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CSJ - STL15051-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15051-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15051-2024 Radicado n.° 76476 Acta 36 Barranquilla, Atlántico, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que CARLOS ALBERTO OVIEDO RUEDA interpuso contra l a SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante formula acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y los que denominó «asociación sindical y fuero sindical».

Para respaldar su petición, r elata que laboró para el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. desde el 16 de marzo de 2006 hasta 11 de septiembre de 2024, en el cargo de «líder de proceso 3 agua no contabilizada» . Agrega que se afilió al Sindicato de TrabajadoresRadicado n.° 76476

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Profesionales de Empresas de Servicios Públicos –Sinproesp, en el cual fue elegido como vicepresidente de la junta directiva. Indica que el 19 de noviembre de 2023 su empleadora inició proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, asunto que se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien por medio

Indica que el 19 de noviembre de 2023 su empleadora inició proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, asunto que se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien por medio de sentencia de 30 de abril de 2024 accedió al levantamiento del fuero sindical y, en consecuencia, autorizó el despido, pues indicó que estaba acreditada la causal 1.ª establecida en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que refiere a «El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes para obtener un provecho indebido.». Señala que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 11 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó por las mismas razones. Aduce que el 11 de septiembre de 2024, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. finalizó su contrato de trabajo. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías fundamentales, toda vez que pese a que existía una norma vigente que regulaba los procesos disciplinarios que se surtían en contra de los trabajadores -artículo 15 del laudo arbitral de 14 de junio de 2022-, su empleadora le aplicó el procedimiento contenido en una disposición derogada -laudo arbitral de 5 de marzo de 2018-. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se

le aplicó el procedimiento contenido en una disposición derogada -laudo arbitral de 5 de marzo de 2018-. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 11 de julio de 2024. En su lugar, requiere que se 2Radicado n.° 76476 SCLAJPT-11 V.00 ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo, en la que se abstenga de levantar su fuero sindical y, en consecuencia, no autorice a su empleadora a despedirlo. La acción de tutela se presentó el 20 de septiembre de 2024 y a través de auto de 25 de septiembre de 2024 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa por el término de (1) día. Durante dicho lapso, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. La representante legal del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues afirmó que existe una «falta probatoria de

La representante legal del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues afirmó que existe una «falta probatoria de la existencia de violación de los derechos fundamentales alegados». Subsidiariamente, solicitó que se absolviera a su representada de las pretensiones. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

3Radicado n.° 76476 SCLAJPT-11 V.00 pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte

SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución política. 4Radicado n.° 76476

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Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente caso, el tutelante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la Bucaramanga profirió el 11 de julio de 2024, en el trámite especial de fuero sindical que dio origen a la queja constitucional. Al respecto, el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema

2024, en el trámite especial de fuero sindical que dio origen a la queja constitucional. Al respecto, el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si estaba acreditada la justa causa que alegó 5Radicado n.° 76476 SCLAJPT-11 V.00 la Empresa de Acueducto de Bucaramanga S.A. E.S.P. para despedir al hoy accionante. En ese contexto, indicó lo establecido en los artículos 410 y el parágrafo del artículo 62 del del Código Sustantivo del Trabajo; asimismo, agregó que por medio de sentencia CSJ SL770-2023, esta Sala indicó que el empleador tenía la obligación de manifestar al trabajador los motivos concretos por los cuales terminaba unilateralmente el contrato de trabajo. Respecto al caso concreto, refirió que el 11 de septiembre de 2023 la compañía demandante finalizó el contrato de trabajo que existía entre las partes con fundamento en que el hoy accionante incurrió en las justas causas establecidas en los numerales 1.°, 4.°, 5.° y 6.° del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto presentó solicitud de reembolso de pago de matrícula por valor de $8.663.500, pese a que el valor real que canceló por dicho concepto fue de $4.331.750 por el periodo de agosto a diciembre de 2022, situación que constituía un engaño grave. Luego, se refirió a los artículos118A del Código Procesal del

