamayo Escobar.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03073-01
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Así las cosas, el fallador plural, en lo relativo al accidente de tránsito expuso que,
[…] la conductora de la moto de placas ZUK – 76C expuso que venía por su carril, el cual estaba despejado y sin presencia de otros
Así las cosas, el fallador plural, en lo relativo al accidente de tránsito expuso que,
[…] la conductora de la moto de placas ZUK – 76C expuso que venía por su carril, el cual estaba despejado y sin presencia de otros automóviles en frente de ella, y no alcanzó a ver al taxi de placas TPU – 331 sino hasta que este se pasó el pare, situación por la que debió frenar de manera inmediata para evitar el impacto. Evento ocurrido justo antes de su caída.
De otro lado, en su declaración de parte Omar Edilson Herrera Rodríguez indicó que el día de los hechos estaba lloviznando fuerte, aunque eso no impedía la visibilidad, venía en el taxi sobre la Calle 84 A, al llegar al cruce de la Carrera 55, se detuvo, m iró a ambos lados, vio una buseta recogiendo pasajeros en la dirección sur norte, no vio otros vehículos circulando sobre la carrera en ese carril o en el que iba norte sur, y procedió a atravesarla, al finalizar ese cruce oyó que alguien se había caído y se detuvo para mirar lo sucedido.
Luego de ello, descendió del taxi y fue a tratar de socorrer a Tamayo Escobar, aunque no tocó la moto, ni a su conductora, allí observó una huella negra que consideró fue dejada por la moto como de un resbalón. Con posterioridad arribó el guarda de tránsito quien le dijo que no había inconveniente, ni le ordenó la retención del vehículo, tampoco recibió copia del croquis o del comparendo que se dijo le impusieron.
De allí, la Sala convocada indicó que aparte de las
que no había inconveniente, ni le ordenó la retención del vehículo, tampoco recibió copia del croquis o del comparendo que se dijo le impusieron.
De allí, la Sala convocada indicó que aparte de las declaraciones de los intervinientes en el accidente de tránsito de 27 de noviembre de 2017, el IPAT n° A000715758 y la Resolución 8990 de 3 de enero de 2018 no ha bía ninguna otra prueba sobre la forma en que sucedió el evento dañoso.
El estrado judicial mencionó que las declaraciones de parte carecían de otros medios demostrativos que soport aran las conclusiones a que cada una llegó, esto por cuanto ni el IPAT, ni la resolución reflejaban lo sucedido antes y durante la caída de la moto cicleta. El primero sólo m ostraba los vestigiosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03073-01 SCLAJPT-11 V.00 11 existentes en la vía, y la segunda la imposición de una sanción de tránsito en contra de Herrera Rodríguez.
La sede judicial determinó que tampoco se podía extraer confesión de las declaraciones de parte de los conductores involucrados en el accidente, en tanto que ninguno de ellos expresó situaciones de hechos que afectaran su posición procesal o favorecieran la de su contraparte, cada uno a su manera indicó que cumplió con l as normas de tránsito aplicables, y que el accidente ocurrió por causa de su contendiente, ya sea a razón de que Herrera Rodríguez no atendió una señal de pare, o a que Tamayo Rodríguez perd ió el equilibrio.
aplicables, y que el accidente ocurrió por causa de su contendiente, ya sea a razón de que Herrera Rodríguez no atendió una señal de pare, o a que Tamayo Rodríguez perd ió el equilibrio.
De lo anterior, el juez de apelaciones concluyó que, hasta este punto no habría yerro alguno en la valoración probatoria individual o conjunta por parte del juzgado de instancia , sin embargo, al revisar la sentencia en esta no se analizó si producto de la falta de contestación de la demanda por parte de Omar Edilson Herrera Rodríguez se habría producido respecto de este un evento de presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión conforme al art ículo 97 del C ódigo General del Proceso, por lo cual correspondía hacer el estudio de ese punto.
