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CSJ - STL15056-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15056-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL15056-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02740-01 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que la CONCESIÓN ALTO MAGDALENA SAS y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 3 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que las recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

GIRARDOT y el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

Las accionantes promovieron la presente acción con el propósito de obtener el amparo de su s derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02740-01 SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales y lo expuesto en el escrito de inicial, se tiene que, el 27 de abril de 2023, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) adelantó demanda declarativa especial

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales y lo expuesto en el escrito de inicial, se tiene que, el 27 de abril de 2023, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) adelantó demanda declarativa especial de expropiación contra Alicia Milena, Héctor y Diego Hernán Hernández Albarracín, con el fin de que se declarara vía judicial la transferencia forzosa de una zona de terreno requerida para la ejecución del proyec to « Honda – Puerto Salgar - Girardot» a cargo de la Concesión Alto Magdalena SAS.

El asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot que, por auto de 10 de septiembre de 2019 admitió la demanda. Surtidas algunas etapas de rigor, por proveído de 20 de septiembre de 2021 el juzgado de conocimiento requirió a la demandante, para que realizara las diligencias de notificación personal conforme al artículo 291 del CGP o en su defecto de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

Mediante decisión de 25 de enero de 2022, el juzgado requirió, nuevamente, a la convocante para que procediera a cumplir las cargas que le eran propias, so pena de dar aplicación a la sanción prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02740-01

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Luego, en a cto procesal de 14 de julio de 2022, el despacho declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares

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Luego, en a cto procesal de 14 de julio de 2022, el despacho declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas o practicadas y el archivo de las diligencias.

Contra la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. No obstante, mediante auto de 6 de febrero de 2023, el juzgado se declaró incompetente por razón del factor subjetivo, al considerar que, tr atándose de una entidad pública, el juez competente era el del domicilio de la demandante, esto es, la ciudad de Bogotá. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta capital.

La ANI interpuso apelación en contra de la decisión de 6 de febrero de 2023, el cual fue rechazado por improcedente mediante proveído de 24 de marzo de 2023.

Remitidas las diligencias, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, que el 5 de agosto de 2024 avocó conocimiento y rechazó los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos contra el auto de 14 de julio de 2022, por medio del cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerarlos extemporáneos.

En contra de la anterior determinación la demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación; por auto de 5 de septiembre de 2024, el despacho no repuso la

desistimiento tácito, al considerarlos extemporáneos.

En contra de la anterior determinación la demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación; por auto de 5 de septiembre de 2024, el despacho no repuso la providencia recurrida y declaró improcedente el recurso deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02740-01 SCLAJPT-12 V.00 4 apelación. Decisión contra la cual, la recurrente formuló recurso de reposición y en subsidio de queja. Mediante proveído de 4 de octubre de 2024, el juzgado rechazó de plano el recurso de reposición y concedió el de queja ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que, en decisión de 19 de diciembre de 2024, declaró bien denegado el recurso de apelación formulado.

En el presente trámite constitucional, las accionantes adujeron que las autoridades judiciales incurrieron en defectos procedimentales, fácticos y sustantivos que vulneraron sus derechos fundamentales invocados, al declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito (auto 14 de julio de 2022) sin valorar pruebas que acreditaban el cumplimiento de la carga procesal, desconocer circunstancias de fuerza mayor, rechazar recursos por «supuesta extemporaneidad » (auto 5 de agosto , 5 de septiembre, 4 de octubre de 2024, 19 de diciembre de 2024) sin resolverlos de fondo, omitir el análisis del interés público comprometido en un proyecto de infraestructura vial, adoptar decisiones desproporcionadas e irrazonables y

sin resolverlos de fondo, omitir el análisis del interés público comprometido en un proyecto de infraestructura vial, adoptar decisiones desproporcionadas e irrazonables y apartarse del precedente constitucional, todo lo cual ha generado un perjuicio irremediable.

En consecuencia, la parte accionante solicitó, en esencia, que se ampararan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión judicial que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito; que, como consecuencia de ello, se dejara sin efectos dicha providencia; se reconociera laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02740-01 SCLAJPT-12 V.00 5 afectación directa sufrida por la Concesión Alto Magdalena SAS; y se ordenara la reanudación del proceso de expropiación judicial, en garantía del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el cumplimiento de la función social de la actuación procesal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 10 de junio de 2025 y Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de esta Corporación la admitió mediante auto de 26 de junio siguientes, a través del cual corrió traslado a l as autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.