valor real que canceló por dicho concepto fue de $4.331.750 por el periodo de agosto a diciembre de 2022, situación que constituía un engaño grave. Luego, se refirió a los artículos118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 49 de la Ley 712 de 2001, según los cual las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos meses, los cuales se cuentan: «para el trabajador, […] desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador, desde que la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según sea el caso». Como sustento de lo anterior, citó la sentencia CC C-1232-05. A continuación, se remitió al artículo 29 de la Constitución Política y a la sentencia CSJ SL15245 de 2014, conforme a lo cual concluyó que 6Radicado n.° 76476 SCLAJPT-11 V.00 la aplicación del debido proceso cuando se pretende finalizar un contrato de trabajo presupone la existencia de una procedimiento judicial o administrativo, el cual se constituye como un límite al momento de despedir al trabajador, pese a estar en presencia de una justa causa. Así, indicó que el trabajador cuestionó la decisión de primera instancia, pues alegó que el juez de conocimiento inició el conteo de los dos meses establecidos en la ley desde que la demandante tuvo

instancia, pues alegó que el juez de conocimiento inició el conteo de los dos meses establecidos en la ley desde que la demandante tuvo conocimiento de los hechos y no desde la terminación del proceso administrativo disciplinario, pues la empresa no estaba obligada a llevar a cabo dicho trámite. No obstante, explicó que de los medios de convicción aportados al expediente se evidenciaba que tanto en la notificación de inicio del proceso disciplinario, como en la citación a descargos e, incluso, en la decisión final, la Empresa de Acueducto de Bucaramanga S.A. E.S.P. hizo alusión a que las actuaciones se surtían en el marco de un proceso disciplinario regido por el laudo arbitral de 5 de marzo de 2018, sin que el hoy tutelante se opusiera a ello. Además, agregó que la empresa expresamente le manifestó al trabajador que si bien el laudo arbitral de 5 de marzo de 2018 no estaba vigente para el momento en el que inició el proceso disciplinario, lo cierto era que la disposición colectiva que la reemplazaría -laudo arbitral de 14 de junio de 2022no estaba «formalizada», razón por la cual aplicó la primera con el fin de garantizarle al trabajador el debido proceso, decisión que el ad quem consideró acertada. Así, concluyó que la empresa demandante no pretendió dilatar el trámite o vulnerar los derechos laborales del demandado, sino que, por el 7Radicado n.° 76476 SCLAJPT-11 V.00 contrario, pretendió garantizar su derecho al debido proceso y defensa,

trámite o vulnerar los derechos laborales del demandado, sino que, por el 7Radicado n.° 76476 SCLAJPT-11 V.00 contrario, pretendió garantizar su derecho al debido proceso y defensa, razón por la cual consideró desacertado que Carlos Alberto Oviedo Rueda únicamente alegara lo anterior y pretendería la prescripción de la acción en sede judicial, lo que a juicio de la Sala Laboral del Tribunal requerido «sería premiar al trabajador que, se acogió al mentado proceso disciplinario que convino, para luego apartarse de él cuando el resultado de este le fue adverso, lo que no deja de ser un comportamiento contradictorio que, por supuesto, no puede tener ningún eco en el tràmite ordinario». En ese contexto, determinó que el proceso disciplinario finalizó el 11 de septiembre de 2023 con la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, mientras que la demanda fue presentada el 9 de noviembre de 2023, es decir, 1 mes y 27 días, razón por la cual no era posible considerar que había operado la prescripción. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, en criterio del Tribunal, la empresa demandante garantizó

consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, en criterio del Tribunal, la empresa demandante garantizó el debido proceso al accionante a través del proceso administrativodisciplinario contenido en el laudo arbitral de 5 de marzo de 2018, dado que aquel aceptó que dicho trámite se surtiera conforme a los parámetros del mismo y el laudo de -laudo arbitral de 14 de junio de 2022 - no estaba «formalizada», razón por la cual el conteo del término de dos meses establecido en el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la 8Radicado n.° 76476

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Seguridad Social inició desde la terminación del proceso disciplinario, esto es, 11 de septiembre de 2023 y la empresa formuló la demanda correspondiente el 9 de noviembre de 2023, es decir, en el término antes referido, luego no había lugar a declarar prescrita la acción. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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