CSJ - STL15057-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15057-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL15057-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03445-01 Acta 32

Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso de ejecutivo con radicado n.° 11001-31-03-037-2013-00273-00.

I. ANTECEDENTES

La entidad convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03445-01 SCLAJPT-11 V.00 2 de justicia , presuntamente vulnerado s por l as autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

de justicia , presuntamente vulnerado s por l as autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Beatriz Helena Sánchez Calle promovió proceso ejecutivo contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes - Par Inurbe en Liquidación –, hoy La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el fin de que se le ordenara el pago de la suma de $186.426.604, con ocasión a l laudo arbitral suscrito entre las partes el 25 d e febrero de 2013 y aclarado con auto del 12 de marzo del mismo año.

El asunto se asignó al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en auto de 31 de julio de 2013 libró mandamiento de pago.

En sentencia del 10 de noviembre de 2014 , el juzgado referido dispuso seguir adelante con la ejecución y ordenó la práctica de la liquidación del crédito.

En providencia de l 19 de febrero de 2015, el despacho aprobó la liquidación de costas y ordenó remitir la actuación a los juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el cual , en auto de l 12 de mayo de 2015 , comoquiera que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03445-01 SCLAJPT-11 V.00 3 liquidación de crédito no fue objetada y se encontraba ajustada

SCLAJPT-11 V.00 3 liquidación de crédito no fue objetada y se encontraba ajustada a derecho, le impartió su aprobación.

El 24 de agosto de 2017, la ejecutada solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación y, en auto del 7 de febrero de 2018 el juzgado accedió a la solicitud.

Inconforme con la decisión anterior, la actora presentó recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual, en auto de 22 de noviembre de 2018, revocó el proveído bajo el argumento, de que quedaba «una deuda aún más pequeña por concepto de unos intereses causados (desde la ejecutoria del laudo arbitral (16 de marzo de 2013) y el pago solo se efectuó hasta el 15 de mayo de 2013) » adicionalmente, conmin ó al juzgado para que revisara la legalidad del auto proferido el 12 de mayo de 2015 mediante el cual aprobó la liquidación del crédito.

En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá, en proveído del 26 de febrero de 2019 dejó sin efecto el auto del 12 de mayo de 2025 que había aprobado la liquidación de crédito y modificó la misma, en el sentido de ordenar el pago de un rubro final de $12.302.308.

Posteriormente, la ejecutante aportó una liquidación del crédito, de la cual se corrió traslado a la ejecutada y, dentro del término de traslado, esta última la objetó.

Mediante providencia de l 15 de diciembre de 2022, el

crédito, de la cual se corrió traslado a la ejecutada y, dentro del término de traslado, esta última la objetó.

Mediante providencia de l 15 de diciembre de 2022, el juzgado accionado declaró fundada la objeción formulada por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03445-01 SCLAJPT-11 V.00 4 ejecutada y modificó y aprobó la liquidación del crédito en la suma de $16.230.300.

En desacuerdo con la determinación anterior, ambas partes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, no obstante, el 10 de mayo de 2023 el juzgado convocado mantuvo su decisión y concedió la alzada ante el superior.

En proveído de 3 de noviembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante y confirmó el proveído de primer grado.

No obstante, el juzgado acusado omitió correr traslado al superior de la apelación instaurada por la ejecutada y solo hasta el 16 de diciembre de 2024 remitió al Tribunal accionado la alzada.

En auto del 21 de marzo de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronunció acerca del recurso de apelación que formuló La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y confirmó el auto de l 15 de diciembre de 2022.

La entidad promotora del amparo, censuró que el Tribunal accionado incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, pues

Vivienda, Ciudad y Territorio y confirmó el auto de l 15 de diciembre de 2022.

La entidad promotora del amparo, censuró que el Tribunal accionado incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, pues desconoció lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, atinente al « cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas», pese a que suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03445-01 SCLAJPT-11 V.00 5 acatamiento «no es potestativo, sino por el contrario, obligatorio y/o imperativo, dado que se trata de una norma procedimental de orden público y de obligatorio cumplimiento », y desatiende «el principio de especialidad [aplicable] en la ejecución contra entidades públicas », así como lo relacionado con las disposiciones que rigen la ejecutoria de providencias y el trámite de la liquidación del crédito y las costas, en tanto se expusieron argumentos contrarios a la realidad procesal.

