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CSJ - STL15048-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15048-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15048-2024 Radicado n.° 76402 Acta 36 Barranquilla, Atlántico, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que JEIMY FERNANDA MUÑETON interpone contra la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA , actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA, así como a las partes e intervinientes en el radicado 25875311300120230000901 y/o 25875310300120230000901.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al que denomino « RECONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS

LABORALES».

Para respaldar su petición, narra que prestó sus servicios a Laura Amparo Contreras Guerra, propietaria del Centro de Diagnostico ÓpticaRadicación n.° 76402

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Unión, desde el 20 de junio de 2013 hasta el 23 de noviembre de 2022, como vendedora y recepcionista, a través de contrato verbal de trabajo. Informa que el 23 de noviembre de 2022, su empleadora le notificó la terminación del contrato por justa causa, sin cumplir con los requisitos legales y «alegando incumplimientos inexistentes». Señala que el 24 de noviembre de 2022 la demandada la citó para

la terminación del contrato por justa causa, sin cumplir con los requisitos legales y «alegando incumplimientos inexistentes». Señala que el 24 de noviembre de 2022 la demandada la citó para pagarle su liquidación laboral, la que -asegurano cumplía con los presupuesto de ley, toda vez que utilizó un ingreso base inferior al salario mínimo legal mensual. Manifiesta que en dos oportunidades se reunieron con la intención de conciliar; sin embargo, la empleadora se negó a pagar la liquidación sobre el salario mínimo legal mensual y la indemnización correspondiente al artículo 64 de Código Sustantivo del Trabajo. Indica que el 19 de diciembre de 2022, el Juez Primero Civil del Circuito de Villeta le informó que Laura Amparo Contreras Guerra constituyo depositó judicial a su favor por valor de $5.271.714. Señala que promovió demanda ordinaria laboral contra Laura Amparo Contreras Guerra, para que se declarara que el despido fue « de manera unilateral y sin justa causa comprobada». En consecuencia, requirió que se condenara a la demandada a reconocer y pagar el auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los salarios adeudados desde marzo hasta mayo de 2020, lo que se demuestre ultra y

extra petita y las costas procesales. 2Radicación n.° 76402

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Señala que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Villeta, autoridad que una vez agotó el trámite de rigor, profirió sentencia el 3 de agosto de 2023, a través de la cual declaró la existencia de la relación laboral en los extremos temporales solicitados y, en consecuencia, condenó, entre otras cosas, al pago de la «indemnización moratoria establecida en el artículo 65 CST, consistente en una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, contado a partir de la fecha de ejecutoria de la presente decisión». Manifiesta que en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de sentencia de 9 de mayo de 2024, modificó las condenas impuestas por el a quo y, en lo que interesa al asunto, esto es, la indemnización moratoria, confirmó lo dispuesto por el juez de primer grado, al advertir que si bien fue objeto de reparo en la alzada, lo cierto es que los argumentos planteados para ello estuvieron dirigidos a cuestionar su improcedencia, mas no la fecha de causación, motivo por el cual, pese al error del a quo de imponerlos a partir de la ejecutoria de la sentencia, no estaba habilitada para modificar la decisión en tal sentido, porque haría más gravosa la situación de la única apelante. Manifestó que la accionada transgredió sus derechos fundamentales,

estaba habilitada para modificar la decisión en tal sentido, porque haría más gravosa la situación de la única apelante. Manifestó que la accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues al no haber duda sobre la fecha en que finalizó el contrato de trabajo y que la demandada apeló la indemnización, el tribunal debió modificar la fecha de causación de la misma, en ejercicio de las « facultades ultra y extra petita». Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca «se sirva 3Radicación n.° 76402

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ACLARAR, O ADICIONAR la sentencia de segunda instancia» que profirió el 9 de mayo de 2024. La acción de tutela se presentó el 12 de septiembre de 2024 y, por medio de auto de 23 de septiembre de 2024, se admitió y corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante el término concedido, la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca hizo un recuento de las actuaciones procesales conforme a lo evidenciado en la plataforma Siglo XXI. La Jueza Primera Civil del Circuito de Villeta indicó que la acción de tutela no es procedente por varias razones. En primer lugar, la falta de subsidiariedad se evidencia en que la discusión sobre la sanción del

La Jueza Primera Civil del Circuito de Villeta indicó que la acción de tutela no es procedente por varias razones. En primer lugar, la falta de subsidiariedad se evidencia en que la discusión sobre la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no fue apelada por la accionante, quien no agotó los recursos ordinarios, toda vez que solo la demandada apeló. Además, la sanción del artículo 65 no es un derecho mínimo e irrenunciable, lo que limita el pronunciamiento del juez de segunda instancia. Por último, que la accionante no discutió la fecha de reconocimiento de la sanción, usando únicamente la motivación de la segunda instancia para fundamentar su tutela. Por estas razones, solicitó que se declarara improcedente la presente acción constitucional, máxime que el actor « omitió agotar el recurso extraordinario de casación, para exponer ante el juez natural los defectos que ahora propone contra la sentencia de este Tribunal». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. 4Radicación n.° 76402

