CSJ - STL15050-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15050-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15050-2024 Radicado n.° 76458 Acta n.° 36 Barranquilla, Atlántico, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que WILMAN ENRIQUE RAMÍREZ ZAMBRANO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y el que denominó «seguridad jurídica».
Para respaldar su petición, narra que el 20 de febrero de 2020 su hijo Juan Sebastián Ramírez Zambrano fue calificado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con un porcentaje de pérdida deRadicado n.° 76458 SCLAJPT-12 V.00 capacidad laboral de 71.20%, con fecha de estructuración de 9 de septiembre de 1999, pues padecía síndrome de down e hipotiroidismo. Indica que el 11 de septiembre de 2020 solicitó a dicha entidad pensional el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por hijo invalido; no obstante, agrega que por medio de Resolución n. °SUB198240 proferida por Colpensiones la negó, toda vez que no acreditó la calidad de padre cabeza de familia.
hijo invalido; no obstante, agrega que por medio de Resolución n. °SUB198240 proferida por Colpensiones la negó, toda vez que no acreditó la calidad de padre cabeza de familia. Señala que, en consecuencia, instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que se reconociera y pagara la prestación referida. Indica que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien por medio de sentencia de 7 de octubre de 2022 absolvió a la demandada, toda vez que no acreditó «la imperiosa necesidad de cuidar a su descendiente y por ello se vea obligado a dejar de trabajar». Refiere que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de sentencia de 22 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la confirmó por las misma razones. Manifiesta que las autoridades judiciales accionada transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que solicitaron el cumplimiento de exigencias «desproporcionadas y alejadas de todo precedente jurisprudencial», pues la finalidad de dicha prestación es permitir que el padre o la madre del hijo invalido se puedan desligar de su actividad productiva sin afectar los ingresos para la subsistencia del hogar. 2Radicado n.° 76458
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Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas se dejen sin efecto: (i) la sentencia que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas se dejen sin efecto: (i) la sentencia que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira profirió el 7 de octubre de 2022 y (ii) la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad emitió el 22 de marzo de 2023 – notificada el 24 de abril de 2023-. En su lugar, requiere que se ordene proferir decisiones de reemplazo, en las que se acceda al reconocimiento de la pensión de invalidez por hijo inválido. La acción de tutela se presentó el 18 de septiembre de 2024 y a través de auto de 19 de agosto de 2024 se inadmitió, toda vez que quien decía ser el apoderado judicial del accionante no aportó el poder especial que lo habilitaba para representar sus intereses. Una vez subsanado lo anterior, por medio de auto de 23 de septiembre de 2024 esta Sala admitió la acción constitucional, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues la acción de tutela no cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos
subsidiariedad e inmediatez. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección
3Radicado n.° 76458 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término
judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades 4Radicado n.° 76458 SCLAJPT-12 V.00 correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para
pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). En el caso que se analiza, el accionante solicita que se dejen sin efecto: (i) la sentencia que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira 5Radicado n.° 76458 SCLAJPT-12 V.00 profirió el 7 de octubre de 2022 y (ii) la providencia que la Sala Laboral
efecto: (i) la sentencia que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira 5Radicado n.° 76458 SCLAJPT-12 V.00 profirió el 7 de octubre de 2022 y (ii) la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad emitió el 22 de marzo de 2023, ambos proferidos en el trámite del proceso ordinario laboral que suscitó la presente queja constitucional. No obstante, la Sala advierte que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , toda vez que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la determinación de 22 de marzo de 2023, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza, la cuantía de las pretensiones y las condenas impuestas en el trámite del proceso ordinario laboral que el accionante promovió. Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora, de la revisión de los medios de convicción del expediente, también se advierte que se desconoció el requisito de inmediatez, pues entre la fecha en que la autoridad judicial profirió la decisión de 22 de
ordinarios. Ahora, de la revisión de los medios de convicción del expediente, también se advierte que se desconoció el requisito de inmediatez, pues entre la fecha en que la autoridad judicial profirió la decisión de 22 de marzo de 2023 – notificada el 24 de abril de 203y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 18 de septiembre de 2024, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. 6Radicado n.° 76458
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En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización de los requisitos mencionados, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para
la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicado n.° 76458
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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