Con bas e en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se dejen sin efecto los autos de 15 de diciembre de 2022 y 21 de marzo de 2025 que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad emitieron, respectivamente, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación «acorde con las normas constitucionales y legales, que fueron desconocidas e inaplicadas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

respectivamente, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación «acorde con las normas constitucionales y legales, que fueron desconocidas e inaplicadas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción de tutela se radicó en línea el 21 de julio de 2025 y, por auto de 22 de junio siguiente, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató las actuaciones procesales efectuadas y defendió la legalidad de sus decisiones; asimismo, remitió el enlace de acceso a las diligencias.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03445-01

SCLAJPT-11 V.00 6

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite y defendió la legalidad de sus determinaciones.

Santiago Melquicedec Elorza Toro, quien dijo actuar como apoderado judicial de Beatriz Helena Sánchez Calle, allegó un escrito en el qu e se refirió a los hechos y pretensiones de la tutela; sin embargo, no present ó documento que acredit ara la calidad invocada y, por tanto, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.

La Sala de primer grado, por sentencia de 30 de julio de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable.

III. IMPUGNACIÓN

La Sala de primer grado, por sentencia de 30 de julio de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionante la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus inconformidades.

IV. CONSIDERACIONES

Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de la acción de tutela, toda vez que la impugnante reiteró los motivos de inconformidad expuestos en el libelo genitor.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutelaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03445-01 SCLAJPT-11 V.00 7 fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho,

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub - examine la gestora cuestionó los autos emitidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, los días 15 de diciembre de 2022 y 21 de marzo de 2025 , respectivamente, por cuanto, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta las normas constitucionales y legales aplicables al asunto.

Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque la entidad gestora enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas, los días 15 de diciembre de 2022 y 21 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03445-01 SCLAJPT-11 V.00 8 marzo de 2025, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el 21 de marzo de 2025 por

correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el 21 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resolvió los reparos elevados por la ejecutada -hoy accionante- , so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.

Así las cosas, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de l 21 de marzo de 2025, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 21 de agosto de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la providencia reprochada -25 de marzo de 2025y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03445-01

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Pues bien, para desatar la alzada el colegiado convocado recordó que el artículo 446 del Código General del Proceso, determina las reglas aplicables a la liquidación de crédito en los siguientes términos:

Pues bien, para desatar la alzada el colegiado convocado recordó que el artículo 446 del Código General del Proceso, determina las reglas aplicables a la liquidación de crédito en los siguientes términos:

1. Ejecutoriada (sic) el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelve sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del c apital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso en la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro el cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so p ena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se se (sic) precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar

tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

Seguidamente, el Tribunal manifestó que el Consejo de Estado en providencia del 8 de septiembre de 2008, precisó lo siguiente:

En este sentido, el mandamiento ejecutivo, por sí solo o con las modificaciones que se le introduzca con la sentencia, contiene los lineamientos fundamentales a los cuales debe ajustarse la liquidación del crédito, sin que sea dado modificarla por el juez en una instancia posterior a la señalada para las excepciones en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03445-01 SCLAJPT-11 V.00 10 trámite del proceso ejecutivo. Ello no implica que en la liquidación del crédito no se tenga en cuenta los abonos o pagos parciales que, en el curso del proceso ejecutivo, esto es luego de haberse librado la orden de pago, haya realizado el ejecutado con miras a librarse de la obligación.

1.2. La liquidación del crédito supone la determinación con exactitud del valor actual de la obligación, adicionada con los intereses y otros conceptos por los cuales se haya dispuesto la orden de pago, e incluso comprende la fijación de su valor de acuerdo con la tasa de cambio, cuando se haya pactado en la moneda extrajera, así como la actualización por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.

El control de la legalidad de la liquidación está siempre en cabeza

la tasa de cambio, cuando se haya pactado en la moneda extrajera, así como la actualización por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.

El control de la legalidad de la liquidación está siempre en cabeza del juez quién deberá analizar aquella presentada por el ejecutante y la objeción del ejecutado, en caso de que se presente, dicha potestad establecida para el juez, se insiste, no implica la posibilidad de modificar o revocar el mandamiento de pago, como quiera que se trata de una providencia judicial que se encuentra en firme, lo que no obsta para que el total de la obligación pueda ser variado, no como consecuencia de la alteración de lo s parámetros establecidos en dicho sino, sino como resultado de: i) la verificación de los pagos realizados por el ejecutado, en virtud de la orden proferida en el mandamiento de pago, ii) la liquidación de los interese de la deuda, como quiera que al inic io del proceso, el juez no tiene elementos necesarios para determinar el monto exacto que debe pagar el ejecutado por este concepto, el cual solo se concreta al momento de la liquidación del crédito.