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II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en

pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 5Radicación n.° 76402

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Ahora, una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los presupuestos señalados, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental

judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. 6Radicación n.° 76402

dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. 6Radicación n.° 76402

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En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la Corte advierte que el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca «ACLARAR, O ADICIONAR» la providencia que profirió el 9 de mayo de 2024. No obstante, se aprecia es que los argumentos que plantea para ello están dirigidos a cuestionar la determinación de fondo adoptada en aquel proveído respecto a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que no es posible debatir a través de los remedios procesales que enuncia. 7Radicación n.° 76402

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Por esa razón, la Corte analizará aquel proveído en aras de establecer si el tribunal se equivocó al no modificar el extremo inicial de la indemnización moratoria referida. Al respecto, se tiene que dicho Colegiado de instancia señaló que la parte demandada en el escrito de apelación basó su defensa en que no debía ser condenada a la indemnización moratoria en virtud a lo establecido en el parágrafo 2.° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Claro lo anterior, el Juez plural indicó que dicho precepto no exime al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando omite el pago de salarios y prestaciones sociales, sino que hace alusión a la forma de

Claro lo anterior, el Juez plural indicó que dicho precepto no exime al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando omite el pago de salarios y prestaciones sociales, sino que hace alusión a la forma de calcular dicha acreencias en tratándose de trabajadores que devenguen un salario mínimo legal mensual vigente. Ahora, respecto a la fecha de la caución expuso que: la Sala tampoco puede entrar a modificar la fecha en la cual inicia tal indemnización, ya que aun cuando el juez incurre en un yerro al señalar que esta es la fecha en la que se entiende ejecutoriada la sentencia y no desde el momento de la terminación del contrato, modificar tal decisión afectaría o sería más gravoso para el único apelante, que en este caso es la empleadora. Al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5596 de 2019 señaló: “el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, consiste en que el superior no puede empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único que busca mejorar su situación, o respecto de la parte en cuyo favor se surtió la consulta, puesto que constituye un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso” Conforme a lo anterior, la autoridad judicial concluyó que aun si se considerara que el recurso de apelación comprende la fecha de causación de la indemnización moratoria, no es procedente absolver a la demandada de dicha pretensión, porque en todo caso se demostró que la empleadora 8Radicación n.° 76402 SCLAJPT-02 V.00 pagó un valor inferior al que le correspondía, sin justificar las razones para ello.

de dicha pretensión, porque en todo caso se demostró que la empleadora 8Radicación n.° 76402 SCLAJPT-02 V.00 pagó un valor inferior al que le correspondía, sin justificar las razones para ello. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado analizó el asunto puesto a su consideración y, en el marco de su autonomía, dictó una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Es razonable toda vez que la alzada se circunscribió a las materias que fueron objeto de apelación conforme el principio de consonancia previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Lo anterior, hace referencia a un elemento estructural del debido proceso que restringe la competencia del superior funcional a las materias específicas y sustentadas debidamente en la apelación que se formula contra la decisión de primer grado. Ello, máxime que la modificación de la fecha de causación del derecho en la apelación en efectos haría más gravosa la situación del único apelante, lo que desconocería el principio de no reformatio in pejus, que según la jurisprudencia de la Sala, implica que el superior no puede empeorar o agravar la situación del único apelante que busca mejorar su situación (CSJ SL5596-2019). Ahora, para la Sala no es de recibo el argumento según el cual e l Tribunal debió corregir el presunto desafuero del a quo en cuanto a la fecha de causación del derecho en virtud de las facultades ultra y extra petita,

Ahora, para la Sala no es de recibo el argumento según el cual e l Tribunal debió corregir el presunto desafuero del a quo en cuanto a la fecha de causación del derecho en virtud de las facultades ultra y extra petita, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido de forma 9Radicación n.° 76402 SCLAJPT-02 V.00 reiterada que conforme a lo establecido en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el ad quem no tiene dichas facultades en la alzada. Precisamente, en sentencia SL3144-2021 La Corte señaló: Por tanto, la alegación jurídica de la censura en ese aspecto es intrascendente, así como aquella referente a que el Juez Plural podía pronunciarse respecto de ese mismo tema en virtud de las facultades extra y ultra petita, toda vez que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado no puede hacer uso de ellas, lo que no impide que reconozca derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia CC C-968-2003 (CSJ SL5863-2014 y CSJ SL2808-2018). Así, la Corte advierte que si el actor estuvo inconforme con la decisión adoptada por el a quo , debió interponer recurso de apelación contra su decisión; sin embargo, lo omitió y ahora pretende acudir al presente mecanismo pese a su carácter residual y subsidiario.

decisión adoptada por el a quo , debió interponer recurso de apelación contra su decisión; sin embargo, lo omitió y ahora pretende acudir al presente mecanismo pese a su carácter residual y subsidiario. En el anterior contexto, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10Radicación n.° 76402

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

11Radicación n.° 76402

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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