🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STL15055-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL15055-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL15055-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10173-01 Acta 28

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala resuelve la impugnación que ABEL ANTONIO PÉREZ PADILLA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 10 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO PRIMERO

MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La parte activa instauró acción de tutela , con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales de petición, pensión, seguridad social, mínimo vital , vida digna, debido proceso y violación delRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10173-01 SCLAJPT-11 V.00 2 principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que , al aquí accionante , mediante Resolución No. 9038 del 30 de agosto de 2006 del Instituto de Seguros Sociales le fue reconocida pensión de vejez en cuantía inicial $1.080.011 y una vez incluido en la nómina, recibía la mesada 14.

Instituto de Seguros Sociales le fue reconocida pensión de vejez en cuantía inicial $1.080.011 y una vez incluido en la nómina, recibía la mesada 14.

Con posterioridad, la Administradora Colombiana de Pensiones, reliquidó la prestación económica de vejez del accionante a través de acto administrativo GNR 392355 del 28 de diciembre de 2016 , en un monto de $1.811.552, a partir del 2 de octubre de 2011.

A su vez, indicó el promotor, que a partir del año 2018 la mencionada administradora de pensiones suspendió el pago de la mesada adicional.

Por lo anterior, el convocante inició un proceso ordinario laboral de única instancia contra Colpensiones, con el fin de que se ordenara el pago de la mesada 14 o mesada adicional de junio, correspondiente a los años 2018 «por valor de $1.994.069, oo , 2019 por valor de $2.057.480.00, 2020 por valor de $2.122.290, oo, 2021 por valor de $2.170.048, oo, 2022 por valor de $2.292.995, oo y las demás que llegaren a causarse », pago de retroactivo ,Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10173-01 SCLAJPT-11 V.00 3 intereses moratorios , indexación, costas y agencias en derecho.

El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, a quien correspondió el asunto en primera instancia, mediante fallo del 13 de diciembre de 2023, no accedió a las pretensiones del convocante.

El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, a quien correspondió el asunto en primera instancia, mediante fallo del 13 de diciembre de 2023, no accedió a las pretensiones del convocante.

El grado jurisdiccional de consulta se surtió ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad , autoridad que, a través de fallo del 23 de febrero de 2024 , confirmó íntegramente la decisión de primer grado.

Inconforme con lo resuelto, el 23 de mayo de 2024 , el promotor solicitó al juez de primer grado corrección aritmética, la que fue negada mediante auto del 31 de marzo de 2025, al considerar que:

[…] no existe el error aritmético alegado, pues el despacho aplicó la deflación teniendo en cuenta los reajustes que para cada año se practicaron a las pensiones causadas, obteniéndose una mesada de $ 1.151.829 para el año 2005, en que se causó el derecho pens ional, que resulta superior a los 3 smlmv de esa época, esto es, $ 1.144.500, y que devino en la decisión absolutoria […].

El actor cuestionó las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas , pues , en su decir , incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales de petición, pensión, seguridad social, mínimo vital, vida digna, debido proceso y principio de favorabilidad.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10173-01

SCLAJPT-11 V.00 4

Con fundamento en lo expuesto, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, para

SCLAJPT-11 V.00 4

Con fundamento en lo expuesto, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, para su eficacia, pidió anular la s providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral citado. En su lugar, solicitó ordenar al juez de instancia la restitución de la mesada 14.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se presentó el 26 de junio de 2025 y mediante auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió, ordenó notificar a la s autoridades accionadas y vincul ar a Colpensiones y a los interesados en el proceso radicado n.° 08001-41-05-001-2022-00352-01, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante dicho lapso, Colpensiones refirió en su contestación que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, toda vez que no puede constituirse como una tercera instancia y en ese sentido, no se cumpl ió con los requisitos de procedibilidad.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla precisó que, luego de realizar un análisis de los supuestos jurídicos y fácticos del caso, mediante proveído del 23 de febrero de 2024 , confirmó la decisión de primer grado, por considerar que las operaciones aritméticas realizadas en primera instancia fueron acertadas e indicó que el expedienteRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10173-01

SCLAJPT-11 V.00 5

considerar que las operaciones aritméticas realizadas en primera instancia fueron acertadas e indicó que el expedienteRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10173-01 SCLAJPT-11 V.00 5 del proceso ordinario fue devuelto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de de la misma ciudad, por lo cual, se encontraba en dicha célula judicial.

