CSJ - STL15048-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15048-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL15048-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01694-00 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que MANUEL DE JESÚS MOLA PALENCIA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001-31-05-0042021-00199-01.
I. ANTECEDENTES
El promotor interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01694-00
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Su Servicio Oportuno Ltda., con el fin de que se declar ara la existencia de un os contratos de trabajo entre las partes , el primero desde el 25 de marzo de 1992 y hasta el 28 de julio de 1993 y, el segundo,
Ltda., con el fin de que se declar ara la existencia de un os contratos de trabajo entre las partes , el primero desde el 25 de marzo de 1992 y hasta el 28 de julio de 1993 y, el segundo, entre el 7 de noviembre de 2001 y el 3 de agosto de 2020.
En consecuencia, solicitó se le condenara al pago de los aportes a la seguridad social en pensión con el salario realmente devengado entre 1992 y 1993 y desde el 2010 hasta el 2019, junto con los intereses moratorios.
Por sentencia de 2 de septiembre de 2021, el juez de conocimiento resolvió:
PRIMERO: declarar no probadas las excepciones de cobro de lo no debido y pacta sunt servanda y como consecuencia de lo anterior condenar a la demandada sociedad SU OPORTUNO SERVICIO LTDA a reconocer y pagar a favor del actor MANUEL DE JESUS (sic) MOLA PALE NCIA Las (sic) diferencias en las cotizaciones al régimen pensional con el salario realmente devengado durante el periodo comprendido entre el 1 de enero del año 2010 al 31 de agosto del año 2011, de acuerdo al salario probado en el presente expediente.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de buena fe y absolver a la demandada SU OPORTUNO SERVICIO LTDA de las demás pretensiones del proceso.
Inconformes con dicha decisión, ambas partes del proceso interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01694-00
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proceso interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01694-00
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Barranquilla, siendo radicado y sometido a reparto el expediente ante dicha dependencia judicial el -16 de septiembre de 2021-, quien posteriormente admitió el recurso de alzada el -29 de abril de 2022y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión mediante auto del -10 de junio de 2022-.
Reprochó el promotor, que, pese a las solicitudes de impulso procesal presentadas los días 4 de septiembre de 2023, 15 de febrero y 1° de noviembre de 2024, 31 de marzo y 6 de junio de 2025 , por parte del Tribunal Superior no se ha adoptado decisión de fondo.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que proceda con la emisión de la sentencia de segunda instancia.
La acción de tutela se radicó el 31 de julio de 2025, se repartió al despacho en la misma calenda, y mediante auto del 1° de agosto de 2025, se admitió la demanda, se dispuso su traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de origen, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgad o Cuarto Laboral del Circuito de B arranquilla relató lo actuado en el
las partes e intervinientes del proceso de origen, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgad o Cuarto Laboral del Circuito de B arranquilla relató lo actuado en el proceso e informó que una vez profirió sentencia el 2 de septiembre de 2021 , el expediente fue remitido al Tribunal para el estudio de los recursos interpuestos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01694-00
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Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla narró los trámites surtidos, argumentó que enfrenta una congestión judicial desde el año 2016 y que el 30 de octubre de 2024 elaboró el proyecto de segunda instancia que el actor extraña ba, el cual, se encuentra en revisión por parte de los demás magistrados integrantes de la Sala.
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier a utoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01694-00
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub-judice, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele el accionante está soportada en la presunta tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla, en resolver el recurso de apelación que tiene para su conocimiento desde el -16 de septiembre de 2021 -, razón por la que solicita que se ordene a dicha autoridad que proceda a emitir la sentencia a que hubiere lugar.
Sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente
«mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cu ando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corr esponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión oRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01694-00
SCLAJPT-11 V.00 6 realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para
SCLAJPT-11 V.00 6 realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señ alen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
En virtud de esa línea de pensamiento, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que en el sub lite resulta ser evidente, como quiera que, una vez consultado el aplicativo web de procesos
Lo anterior, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que en el sub lite resulta ser evidente, como quiera que, una vez consultado el aplicativo web de procesos judiciales de la Rama Judicial, esta Corte advierte que, en efecto, el Tribunal Superior convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso judicial cuestionado, ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a tres (3) años y diez (10) meses, s in que se haya proferido la sentencia respectiva que ponga fin a la instancia, conforme pasa a relacionarse en las actuaciones surtidas:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01694-00
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- El 16 de septiembre de 2021 fue radicado el expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y seguidamente, se repartió el proceso al despacho correspondiente. - El 29 de abril de 2022 se profirió auto por medio del cual se admitieron los recursos de apelación. - El 10 de junio de 202 2 se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. - Dicha providencia se notificó por estado del 13 de junio de 2022. - Los días 17 y 22 de julio de 2022 se registraron alegatos presentados por la parte demandada. - La parte accionante presentó memoriales de impulso procesal los días 4 de septiembre de 2023, 15 de febrero y 1° de noviembre de 2024, 31 de marzo y 6 de junio de
2025.
- La parte accionante presentó memoriales de impulso procesal los días 4 de septiembre de 2023, 15 de febrero y 1° de noviembre de 2024, 31 de marzo y 6 de junio de
2025.
Bajo las anteriores circunstancias, de ellas resulta ser innegable la vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, que desde el año 2021 está a la espera de que la magistratura accionada estudie el recurso de apelación , sin que medie un argumento de la colegiatura accionada para no haber emitido un pronunciamiento de fondo , incluso, se advierte que guardó silencio frente a las solicitudes de impulso procesal formuladas por la parte interesada, sin que, al menos, indicara una fecha estimada para la emisión del fallo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01694-00
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En razón de lo anotado, se ampararán los referidos derechos y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla que, en el término de diez (10) días contados a contados a partir de la notificación del presente fallo, emita la sentencia correspondiente en el proceso ordinario laboral de radicado n.° 08001-31-05-004-2021-00199-01.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MANUEL DE JESÚS
MOLA PALENCIA.
SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla que, en el término de diez (10) días contados a contados a partir de la notificación del presente fallo , emita la sentencia correspondiente en el proceso ordinario laboral de radicado n.° 08001-31-05-004-2021-00199-01.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01694-00
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Salvamento de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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