CSJ - STL15052-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15052-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL15052-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10161-01 Acta 28
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE COBRO OPORTUNO – COOPORTUNO interpone contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 27 de junio de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad, así como los principios de seguridad jurídica, economía procesal y celeridad, p resuntamente vulnerado sRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10161-01
SCLAJPT-11 V.00 2 por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la Cooperativa tutelante adelantó proceso ejecutivo contra Javier José Pacheco Corre a con el fin de obtener el pago de una obligación contenida un título valor.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia s Múltiples de
Pacheco Corre a con el fin de obtener el pago de una obligación contenida un título valor.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia s Múltiples de Barranquilla, bajo el consecutivo n.° 2024-00003-00; autoridad que, mediante auto de 8 de mayo de 2024, libró mandamiento ejecutivo y ordenó el embargo y secuestro de l «remanente de los dineros» que el ejecutado tenía a su favor en un proceso que cursaba en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa misma ciudad -aquí convocado -, bajo el consecutivo n.° 2016-00306-00.
Ante el incumplimiento del mencionado mandato, por auto de 22 de octubre de 2024, el Juzgado Trece referido anteriormente requirió a su homólogo para que acatara lo correspondiente.
Cumplido lo cual, a través de proveído de 2 de diciembre de 2024, el despacho aquí accionado, entre otras cosas, acogió la medida cautelar precitada hasta por $40.000.000. En consecuencia, ordenó el fraccionamiento del depósito judicial n.° 416010004893340 con el fin de realizar la conversión de este. Sentido de esa decisión que fue ratificada el 2 de abril de 2025.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10161-01
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En sede de tutela, la cooperativa actora cuestionó la presunta mora en que incurrió el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla para acatar la orden de embargo
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En sede de tutela, la cooperativa actora cuestionó la presunta mora en que incurrió el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla para acatar la orden de embargo dispuesta en el ejecutivo tantas veces mencionado , pues, a su juicio, dicho juzgador incumplió con los términos legales para pronunciarse, debido a que transcurrió más de un año desde que el despacho de conocimiento del trámite n.° 202400003-00 emitió la medida cautelar sin que el primero realizara la conversión del título judicial.
La parte actora r efirió que , de manera «respetuosa y reiterada», solicitó en la ventanilla del estrado judicial aquí convocado que «enviara el dinero embargado» al despacho que conocía la acción ejecutiva, pero, a la fecha de interposición de esta tutela, ello no había ocurrido.
En virtud de lo mencionado, pidió la protección de sus garantías superiores deprecadas y, como medida para su restablecimiento, ordenar al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla realizar la conversión del depósito judicial referido en precedencia con destino al proceso ejecutivo con radicado n.° 2024-00003-00.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 16 de junio de 2025 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió mediante auto de l día siguiente ; oportunidad en la que corrió traslado a la autoridad judicialRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10161-01
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió mediante auto de l día siguiente ; oportunidad en la que corrió traslado a la autoridad judicialRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10161-01
SCLAJPT-11 V.00 4 accionada y vinculó al Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Durante el término concedido, el oficial mayor del despacho referido en el párrafo anterior remitió el enlace digital contentivo del expediente con consecutivo n.° 202400003-00.
Por su lado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla pidió negar el amparo impetrado al estimar que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, a través de proveído de 18 de junio de 2025 ordenó la conversión del título judicial n.° 416010005587758, por la suma de $40.000.000, con destino al proceso ejecutivo n.° 2024 -00003-00 adelantado por la Cooperativa aquí accionante ante el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa misma ciudad.
Surtido el trámite correspondiente , a través de sentencia de 27 de junio de 2025, el juez constitucional de primer grado «declaró la improcedencia» de la tutela al concluir que, de la documental allegada al trámite y el auto de 18 de junio de 2025 , se lograba evidenciar que en el presente asunto se estructuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
concluir que, de la documental allegada al trámite y el auto de 18 de junio de 2025 , se lograba evidenciar que en el presente asunto se estructuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10161-01
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En desacuerdo con tal determinación, la cooperativa solicitante interpuso recurso contra la misma , para lo cual argumentó que el despacho judicial demandado omitió «disponer o transformar» el depósito judicial bajo las órdenes del Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla ; circunstancia que, según su criterio, constituía la «finalidad y/o propósito» del presente instrumento procesal.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Es oportuno recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como la de esta Sala de Casación, ha establecido que la finalidad del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que da origen a la amenaza de las garantías invocadas es superada durante el trámite de este. Asimismo, ha indicado
establecido que la finalidad del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que da origen a la amenaza de las garantías invocadas es superada durante el trámite de este. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cu alquier postura que se adopte por parte del juez constitucional resulta inane ante la desaparición de los supuestos fácticos que originaron la solicitud de protección.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10161-01
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Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517 -2016, reiterada en la en la CSJ STL2177-2019, entre muchas otras, esta Corte señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesió n del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del co mportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
Descendiendo al caso objeto de estudio, según el pedimento del escrito tuitivo y los argumentos expuestos en la impugnación, para la Sala es claro que lo que busca la cooperativa convocante es que se ordene al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla que ponga disposición y
pedimento del escrito tuitivo y los argumentos expuestos en la impugnación, para la Sala es claro que lo que busca la cooperativa convocante es que se ordene al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla que ponga disposición y convierta el depósito judicial tantas veces referido a órdenes del Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa misma ciudad.
Así las cosas, en orden a resolver tal cuestión, conforme las pruebas recaudadas y la respuesta suministrada por la autoridad judicial accionada, se tiene que, mediante auto de 18 de j unio de este año, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó la conversión del depósito judicial n.° 416010005587758 por la suma de $40.000.000 con destino al proceso ejecutivo n.° 2024-00003-00. Decisión que se notificó por anotación en estado del día siguiente.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10161-01
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Bajo ese contexto, tal y como lo advirtió el juez de tutela de primer grado, queda demostrado que el motivo por el cual la convocante acudió al presente mecanismo tuitivo se superó durante el curso de este, motivo por el cual, en cuanto a este aspecto particular, se configuró carencia actual de objeto por hecho superado.
Finalmente, en estricto sentido con l os argumentos expuestos en la impugnación, si se entendiera que lo pretendido por la convocante es que se ordene a la autoridad judicial accionada que realice la entrega material del título judicial referido líneas previas, tal cuestión incumple con el
expuestos en la impugnación, si se entendiera que lo pretendido por la convocante es que se ordene a la autoridad judicial accionada que realice la entrega material del título judicial referido líneas previas, tal cuestión incumple con el requisito de subsidiariedad debido a que, previo al agotamiento del presente trámite, ello debe ser solicitado ante el juez natural y, de las pruebas allegadas, tal circunstancia no se acreditó.
Así las cosas , se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo invocado , por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10161-01
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RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado , por las razones aquí señaladas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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