En el plazo otorgado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó el enlace de acceso al expediente objeto de la queja constitucional, recordó los fundamentos de su decisión y defendió la respectiva legalidad.

defensa.

En el plazo otorgado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó el enlace de acceso al expediente objeto de la queja constitucional, recordó los fundamentos de su decisión y defendió la respectiva legalidad.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot remitió el enlace de acceso al trámite e hizo un recuento de las actuaciones a su cargo.

El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá manifestó no haber vulnerado derecho alguno y solicitó que no se acceda a la salvaguarda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02740-01

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de julio de 2025, la Sala que conoció de este asunto en primera instancia negó el amparo al considerar que las decisiones judiciales cuestionadas -14 de junio de 2022 y 19 de enero de 2025no configuraban una vía de hecho ni resultaban arbitrarias o infundadas, sino que correspondían a la aplicación razonada de las normas procesales, en especial las relativas a la ejecutoria de providencias, la procedencia de recursos y la taxatividad del artículo 321 del CGP.

Además, descartó la existencia de un defecto procedimental o sustantivo al no acreditarse una afectación real y directa a derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales. Finalmente, declaró que la sociedad Concesión Alto Magdalena SAS carecía de legitimación en la causa, por cuanto no fue parte ni tercero reconocido en el proceso ordinario, lo cual la inhabilita para promover la

autoridades judiciales. Finalmente, declaró que la sociedad Concesión Alto Magdalena SAS carecía de legitimación en la causa, por cuanto no fue parte ni tercero reconocido en el proceso ordinario, lo cual la inhabilita para promover la acción de tutela en ese contexto.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, las accionantes la impugnaron y, en sustento de ello, reiteraron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, como consecuencia de una actuación judicial excesivamente formalista que desconoció la realidad procesal demostrada en el expediente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02740-01

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Cuestionaron que se haya declarado la terminación del proceso por desistimiento tácito, pese a que allegó prueba del cumplimiento de la carga procesal de notificación, mediante la remisión de las comunicaciones judiciales los días 27 de mayo de 2021, 18 de febrero y 14 de julio de 2022. Señalaron que, aunque esa actuación fue ignorada, el juzgado no valoró dicha documentación, lo cual configura un defecto fáctico por omisión en el análisis probatorio.

Además, que la decisión judicial omitió tener en cuenta el hecho notorio relacionado con la caída del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial el 19 de julio de 2022, situación de fuerza mayor que afectó la posibilidad de revisar oportunamente la decisión cuestionada y ejercer los recursos correspondientes.

Reprocharon que los recursos de reposición y, en

2022, situación de fuerza mayor que afectó la posibilidad de revisar oportunamente la decisión cuestionada y ejercer los recursos correspondientes.

Reprocharon que los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos contra el auto que decretó el desistimiento fueron indebidamente rechazados por extemporaneidad, sin que se valorara que fueron presentados dentro del término legal y debi damente tramitados por el juzgado de origen. A juicio de la impugnante, ello vulneró su derecho a la contradicción y generó una afectación irrazonable e injustificada.

Asimismo, reiteraron que la controversia judicial involucra un proyecto de interés público, orientado a la ejecución de una obra de infraestructura vial declarada de utilidad pública e interés social, lo cual exigía una ponderación adecuada por parte de la s autoridadesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02740-01 SCLAJPT-12 V.00 8 judiciales. En ese sentido, adujeron que la terminación del proceso ha causado una afectación grave al cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la Concesión Alto Magdalena SAS, prolongando injustificadamente la imposibilidad de adquirir el predio requerido para el avance del proyecto.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02740-01

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Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente , o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros

CSJ STL1866-2025.

En el caso bajo examen, la Sala advierte que el problema

violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros

CSJ STL1866-2025.

En el caso bajo examen, la Sala advierte que el problema jurídico consiste en determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías procesales de las entidades promotoras al proferir los siguientes proveídos:

  1. 14 de julio de 2022 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot (terminación por desistimiento tácito); ii. 5 de agosto de 2024 del Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá (avoca conocimiento y rechaza recursos); iii. 5 de septiembre de 2024 (no repone y declara improcedente la apelación); iv. 4 de octubre de 2024 (rechaza la reposición y concede queja); y v. 19 de diciembre de 2024 del Tribunal Superior de Bogotá (declara bien denegado el recurso de apelación).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02740-01

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Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario analizar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

En primer lugar, respecto de la sociedad accionante , Concesión Alto Magdalena SAS, se advierte de manera preliminar que no está legitimada en la causa por activa para ejercer la presente acción de tutela. Lo anterior, por cuanto no posee la calidad de parte dentro del proceso judicial cuya actuación se cues tiona, esto es, el proceso de expropiación adelantado por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI,

ejercer la presente acción de tutela. Lo anterior, por cuanto no posee la calidad de parte dentro del proceso judicial cuya actuación se cues tiona, esto es, el proceso de expropiación adelantado por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, entidad que figura como demandante en dicho trámite y que sí tiene interés directo en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas.