Al respecto, la magistratura precisó que para que un hecho narrado en la demanda pueda ser beneficiario de la presunción de certeza por no haber sido contestado el libelo, es necesario que esté expresado con precisión y claridad y esté debidamente determinado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03073-01
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A continuación, determinó que , pese a ser cierto que el juzgado de conocimiento no consideró los efectos que la falta de contestación a la demanda tenía respecto de Herrera Rodríguez, era igualmente claro que por la forma en la cual quedaron redactados los hechos del libelo no era posible extraer presunción de certeza a ninguno de los expresamente censurados en la apelación.
En ese orden, el colegiado indicó que quedó con cuatro pruebas que daban cuenta de la ocurrencia del accidente de
presunción de certeza a ninguno de los expresamente censurados en la apelación.
En ese orden, el colegiado indicó que quedó con cuatro pruebas que daban cuenta de la ocurrencia del accidente de tránsito -IPAT, Resolución y declaraciones de parte -, respecto a lo cual, determinó que,
Por un lado, está la versión de Marcela Tamayo Escobar que aduce debió hacer una maniobra intempestiva de frenado por cuenta de que Omar Edilson Herrera Rodríguez no atendió una señal de pare y la forzó a detener su marcha de manera súbita para evitar una colisión. Mientras que el conductor del taxi expresa que la moto de placas ZUK – 76C cayó sin ninguna intervención de su parte.
Dentro del plenario no hay ninguna prueba técnica que permita informar al tribunal sobre la velocidad probable que podían llevar los vehículos antes del accidente para determinar si esta fue un factor relevante para la caída de la moto, o sobre si por las condiciones de los vehículos el estado de alguno o de ambos los hacía proclives a eventos como el sucedido.
Tampoco hay algún testimonio u otro documento diferente al IPAT con el cual se acredite, no el después al evento dañoso, sino el durante a este, para poder establecer la cadena de causas ocurridas.
Luego, ante la falta de pruebas que confirmen alguna de las tesis esgrimidas por las partes en sus declaraciones, y el bajo mérito probatorio que el legislador la ha asignado a este tipo de pruebas dentro de los procesos civiles, no se habría forma para valorar a una de ellas por sobre la otra, y según la forma en la que se las mire ambas tendrían idéntica fuerza demostrativa o se cancelarían entre
dentro de los procesos civiles, no se habría forma para valorar a una de ellas por sobre la otra, y según la forma en la que se las mire ambas tendrían idéntica fuerza demostrativa o se cancelarían entre sí.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03073-01
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Por lo dicho, quedaría el tribunal con la demostración de un hecho: caída de la moto, un daño: el golpe sufrido por Marcela Tamayo Escobar y sus secuelas médicas, la condición de peligrosidad de la conducción de moto y taxi, pero no sería clara la particip ación del taxi en la caída de la moto de placas ZUK – 76C que causó afectaciones físicas a su conductora.
Con todo lo anterior, el Tribunal accionado concluyó que, con las pruebas recaudadas durante el trámite y las específicamente denunciadas en el recurso, no era posible enjuiciar que la conducción del taxi hubiera sido la causa eficiente de la caída de la motocicleta , por tanto, se debía confirmar la sentencia del a quo, en tanto que no era claro el nexo causal entre la actividad del taxi y las lesiones de Marcela Tamayo Escobar.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Sala accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, al margen de que se
jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, al margen de que se comparta o no la determinación, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso en comento, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que no había lugar a acceder a lo pretendido por la demandante.
De suerte que, contrario a lo argüido por la parte recurrente, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03073-01 SCLAJPT-11 V.00 14 obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
En lo atinente al reparo formulado por el recurrente en relación con que el a quo constitucional no estudió con
descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
En lo atinente al reparo formulado por el recurrente en relación con que el a quo constitucional no estudió con suficiencia los argumentos expuestos en el escrito introductor, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVERadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03073-01
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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