CSJ - STL15050-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15050-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL15050-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02863-01 Acta 28
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que LUIS DAVID FUENTES HERNÁNDEZ interpone contra la sentencia que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 2 de julio de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El actor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , defensa y dignidad humana, presuntamente vulnerado s por la sRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02863-01
SCLAJPT-11 V.00 2 autoridades judiciales accionadas.
Del escrito inicial y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el actor, junto a Yadira Isabel Tirado Flórez, Luisa Fernanda Fuentes Tirado, Mary Luna Fuentes Tirado y Berena Isabel Hoyos Tirado , demandaron a Coomeva EPS SA en Liquidación, a la Organización Clínica Bonnadona Prevenir SA, a la Clínica de
Yadira Isabel Tirado Flórez, Luisa Fernanda Fuentes Tirado, Mary Luna Fuentes Tirado y Berena Isabel Hoyos Tirado , demandaron a Coomeva EPS SA en Liquidación, a la Organización Clínica Bonnadona Prevenir SA, a la Clínica de la Costa Ltda., a Servicios Odontomédicos del Caribe Limitada - Someca Ltda. y a Hernán Guillermo Arango Fernández con el fin de que se les declarara civilmente responsables por «la mala praxis » realizada en el procedimiento médico denominado «condilectomía de la mandíbula y meniscectomía temporo mandibular con colgajo y meniscopexia temporomandibular vía externa» que ese último ciudadano le practicó a Mary Luna Fuentes Tirado . En consecuencia, se les condenara al pago solidario de los daños y perjuicios reclamados en la demanda.
El conocimiento del asunto correspondió a l Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el consecutivo n.° 08001 -31-03-001-2012-00199-00; autoridad que, en sentencia de 10 de octubre de 2023, accedió parcialmente a lo solicitado por la parte demandante.
Inconformes, ambas partes apelaron esa decisión y, mediante providencia de 12 de marzo de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad la revocó y, en su lugar, negó todas las pretensiones formuladas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02863-01
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En sede de tutela, el convocante cuestionó el fallo de
pretensiones formuladas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02863-01
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En sede de tutela, el convocante cuestionó el fallo de segundo grado referido en el párrafo anterior, al considerarlo lesivo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, pues, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto «valoró indebidamente» los dictámenes periciales aportados al trámite declarativo y omitió analizar la totalidad de las pruebas, en especial, las declaraciones de parte, los testimonios y la historia clínica.
En virtud de lo mencionado, pidió la protección de sus garantías superiores deprecadas y, como medida para su restablecimiento, dejar sin efecto la sentencia de 12 de marzo de 2025 y, en su lugar, ordenarle a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que profiera una de reemplazo en la que se tenga en cuenta «el acervo probatorio» allegado al caso y acceda a las pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 16 de junio de 2025 y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la admitió mediante auto de 18 siguiente; oportunidad en la que corrió traslado a la s autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Durante del término concedido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Durante del término concedido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resumió las actuaciones surtidas en la causa objeto deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02863-01
SCLAJPT-11 V.00 4 censura, así como las consideraciones expuestas en la decisión de segundo grado cuestionada. Defendió su proceder, pues estimó que lo decidido por dicha sede judicial obedeció al mérito atribuido al acervo probatorio recaudado para fallar el caso. En apoyo, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso controvertido.
Por su lado, de manera breve, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad hizo un recuento de las etapas procesales surtidas en el consecutivo identificado líneas previas y, para reforzar lo informado, puso a disposición el link de acceso virtual a las diligencias respectivas.
La apoderada judicial de Coomeva EPS Liquidada pidió la desvinculación de su mandante, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite correspondiente , a través de sentencia de 2 de julio de 202 5, el juez constitucional de primer grado negó el ruego impetrado al concluir que las consideraciones ofrecidas por la magistratura tutelada en la providencia cuestionada no lucían «descabelladas».
