CSJ - STL15054-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15054-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL15054-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01828-00 Acta 32

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela promovida por RAMIRO

TORRES CARMONA contra el JUZGADO CUARTO

LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 13001310500420130052800/01.

I. ANTECEDENTES

El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, acceso a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01828-00 SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia , seguridad social y el que denominó «igualdad de oportunidades », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en el que pretendió el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por aportes, que se declarara la compatibilidad de dicha prestación con la pensión de invalidez que le reconoció el

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en el que pretendió el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por aportes, que se declarara la compatibilidad de dicha prestación con la pensión de invalidez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales (ISS), en 1992, y que se le reconociera y pagara el retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación de la primera mesada pensional.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, por sentencia de 1.° de septiembre de 20 14, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS

EXCEPCIONES FORMULADAS POR LA DEMANDADA.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA tiene derecho a disfrutar de una pensión por aportes desde el 17 de septiembre de 2011, y que la misma resulta compatib le con la pensión por incapacidad permanente de origen profesional.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión por aportes al señor RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA desde el 17 de septiembre,

en las siguientes cuantías:

Monto Porcentaje Monto Pensión 2011 3,73% $1.189.650 2012 2,44% $1.234.024 2013 1,94% $1.264.134 2014 $1.288.658Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01828-00

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2013 1,94% $1.264.134 2014 $1.288.658Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01828-00

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Dicha suma ha de seguirse reajustando anualmente conforme a la regulación expresada en el artículo 14 de la ley 100 de 1993

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, causados sobre las mesadas y no pagadas a partir del 27 de septiembre del año 2011, conforme se explicó en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en cuantía de Diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones. […]

Inconformes con la decisión, los extremos procesales, formularon recurso de apelación y el Tribunal convocado, al desatar la alzada, en sentencia de 25 de mar zo de 20 15 revocó -parcialmentela decisión del a quo así:

REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito para en su lugar disponer:

Absolver a la demandada de la pretensión relacionada con los intereses moratorios.

Confirmar en lo demás el fallo apelado

El propulsor censuró la decisión de segundo grado,

disponer:

Absolver a la demandada de la pretensión relacionada con los intereses moratorios.

Confirmar en lo demás el fallo apelado

El propulsor censuró la decisión de segundo grado, pues, en su sentir, el fallador plural no tuvo en cuenta las condiciones legales para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y que la pensión reconocida fue liquidada de forma errónea, al ser calculada sobre un Ingreso Base de Liquidación inferior y ajeno a la realidad de los aportes realizados durante su vida laboral y sobre un régimen distinto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01828-00

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Arguyó que, para determinar el valor de la prestación en comento, debió tenerse en cuenta lo dispuesto en la L ey 33 de 1985, en consideración a su condición de beneficiario del régimen de transición.

En consecuencia, pidió dejar sin efectos las sentencias de 1 ° de septiembre de 2014 y de 25 de marzo de 2015 , emitidas por los estrados enjuiciados, para que, en su lugar, se emita una providencia favorable a sus aspiraciones.

La acción de tutela se radicó el 20 de agosto de 2025 ante esta Sala, y por auto de 21 de agosto hogaño ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió a las consideraciones

los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió a las consideraciones normativas, jurisprudenciales y valoración probatoria de la providencia cuestionada.

Además, aclaró que el expediente ya no reposa en sus instancias, habida cuenta de que las providencias se encuentran ejecutoriadas.

Por último, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo deprecado, por considerar que la pretensión del gestor referente a la reliquidación pensional corresponde aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01828-00 SCLAJPT-11 V.00 5 un hecho ajeno a dicha Sala, por ser un aspecto que se consolidó de manera posterior al proceso aquí cuestionado.

Refirió que, para la resolución de la deprecada reliquidación pensional, el convocante debe acudir a la vía ordinaria.

También, precisó que el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia censurada.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionessolicitó la declaratoria de improcedencia del mecanismo de resguardo , aduciendo la operancia de cosa juzgada, rememoró los aspectos relevantes del proceso objeto de las providencias censuradas, adujo el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y la inexistencia de un perjuicio irremediable.

De manera posterior a la notificación del auto admisorio de la presente acción, el promotor allegó como soportes

los requisitos de subsidiariedad y la inexistencia de un perjuicio irremediable.

De manera posterior a la notificación del auto admisorio de la presente acción, el promotor allegó como soportes adicionales del escrito introductor, documentos relacionados con la situación de salud de su esposa y certificado de discapacidad de su hijo.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Car tagena rindió un informe sobre las actuaciones desplegadas en el proceso censurado, remitió el enlace de acceso al expediente y solicitó la improcedencia del mecanismo de resguardo por la inobservancia del requisito de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01828-00

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II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Debe recordarse que, aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos

acción que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhab ilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de l os hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01828-00

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Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de lo s jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues , en el proceso censurado, la última actuación corresponde a la sentencia que el juez plural profirió el 25 de marzo de 2015 , razón por la cual entre la fecha de dicha providencia y la data en que se presentó la petición de salvaguarda , esto es, 20 de agosto de 2025

profirió el 25 de marzo de 2015 , razón por la cual entre la fecha de dicha providencia y la data en que se presentó la petición de salvaguarda , esto es, 20 de agosto de 2025 transcurrieron sin justificación alguna mucho más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial para promover la tutela, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los accionantes que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aúnRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01828-00 SCLAJPT-11 V.00 8 años después de proferida la decisió n, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

No obs tante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la

No obs tante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad de los accionantes, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU -108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:

(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásti camente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sinoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01828-00

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finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sinoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01828-00 SCLAJPT-11 V.00 9 asegurarse de que se trate de una amenaza o vi olación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

Sin embargo, con las pruebas allegadas si bien el actor manifestó estar pensionado por invalidez, para esta Sala tal condición no es suficiente para acreditars e la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia.

Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontam ente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se

perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontam ente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que se a adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01828-00

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Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, puesto que, al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos-, se comprueba que dentro de la causa cuestionada, el gestor no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, el que, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, era procedente, al contraerse su agravio económico en las pretensiones dejadas de reconocer a la sentencia de segunda instancia, esto es, el cálculo de la pensión de vejez por aportes desde el 17 de septiembre de 2011 – reconocida en la decisión proferida por el a quo – con base en un IBL superior, que valga resaltar, corresponde a una prestación de tracto sucesivo y con incidencia futura por la vida probable del accionante , la cual aunada a los intereses moratorios pretendidos, era suficiente para alcanzar el interés económico exigido en sede de casación.

Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T -103-2014 donde

pretendidos, era suficiente para alcanzar el interés económico exigido en sede de casación.

Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T -103-2014 donde señaló que «los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante » y, en este caso, no cabe duda de que los convocantes contaban con el mecanismo para exponer sus reparos y así procurar previamente la protección de sus garantías constitucionales, antes de acudir en este escenario excepcional.

En síntesis, importa decir que el gestor, a pesar de que tuvo a su alcance el mecanismo idóneo y eficaz paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01828-00 SCLAJPT-11 V.00 11 controvertir la sentencia ahora criticada, desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación en sede extraordinaria de casación se pronunciara sobre los reparos que se exponen en el escrito tuitivo.

Conforme a todo lo anterior, se advierte que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Bajo ese entendido, al desconocerse los requisitos de

de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Bajo ese entendido, al desconocerse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente, lo que, en consecuencia, imposibilita adelantar un estudio de fondo de la presunta vía de hecho endilgada al Tribunal

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01828-00

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDEN TE el amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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