En ese sentido, la Concesión no actúa como sujeto procesal con intervención reconocida dentro del expediente judicial. En consecuencia, no puede predicar una afectación directa o concreta sobre sus derechos fundamentales por parte de las providencias judiciales demandadas, lo cual resulta necesario para que proceda la acción de tutela, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

En concordancia, la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU-454-2016, reiteró que el análisis de la legitimación por activa constituye un presupuesto procesal ineludible, cuyo examen es deber del juez constitucional en cualquier etapa del trámite, pues de su cumplimiento depende la viabilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02740-01

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Por lo tanto, los cuestionamientos formulados por dicha sociedad en relación con las decisiones proferidas por los jueces ordinarios no se dirigen al amparo de un derecho fundamental propio o directamente comprometido, sino a controvertir providencias judiciales adoptadas en un proceso ajeno, lo cual excede el ámbito material de la acción de tutela. En consecuencia, respecto de Concesión Alto Magdalena

fundamental propio o directamente comprometido, sino a controvertir providencias judiciales adoptadas en un proceso ajeno, lo cual excede el ámbito material de la acción de tutela. En consecuencia, respecto de Concesión Alto Magdalena SAS, la solicitud de amparo resulta improcedente por falta de legitimación en la causa por activa.

Por su parte, en lo que respecta a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), al haber sido parte dentro del proceso judicial cuestionado, se encuentra acreditada su legitimación en la causa por activa para promover la presente acción de tutela.

Así mismo , para analizar si se cumplen los demás presupuestos de procedencia de la acción de tutela, resulta útil identificar las censuras expuestas en su escrito genitor y separar su análisis para mayor claridad, así:

(i) Reproche dirigido en contra de la decisión de 14 de julio de 2022, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Frente a este reproche, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que, aunque la accionante interpuso recurso de reposición y de apelación, mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador para definir laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02740-01 SCLAJPT-12 V.00 12 controversia (art. 317 CGP), no es menos cierto que por auto de 5 de agosto de 2024 el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá los rechazó por extemporáneos.

En suma, es palmario que la convocante, a pesar de que

de 5 de agosto de 2024 el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá los rechazó por extemporáneos.

En suma, es palmario que la convocante, a pesar de que contó con los mecanismos judiciales idóneos y la oportunidad procesal debida para exponer las inconformidades que hoy por vía de tutela pretende sean estudiadas, no los ejerció adecuadamente, luego ent onces, ningún argumento resulta válido en este escenario para justificar su propia desidia, máxime, cuando ha de tenerse en cuenta que el presupuesto aludido no se agota con la sola interposición de los recursos ordinarios o extraordinarios, como es el cas o, sino que se debe demostrar que existió cuidado y diligencia en su uso, para que no resulte infructuoso.

Por lo expuesto, en relación con este reproche el amparo resulta improcedente.

Si bien, en principio, el estudio podría limitarse a la providencia específicamente expuesta en las pretensiones de la accionante, lo cierto es que del contenido integral del escrito de tutela se advierte que también se formulan reproches frente a otras decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas. En tal medida, resulta procedente examinar de manera conjunta dichas actuaciones judiciales, en cuanto hacen parte del marco fáctico y jurídico que sustenta la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte actora.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02740-01

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(ii) Reproche dirigido en contra de la decisión de declarar extemporáneos los recursos de reposición y

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(ii) Reproche dirigido en contra de la decisión de declarar extemporáneos los recursos de reposición y apelación en contra del auto de 14 de julio de 2022. Conviene precisar que frente a esta decisión se satisface el requisito de inmediatez, por cuanto, mediante auto de 19 de diciembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de queja interpuesto en contra de este auto, zanjó la discusión de n o reponer el auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. Y la presentación de la acción de tutela fue el 10 de junio de 2025, luego, transcurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente , para lo cual, centrará su análisis en el auto de 5 de septiembre de 2024 que no repuso el proveído de 5 de agosto del mismo año.