Así mismo, en lo concerniente a la queja por ausencia de motivación sobre la totalidad de los medios de prueba,
consideraciones ofrecidas por la magistratura tutelada en la providencia cuestionada no lucían «descabelladas».
Así mismo, en lo concerniente a la queja por ausencia de motivación sobre la totalidad de los medios de prueba, destacó que se incumplió el requisito de subsidiariedad en la medida en que el promotor no formuló solicitud de adición frente a la decisión de segundo grado cuestionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02863-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó para lo cual, reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaz ados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora bien, es importante destacar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que quien activa el mecanismo tuitivo debe cumplir unos requisitos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por
2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que quien activa el mecanismo tuitivo debe cumplir unos requisitos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanism o de amparo y (iv) la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02863-01
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A su vez, e n las mismas decisiones, la referida Corporación de cierre señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi ) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros
CSJ STL1866-2025.
Al descender al caso particular, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en el defecto endilgado al proferir el fallo de 12 de marzo de 2025 en la contienda aquí censurada y, en ese orden, transgredido las prerrogativas invocadas por el tutelante.
Judicial de Barranquilla incurrió en el defecto endilgado al proferir el fallo de 12 de marzo de 2025 en la contienda aquí censurada y, en ese orden, transgredido las prerrogativas invocadas por el tutelante.
Pues bien, previo a resolver lo correspondiente, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto la determinación cuestionada se profirió el –12 de marzo de 2025y la presentación de la queja constitucional fue el -16 de junio posterior-; plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que frente a la decisión censurada no procedía recurso alguno.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02863-01
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De ahí que, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.
Claro lo anterior, se tiene que la magistratura convocada realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales; cumplido lo cual, señaló que el asunto a estudiar se enmarcaba en la órbita de la responsabili dad civil médica. Ello, en atención a los perjuicios reclamados por la parte demandante como consecuencia del estado de salud de Mary Luna Fuentes Tirado alegado a partir de la intervención quirúrgica que se le practicó.
Bajo ese entendido, aclaró que el régimen aplicable al
la parte demandante como consecuencia del estado de salud de Mary Luna Fuentes Tirado alegado a partir de la intervención quirúrgica que se le practicó.
Bajo ese entendido, aclaró que el régimen aplicable al caso particular correspondía al «subjetivo por culpa probada», puesto que la relación «médico-paciente» la regía la obligación de medio y no de resultado y, por tanto, en dicha ecuación, a los profesionales de la salud les corres pondía «cumplir su deber desplegando la actividad impuesta por la lex artis, independientemente del fin perseguido». Así las cosas, consideró que a los demandantes les asistía la carga probatoria tendiente a demostrar la culpa en la conducta demandada, bien fuera por «por impericia, negligencia, imprudencia o inobservancia de los protocolos».
Luego, se adentró al caso particular, para lo cual advirtió que , en los hechos de la demanda , no quedó manifestado que, previo al procedimiento quirúrgico, no se hubiera informado a la paciente y a sus familiares sobre los riesgos inherentes a este, ni los datos dirigidos a obtener elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02863-01
SCLAJPT-11 V.00 8 consentimiento informado . Por el contrario, conforme la firma del referido documento de aprobación, por parte de l aquí convocante, quedó demostrado que allí se especificaron claramente los riesgos, así como la aparición de una posible infección.
Razón por la cual, explicó que todos los argumentos discurridos por el juez de primer grado para soportar la responsabilidad médica, «en este caso sobre la falta de ese
claramente los riesgos, así como la aparición de una posible infección.
Razón por la cual, explicó que todos los argumentos discurridos por el juez de primer grado para soportar la responsabilidad médica, «en este caso sobre la falta de ese “consentimiento informado”», resultaba «impertinente» y, por tanto, en sede alzada, tal raciocinio no sería tenido en cuenta, «sin ninguna otra clase de consideración».