Por su parte, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela toda vez que no incurrió en violación de los derechos invocados, al realizar todos los trámites de acuerdo con el procedimiento ordinario laboral de única instancia y de conformidad con los medios dispuestos por la norma.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de julio de 202 5 la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo invocado, por no cumplirse el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y ratificó los argumentos expuestos en el escrito inicial. Además, en cuanto al requisito de inmediatez informó que, de acuerdo con la solicitud de corrección aritmética promovida por el petente, «entre el 31 de mayo de 2025, fecha del auto que resuelve y el día 26 de junio de 2025 fecha de presentación de la presente acción, existe un tiempo prudencial [y] no trascurrieron seis (6) meses».Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10173-01

SCLAJPT-11 V.00 6

presentación de la presente acción, existe un tiempo prudencial [y] no trascurrieron seis (6) meses».Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10173-01

SCLAJPT-11 V.00 6

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constit ucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En cuanto al requisito de inmediatez, relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la misma se encuentra sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que dicho postulado es un

resolver el presente asunto, esta sala destaca que si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la misma se encuentra sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que dicho postulado es un principio que debe regir en su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoriaRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10173-01 SCLAJPT-11 V.00 7 y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere ; en ese orden , ha determinado la jurisprudencia que, quien activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo de 6 meses para formularla, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza.

Valga memorar que, ha sido criterio inveterado de esta sala que el término para presentar el amparo constitucional se analiza desde el momento en que se tiene conocimiento del hecho censurado (CSJ STL8539-2025).

Ahora bien, es importante resaltar que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo de sus derech os fundamentales, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010, CC T621-2016 reiterado por esta sala entre otros en proveído CSJ STL53382025.

Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta sala radica

reiterado por esta sala entre otros en proveído CSJ STL53382025.

Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta sala radica en establecer si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto la s sentencias proferidas por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla el 13 de diciembre de 2023 y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad del 23 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral censurado, en cuanto neg aron el pago de la mesada 14.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10173-01

SCLAJPT-11 V.00 8

Pues bien, de entrada se advierte que , si bien el accionante cuestiona dos providencias, lo cierto es, que para efectos del análisis del requisito de inmediatez, se tendrá en cuenta la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla el 23 de febrero de 2024, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, por ser la que zanjó el debate jurídico.

En ese sentido, al verificarse que la acción de tutela fue presentada el 26 de junio de 2025, resulta evidente que desde la expedición de la providencia censurada transcurrió un término aproximado de un año y cuatro meses, sin que se observe justificación alguna que permita flexibilizar el análisis de dicho requisito, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional.

Ahora, es menester señalar que, si bien esta sala no

observe justificación alguna que permita flexibilizar el análisis de dicho requisito, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional.

Ahora, es menester señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas consti tucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judic iales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10173-01

SCLAJPT-11 V.00 9

La Sala no puede desconocer que si bien el accionante, en su impugnación manifestó que no incumplió el presupuesto de inmediatez para presentar esta acción constitucional, debido a que instauró solicitud de corrección aritmética la cual fue resuelta «el 31 de mayo de 2025» y entre esa fecha y la data en que presentó la tutela, «no trascurrieron seis (6) meses», dicho argumento no es de recibo para la Sala, por cuanto el recurso promovido frente a esa determinación carece de eficacia jurídica, habida cuenta de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, la solicitud de corrección aritmética no es

por cuanto el recurso promovido frente a esa determinación carece de eficacia jurídica, habida cuenta de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, la solicitud de corrección aritmética no es procedente cuando, en un caso como el presente, se trata de una sentencia absolutoria que no reconoció , cuantificó ni liquidó derecho alguno a favor de quien lo promueve.

En tal contexto, resulta improcedente pretender la modificación o corrección de una cuantía que no fue objeto de fijación ni reconocimiento por parte del juez.

Adicionalmente, aun si se entendiera que lo pretendido por el actor era la corrección del valor de la mesada pensional reliquidada por Colpensiones, tampoco sería viable jurídicamente a través del mecanismo procesal instaurado , toda vez que el monto en cuestión no fue determinado por la autoridad judicial, sino por la propia entidad de seguridad social, situación que escapa del ámbito de competencia del juez de conocimiento en sede de corrección aritmética.

Lo anterior, significa que el reproche planteado en la impugnación no está llamado a prosperar , toda vez que laRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10173-01 SCLAJPT-11 V.00 10 solicitud de corrección mencionada era abiertamente improcedente para cuestionar la decisión judicial debatida y, en ese sentido, dicho mecanismo no revivió o reactivó el término prudencial de seis (6) meses para promover la acción de tutela ; circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

de tutela ; circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Así las cosas, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, que dé lugar a la intervención constitucional, máxime cuando los argumentos esbozados para modificar el término de contabilización de la inmediatez.

En ese orden, se confirmará la decisión impugnada, conforme a lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a losRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10173-01

SCLAJPT-11 V.00 11 interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F6FB59702995A343EA486B23E6D212438EEEE02AE565B7784FBD7BC18D976113

Documento generado en 2025-10-01

Consultar sobre este documento ...