CSJ - STL15047-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15047-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL15047-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01433-00 Acta 28
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que ANDRÉS JULIAN HERRERA VIVEROS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , «gratuidad» y «tutela judicial efectiva» , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01433-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Universidad Autónoma de Occidente, en el cual pretendió se declare la existencia de un «único» contrato de trabajo, que finalizó sin adelantar el proceso disciplinario respectivo y vulnerando el debido proceso . Como consecuencia de lo anterior, reclamó el pago de la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, con perjuicios morales e indexación.
vulnerando el debido proceso . Como consecuencia de lo anterior, reclamó el pago de la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, con perjuicios morales e indexación.
El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali que, en sentencia de 11 de junio de 2024, absolvió a la demandada, condenó en costas al demandante y fijó las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Inconforme con la decisión , el demandante interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en proveído de 15 de mayo de 2025, a través del cual confirmó la absolución de primer grado e impuso costas «en primera y segunda instancia a cargo del actor» en cuantía de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Concluido el trámite de la segunda instancia , el expediente retornó al juzgado de origen y, a través de auto del 11 de junio de 2025 , realizó la liquidación de costas procesales, en la cual fijó como agencias en derecho, a cargoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01433-00 SCLAJPT-12 V.00 3 del aquí accionante, la suma de $ 4.147.000 a favor de la demandada.
Inconforme con tal determinación, el petente presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, no obstante, fue declarado desierto en auto de 13 de junio de 2025, al advertir que «fueron presentados directamente por la parte
recurso de reposición y, en subsidio, apelación, no obstante, fue declarado desierto en auto de 13 de junio de 2025, al advertir que «fueron presentados directamente por la parte demandante» y no a través de su apoderado judicial.
La parte actora, aseguró que los jueces de instancia se equivocaron con la fijación de las agencias en derecho ya que la suma ordenada es « exagerada, caprichosa y sin las observaciones determinados en la norma para la fijación de los mismos».
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó : i) que se regulen las costas de manera «adecuada y en consonancia con su realidad económica»; ii) que se le exonere del pago de las costas impuestas, y iii) «que se dé trámite a los recursos presentados, ya que fueron declarados desiertos de manera injustificada y sin fundamentación legal».
En principio, el asunto se repartió al Consejo de Estado, colegiatura que, en auto de 20 de junio de 2025, ordenó la remisión del plenario a la Corte y, mediante providencia de 7 de julio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01433-00 SCLAJPT-12 V.00 4 autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
SCLAJPT-12 V.00 4 autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
En el término otorgado, el magistrado ponente del tribunal accionado realizó un informe de las actuaciones adelantadas y remitió el link del expediente cuestionado.
La Universidad Autónoma de Occidente se opuso al amparo, tras considerar que la liquidación de costas se ajustó a derecho y atendió el principio de proporcionalidad.
Las demás partes vinculadas no allegaron contestación.
Inicialmente, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Magistrado Omar Ángel Mejía Amador, el cual presentó ponencia en sesión del 16 de julio del año en curso; no obstante, esta no fue aprobada por la Sala. Por consiguiente, en auto de la misma fecha, el citado magistrado ordenó remitir las diligencias a este despacho, que es el siguiente en turno, para tramitar lo pertinente de acuerdo a los establecido en el inciso 2 del artículo 13 del Reglamento Interno de esta Sala Especializada.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01433-00 SCLAJPT-12 V.00 5 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
SCLAJPT-12 V.00 5 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuan do, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredité del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente , o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros
CSJ STL1866-2025.
Al descender al caso particular, se observa que el
violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros
CSJ STL1866-2025.
Al descender al caso particular, se observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01433-00
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Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, vulneró los derechos fundamentales invocados por el promotor respecto de dos providencias judiciales, inicialmente, la proferida el 11 de junio de 2025 en la que liquidó las agencias en derecho del litigio ordinario laboral y, en segundo lugar, de cara al auto dictado el 13 de junio del mismo año , que declaró «desierto» el recurso de reposición y , en subsidio, apelación instaurado contra la liquidación efectuada.
Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto las sentencias judiciales en mención se profirieron el – 11 y 13 de junio de 2025 - y la presentación de la acción constitucional fue el - 19 de junio de 2025, esto es, dentro del término razonable que resulta acorde con el principio de inmediatez.
Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de este medio, toda vez que se agotaron los recursos a su alcance.
Claro lo antedicho, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente de
de este medio, toda vez que se agotaron los recursos a su alcance.
Claro lo antedicho, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente de cara a las providencias censuradas.
Auto de liquidación de agencias en derecho.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01433-00
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En relación con esta providencia dictada el 11 de junio de 2025 , se advierte que la autoridad accionada , en cumplimiento del trámite resuelto en las instancias, procedió a realizar la liquidación de costas procesales en el proceso ordinario laboral radicado con el n.° 76001310501020180031000.
Precisó que en este asunto las agencias en derecho estarían a cargo del demandante en el litigio -Andrés Julián Herrero Viveros y en favor de la accionada Universidad Autónoma de Occidente, debido a que las resultas del litigio fueron desfavorables al promotor.
Indicó que, en la sentencia de primera instancia, se fijó como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual vigente y, en la decisión de segundo grado, la cuantía de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes , valores que calculó así:
Conforme lo anterior estableció que el valor «TOTAL DE COSTAS» a cargo del demandante correspondía a $4.147.000 y, en tal sentido, aprobó la liquidación de costas procesales.
Conforme lo anterior estableció que el valor «TOTAL DE COSTAS» a cargo del demandante correspondía a $4.147.000 y, en tal sentido, aprobó la liquidación de costas procesales.
Así las cosas, analizada la anterior providencia, para laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01433-00
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Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que procedió a cuantificar el valor de las agencias en derecho, en los términos condenados en primera y segunda instancia del litigio censurado y calculó su valor conforme al salario mínimo legal mensual vigente, lo cual configura una decisión razonable.
De ahí que la solicitud de amparo se debe negar respecto de esta decisión judicial cuestionada.
Auto que declaró desierto el recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
Respecto a esta providencia proferida el 13 de junio de 2025, se advierte que la autoridad accionada, precisó como antecedentes fácticos que, en el asunto laboral censurado, a través de auto del 11 de junio del mismo año se realizó la liquidación de las costas procesales y, frente a esa providencia, el demandante -a nombre propio - interpuso recurso de reposición y , en subsidio, de apelación el 12 de junio siguiente.
Precisó que si bien, tales recursos eran «formalmente
providencia, el demandante -a nombre propio - interpuso recurso de reposición y , en subsidio, de apelación el 12 de junio siguiente.
Precisó que si bien, tales recursos eran «formalmente procedentes» debían declararse desiertos por cuanto fueron presentados «directamente por la parte demandante, quien carece de legitimación para actuar por derecho propio en esta etapa procesal».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01433-00
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Explicó que, al tratarse de un asunto ordinario laboral de primera instancia, la parte «debe actuar mediante apoderado judicial constituido, siendo inadmisible la actuación directa de la parte».
En esos términos, declaró desierto el recurso presentado.
Analizada la anterior providencia, la Sala concluye que la decisión es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, en sujeción a l os principios normativos y aplicables; por tanto, la autoridad está lejos de configurar una violación constitucional, ya que desestimó el recurso presentado, debido a que no fue formulado por el apoderado del demandante, lo cual se está en armonía con lo indicado en el artículo 73 del Código General del Proceso que, respecto al derecho de postulación, indica que quien comparece al proceso «deberá hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado»..
De manera que no se observa vulneración alguna en este proveído judicial.
Por todo lo expuesto , al haberse descartado en la s decisiones impugnadas un desafuero evidente, el juez de tutela no puede intervenir, bajo el argumento de tener un
este proveído judicial.
Por todo lo expuesto , al haberse descartado en la s decisiones impugnadas un desafuero evidente, el juez de tutela no puede intervenir, bajo el argumento de tener un criterio distinto, ya que ello vulneraría los principios de autonomía e independencia judicial. El juez natural, es el designado por la ley para resolver el conflicto, por tanto, esRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01433-00 SCLAJPT-12 V.00 10 dicha autoridad quien ostenta la potestad principal para decidir, excepto en casos de errores manifiestos, o desviaciones protuberantes los cuales, como se señaló, no ocurrieron en este asunto.
En ese orden, se negará el amparo invocado, conforme las razones expuestas previamente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01433-00
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notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01433-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento parcial de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Salvamento de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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