CSJ - STL15053-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL15053-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL15053-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10156-01 Acta 32
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló LUIS ALBERTO ZAPATA ISAZA contra la sentencia proferida el 1° de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , dentro de la acción de tutela que inició el recurrente contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario laboral n.° 05001-31-05-008-202410050-00.
I. ANTECEDENTES
El convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y los que denominó «CELERIDAD PROCESAL» y «una justicia pronta y eficaz », presuntamente vulnerados por laRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10156-01
SCLAJPT-11 V.00 2 autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El promotor promovió proceso ordinario laboral contra el Edificio Calle Arriba P. H., con el fin de que se declarara la
escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El promotor promovió proceso ordinario laboral contra el Edificio Calle Arriba P. H., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes desde el 5 de diciembre de 2007 hasta el 1° de septiembre de 2015, que finalizó sin justa causa y, en consecuencia, se le condenara al pago de las prestaciones sociales, hora s extras y recargos dominicales y festivos, aportes a la seguridad social, vacaciones, la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y las sanciones de los artículos 65 ibidem y 99 de la Ley 50 de 1990.
El trámite se asignó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n.° 05001-31-05-008-2018-0061400, autoridad judicial que, en sentencia de 26 de julio de 2022 declaró la prescripción de las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales referentes a las primas de servicio y vacaciones, causadas entre el 31 de diciembre de 2014 y el 5 de diciembre de 2007; ordenó a Colpensiones efectuar el cálculo actuarial de los aportes en pensión del demandante por el periodo comprendido entre el 5 de diciembre de 2007 y el 5 de diciembre de 2015 y; al demandado, realizar el pago de ellos.
Adicionalmente, dispuso el pago de las cesantías e intereses a las cesantías, sumas sobre las cuales se aplicarían
diciembre de 2015 y; al demandado, realizar el pago de ellos.
Adicionalmente, dispuso el pago de las cesantías e intereses a las cesantías, sumas sobre las cuales se aplicarían los intereses moratorios contemplados en el artículo 65 delRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10156-01
SCLAJPT-11 V.00 3
Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se verificara el pago.
Inconforme con la decisión anterior, el demandado la apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, despacho que en fallo de 28 de noviembre de 2023 confirmó el proveído de primera instancia.
El 22 de marzo de 2024, el accionante instauró proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario laboral que se asignó al mismo juzgado bajo el radicado n.° 05001-31-05-0082024-10050-00, con el propósito de que se oficiara a Colpensiones efectuar el cálculo actuarial de los aportes en pensión y se librara mandamiento de pago en contra del Edificio Calle Arriba P. H. y a favor de aquel por la condena impuesta en el proceso referido anteriormente.
El 20 de septiembre de 2024, el actor solicitó que se fijara fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación para el pago de los aportes a la seguridad social en pensión.
La parte actora reprochó que se ha acercado en varias ocasiones al despacho judicial y que el 23 de mayo de 2025
fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación para el pago de los aportes a la seguridad social en pensión.
La parte actora reprochó que se ha acercado en varias ocasiones al despacho judicial y que el 23 de mayo de 2025 remitió un impulso procesal con el fin de que se pronunciara acerca de la solicitud de conciliación, sin embargo, a la fecha, no ha obtenido respuesta , lo que afecta sus derechos fundamentales, dado que, «[d]ada [su] avanzada edad, falta de protección social, de recursos económicos, sobreviv [e] de la escasa ayuda que [le] ofrecen [sus] hijos».Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10156-01
SCLAJPT-11 V.00 4
Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín que «procesa (sic) a resolver la solicitud de conciliación realizada […], ya que la entidad demandada, manifiesta que solo concilia por medio del despacho».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción de tutela se radicó el 18 de julio de 2025 y, mediante auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el termino de traslado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín efectuó un recuento del trámite procesal, compartió el enlace de los procesos e informó que en
ejercieran su derecho de defensa.
Durante el termino de traslado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín efectuó un recuento del trámite procesal, compartió el enlace de los procesos e informó que en auto del 18 de julio de 2025, notificado el 23 de julio siguiente, negó el mandamiento de pago, dado que el demandado había consignado en depósitos judiciales las sumas de dinero a las que había sido condenado y las mismas fueron entregadas a l actor; adicionalmente, negó por improcedentes las solicitudes de oficiar a Colpensiones para que profiriera el cálculo actuarial y de señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación. En consecuencia, pidió declarar improcedente la presente acción de tutela.
Por su parte, el Edificio Calle Arriba P. H. coadyuvó las pretensiones del ruego constitucional y remarcó la necesidad deRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10156-01
SCLAJPT-11 V.00 5 que el despacho judicial accionado adopte una decisión de fondo respecto de la solicitud de conciliación formulada al interior del proceso objeto de reproche.
Por último, Colpensiones solicitó que se declara ra improcedente el presente mecanismo, por cuanto no tiene trámite pendiente de resolver a favor del ciudadano.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia del 1° de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió «DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado», bajo el argumento, de que en auto del 18 de
2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió «DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado», bajo el argumento, de que en auto del 18 de julio de 2025, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín atendió de manera suficiente y complet a el requerimiento efectuado por el accionante en el sentido de no acceder a la solicitud de fijar fecha para la celebración de audiencia de conciliación por improcedente.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el gestor de la acción la impugnó y reprochó que «[e]l despacho accionado, no realizo (sic) control de legalidad, y no solo negó el mandamiento de pago, de la obligación de hacer, sino que negó la audiencia de conciliación, teniendo la facultad de practicarla».
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento deRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10156-01
SCLAJPT-11 V.00 6 trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expr esamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Previo al análisis que se impartirá, esta Sala hará la
los casos expr esamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Previo al análisis que se impartirá, esta Sala hará la salvedad, que el estudio en esta instancia se cimentará en los reproches expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación, en concordancia con el principio de congruencia, establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicado a este tipo de acciones por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015.
En el sub-lite los reparos del impugnante se dirigieron a cuestionar que, en el auto de 18 de julio de 2025 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín negó el mandamiento de pago que solicitó contra el Edificio Calle Arriba P. H., no accedió a la solicitud de oficiar de Colpensiones para que efectuara el cálculo actuarial ordenado por dicha autoridad judicial y no señaló fecha para la celebración de la audiencia de conciliación por improcedente.
Frente a lo anterior, debe señalarse que las censuras planteadas en esta segunda instancia no se equiparan ni asimilan a la incoada en el escrito genitor, de ahí que resulte evidente que constituyan hechos nuevos a los que planteó en el líbelo de tutela, sobre los cuales no puede pronunciarse la Sala,Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10156-01
SCLAJPT-11 V.00 7 so pena de vulnerar el derecho de defensa de la autoridad judicial accionada.
SCLAJPT-11 V.00 7 so pena de vulnerar el derecho de defensa de la autoridad judicial accionada.
Al efecto, nótese que en el escrito inicial el reproche se dirigió a solicitar al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín que procediera a resolver la solicitud de conciliación, en cambio, en esta sede reprochó el fondo de la decisión que resolvió dicha petición; presupuestos diferentes a los que motivaron el presente asunto y por los que se accionó contra la autoridad judicial aquí convocada, inclusive, a las partes e intervinientes en el trámite censurado, lo que implicaría el desconocimiento de s us derechos al debido proceso y a la defensa.
Por tales motivos y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10156-01
SCLAJPT-11 V.00 8
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 46509353F35B504C56D438E3939FD3E920D5932BD3402A55D2F4D46D1AD4C08F Documento generado en 2025-09-25