Al descender al caso bajo estudio , el juez plural acusado indicó que los reparos a la providencia confutada se encaminaban a verificar si era procedente la objeción a la liquidación del crédito debatida o si por el contrario la decisión se encontraba ajustada a derecho.

Para analizar el asunto, reiteró los alcances y fundamentos del recurso interpuesto por la entidad ejecutada contra el auto que modificó y aprobó la liquidación del crédito en la suma de

se encontraba ajustada a derecho.

Para analizar el asunto, reiteró los alcances y fundamentos del recurso interpuesto por la entidad ejecutada contra el auto que modificó y aprobó la liquidación del crédito en la suma de $16.230.300, así:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03445-01

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Formalmente me permito solicitar al juez de la segunda instancia, REVOCAR la decisión contenida en el auto de fecha 15 de diciembre 2022, notificado en estado del 16 de diciembre de 2022, providencia judicial a través de la cual se decide la objeción prese ntada contra la liquidación del crédito, se modifica oficiosamente la misma y se aprueba, para que, en su lugar, se determine que la entidad ejecutada Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, conforme los depósitos judiciales efectuados y acreditados an te el despacho, ha pagado la obligación y consecuentemente se debe dar por terminado el proceso.

Si no se procede a la petición principal, debo solicitar al señor juez de la segunda instancia, DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA en cabeza de los jueces ordinarios para continuar conociendo del presente asunto, teniendo en cuenta para ello q ue, conforme la subrogación de derechos y obligaciones que opero (sic) en favor del hoy MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, la entidad demandada es una entidad pública del orden nacional, de cuyos litigios, entre ellos, los ejecutivos, conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo dispone el artículo 104 numeral 6 y 297 numeral 2 del Código de

orden nacional, de cuyos litigios, entre ellos, los ejecutivos, conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo dispone el artículo 104 numeral 6 y 297 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Precisado lo anterior, la célula judicial advirtió que la decisión cuestionada sería confirmada en su integridad, dado que, ninguno de los planteamientos esgrimidos por la parte recurrente poseía la virtualidad suficiente para desvirtuar la providencia impugnada.

Al respecto, anotó que era evidente que los reparos esgrimidos no estaban dirigidos en modo alguno a atacar en debida forma el auto que modificó y aprobó la liquidación del crédito por parte de l juzgado a quo, toda vez que, la entidad opugnante se limitó a indicar que con los dineros consignados se pagaba la obligación en su totalidad, sin allegar conforme lo establece el artículo 446 citado, liquidación alterna.

Agregó el juzgador de instancia que, los mismos iban dirigidos a atacar la orden de apremio y que en esa etapaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03445-01 SCLAJPT-11 V.00 12 procesal no podían «servir de bastón» para objetar la liquidación del crédito, puesto que dicha decisión se encontraba en firme y ejecutoriada.

Aunado a lo anterior, reiteró que , mediante auto del 3 de noviembre de 2023, se confirmó el auto adiado 15 de diciembre de 2022, toda vez que, para el 26 de julio de 2022 la obligación

Aunado a lo anterior, reiteró que , mediante auto del 3 de noviembre de 2023, se confirmó el auto adiado 15 de diciembre de 2022, toda vez que, para el 26 de julio de 2022 la obligación pendiente por cancelar, incluido capital e intereses, ascendía a la suma de $16.230.300.33; lo que signif icaba que, el auto opugnado se encontraba acorde a lo establecido en el Estatuto Procesal Civil sin ser viable su revocatoria ni modificación.

Por último, la magistratura enjuiciad a aclaró que no se pronunciaría en torno a solicitudes ajenas a la decisión apelada.

Las anteriores razones fueron suficientes para que el Tribunal accionado, confirmara el auto de primer grado.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que , tal como lo indicó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introduct oria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales confirmó el auto del 15 de diciembre de 2022 que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03445-01

sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales confirmó el auto del 15 de diciembre de 2022 que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03445-01

SCLAJPT-11 V.00 13

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá profirió, en e l cual modificó y aprobó la liquidación del crédito.

De suerte que, contrario a lo argüido por la entidad promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVERadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03445-01

SCLAJPT-11 V.00 14

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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