Así, analizada la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, a juicio de la Sala, resulta razonable y fundada en derecho, toda vez que se sustentó en la interpretación estricta de los preceptos procesales que regulan la ejecutoria de las providencias judiciales y los requisitos de procedencia de los recursos. En efecto, al advertir que el recurso de reposición y en subsidio de apelación fue presentado por fuera del término legal, sin que mediara causa legalmente justificada para la

judiciales y los requisitos de procedencia de los recursos. En efecto, al advertir que el recurso de reposición y en subsidio de apelación fue presentado por fuera del término legal, sin que mediara causa legalmente justificada para la interrupción o suspensión de este, el despacho actuóRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02740-01 SCLAJPT-12 V.00 14 conforme a los artículos 117, 118, 302 y 318 del Código General del Proceso. Además, valoró que no se allegó prueba alguna que demostrara la supuesta imposibilidad técnica para acceder a la decisión judicial, y destacó que existían medios alternativos para conocer la providencia cuestionada, tales como el correo institucional o la atención presencial. Así, la decisión se erige como una expresión válida del principio de seguridad jurídica y de los límites objetivos a la actuación procesal de las partes.

  1. Auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 5 de agosto de 2024.

En este caso, como se dijo en precedencia se satisface el requisito de inmediatez, por lo que se estudiará el fondo de la decisión.

En efecto, se anticipa que la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se muestra razonable, toda vez que atendió estrictamente las exigencias previstas en el artículo 353 del Código General del Proceso, relativas a la interposición del recurso de queja como medio para controvertir la negativa de concesión de una apelación.

razonable, toda vez que atendió estrictamente las exigencias previstas en el artículo 353 del Código General del Proceso, relativas a la interposición del recurso de queja como medio para controvertir la negativa de concesión de una apelación.

Ciertamente, el colegiado advirtió que la parte recurrente incumplió los presupuestos legales para su procedencia, al no justificar de manera concreta y jurídica la apelabilidad del auto censurado, limitándose a reiterarRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02740-01 SCLAJPT-12 V.00 15 argumentos ya esgrimidos sobre la supuesta imposibilidad técnica de presentar oportunamente los recursos contra la decisión de primera instancia que decretó la terminación del proceso. Así mismo, resaltó que el auto del 5 de agosto de 2024, por medio del c ual se avocó conocimiento y se rechazaron los recursos presentados, no se encuentra enlistado en el artículo 321 del CGP ni en norma especial alguna como susceptible de apelación, por lo cual la declaratoria de bien denegada resulta acorde con el principio de legalidad procesal y la finalidad misma del recurso de queja, garantizando con ello el respeto al diseño normativo del sistema de impugnaciones y la seguridad jurídica.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en es as determinaciones no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la

superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02740-01

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Frente al argumento relacionado con el carácter de interés público del proyecto de infraestructura vial involucrado, la Sala precisa que, si bien es cierto que el proceso judicial tiene por objeto la expropiación de un predio destinado a una obra declarada de utilidad pública e interés social, tal circunstancia no exime a las partes del cumplimiento estricto de las cargas procesales establecidas en la normativa vigente ni releva al juez ordinario de aplicar las consecuencias jurídicas previstas ante su incumplimiento.

El interés general, aunque constitucionalmente protegido, no constituye por sí solo una causal que permita dejar sin efectos decisiones judiciales adoptadas conforme a derecho, ni puede erigirse como argumento suficiente para revivir términos precluidos o desconocer la configuración de figuras como el desistimiento tácito. La función pública de administrar justicia exige preservar los principios de

derecho, ni puede erigirse como argumento suficiente para revivir términos precluidos o desconocer la configuración de figuras como el desistimiento tácito. La función pública de administrar justicia exige preservar los principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad procesal, que resultan incompatibles con una flexibilización selectiv a de las reglas procedimentales.

De otro lado, en torno a la pretensión relacionada con las presuntas afectaciones contractuales de la sociedad concesionaria, se reitera que, éstas no pueden ser objeto de protección en sede de tutela, por cuanto no derivan directamente de un menoscabo a sus derechos fundamentales en el marco de la actuación judicial objeto de reproche ni dicha sociedad posee legitimación para controvertir en nombre propio decisiones que recaen sobreRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02740-01 SCLAJPT-12 V.00 17 un proceso en el cual no fue reconocida como parte o tercero con interés legítimo.

En ese orden, se confirmará la decisión impugnada, conforme a lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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