Acto seguido, indicó que, si bien el proceso comenzó en vigencia del Código de Procedimiento Civil, lo cierto era que su trámite se circunscribió a las disposiciones del Código General del Proceso, dado que así se decidió en auto de 12 de mayo de 2022, mediante el cual se ordenó la práctica de pruebas y se señaló fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 373 de ese último estatuto procesal.
En particular, refirió que, en virtud de dicha adecuación normativa, ya no era dable aplicar «la teoría de la “Carga Dinámica de las pruebas”, en forma sorpresiva en la sentencia al momento de valorar el acervo probatorio recaudado», puesto que ello debía hacerse de manera anticipada mediante auto interlocutorio a través del cual se le concedía a la parte un plazo adicional para aportar material probatorio tal y como lo indicaba el canon 167 del referido código procesal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02863-01
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Al respecto, precisó: En ese auto de mayo 12 de 2022 no se profirió ninguna decisión en el sentido de aplicar esa “carga dinámica” de la prueba a favor
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Al respecto, precisó: En ese auto de mayo 12 de 2022 no se profirió ninguna decisión en el sentido de aplicar esa “carga dinámica” de la prueba a favor de la parte demandante ni se le ordenó a la parte demandada que debía acreditar algún supuesto de hecho en el decurso de este litigio[.]
Entonces, en este proceso, no e [ra] la parte demandada quien t[enía] la carga exclusiva de justificar su proceder y ni quien deb[ía] asumir las consecuencias probatorias de su omisión en ese sentido, si no que le correspondía a la parte demandante adjuntar los elementos de juicio necesarios para llevar a la administración de justicia a la certeza de la existencia de un evidente error de diagnóstico tratamiento de la infección apreciada, teniendo entonces la necesidad de demostrar que ese diagnóstico y esa conducta médica fue abierta y completamente injustificado o errado, bastando para condenar el planteamiento de que se hubiera debido desarrollar una conducta diferente.
De modo que, advirtió que el juez de primer grado basó su decisión simplemente sobre la conclusión a la que llegó el perito en su dictamen pericial tendiente a justificar la tardanza en un adecuado manejo de la infección , sin tener en cuenta las demás pruebas allegadas al expediente con el fin de confrontarlas y, de esa manera, adoptar una postura acertada. Sobre ese punto, citó textualmente un aparte del informe rendido por el auxiliar de la justicia y acotó:
Es decir, se fundamenta la decisión de responsabilidad médica no en la certeza de que el tratamiento dado a la infección hubiera
informe rendido por el auxiliar de la justicia y acotó:
Es decir, se fundamenta la decisión de responsabilidad médica no en la certeza de que el tratamiento dado a la infección hubiera sido inadecuado y completamente erróneo porque había la seguridad de realizar una actividad diferente, sino por el mero hecho de no intentar un examen clínico del cual se piensa que resultaría ineficaz en el resultado pretendido.
Además, precisó que, en el mismo peritaje, el profesional de la salud reconoció que el manejo inicial «no fue inadecuado» según la historia clínica y que la infección constituía un riesgo inherente al procedimiento de condilectomía mandibular.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02863-01
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De modo que, refirió que el medio probatorio a partir del cual se fundamentó el fallo de primer grado realmente no daba certeza de la ocurrencia de un diagnóstico equivocado ni la aplicación de un tratamiento inadecuado en la patología de la demandante afectada ; máxime que la carencia probatoria «resultó determinante para la identificación de todos los elementos configurativos de la responsabilidad médica».
Con base en los anteriores fundamentos, concluyó que debía revocarse la decisión apelada, «sin estudiar el resto de la argumentación expuesta por los recurrentes y lo relativo a la aseguradora llamada en garantía».
Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportado en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto,
Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportado en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02863-01
SCLAJPT-11 V.00 11 del defecto señalado en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
Así las cosas , sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones aquí señaladas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones aquí señaladas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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