CSJ - STL15058-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15058-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado Ponente
STL15058-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03000-01 Acta 30
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que JUAN CARLOS MORENO RAMÍREZ, DERLY VIVÍAN TORRES AGUDELO Y ALBA SMITH RUBIO SALAMANCA instauraron contra la sentencia que la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural profirió el 2 de julio de 2025, en la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03000-01
SCLAJPT-12 V.00 2 de justicia y a impugnar las sentencias judiciales » presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
De las pruebas aportadas al plenario y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que los accionantes instauraron demanda de prescripción adquisitiva de dominio (pertenencia) contra Armando Quitian Cruz y Johana Hoyos Mancera e indeterminados, asunto que se tramitó bajo el número
tiene que los accionantes instauraron demanda de prescripción adquisitiva de dominio (pertenencia) contra Armando Quitian Cruz y Johana Hoyos Mancera e indeterminados, asunto que se tramitó bajo el número radicado 11001-31-03-001-2022-00111-00.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, quien conoció el asunto en primera instancia, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2024 negó todas las pretensiones de la demanda.
Contra esa decisión, los petentes formularon recurso de apelación en la misma audiencia, la cual fue admitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 20 de febrero de 2025. Asimismo, en la providencia se advirtió:
[…] Las partes deberán tener en cuenta lo establecido en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, a cuyo tenor: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”, vencidos los cuales la contraparte deberá descorrer. […]
Posteriormente, esa colegiatura, a través de auto de 04 de junio de 2025, declaró desierto el recurso de apelación y adujo:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03000-01
SCLAJPT-12 V.00 3 […]el promotor desconoció su deber de sustentarlo ante el funcionario de la segunda instancia prevista en el artículo 322 (inciso segundo del numeral 3º) y 327 del Código General del
SCLAJPT-12 V.00 3 […]el promotor desconoció su deber de sustentarlo ante el funcionario de la segunda instancia prevista en el artículo 322 (inciso segundo del numeral 3º) y 327 del Código General del Proceso (parte final), normas que diseñó el legislador para el proceso dentro de la oral idad; y artículo 12 (inciso 3º) de la Ley 2213 de 2022. […]
Por lo anterior, los accionantes acudieron al mecanismo constitucional, debido a que , en su decir, el colegiado incurrió en un defecto procedimental al no tener en cuenta el artículo 322 del Código General del Proceso que dispone: «Cuando la sentencia sea dictada en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente en la misma audiencia. (…) El juez concederá el recurso y remitirá lo pertinente al superior».
Con fundamento en lo anterior, requirieron la protección de las garantías fundamentales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración , pidieron a la autoridad judicial accionada «dejar sin efectos el auto del 4 de junio de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación.» y, en su lugar, ordenar al tribunal « tramitar el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del CGP, y pronunciarse de fondo sobre la apelación interpuesta el 16 de diciembre de 2024».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 20 de junio de 2025 y la Sala homóloga Civil, Agraria y Rural la admitió mediante auto de 25 de junio siguiente, a través del cual corrió traslado
La acción de tutela se presentó el 20 de junio de 2025 y la Sala homóloga Civil, Agraria y Rural la admitió mediante auto de 25 de junio siguiente, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las demás autoridades,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03000-01
SCLAJPT-12 V.00 4 partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá indicó que el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación al no haber sido sustentado en debida forma, decisión que no fue objeto de recurso . A simismo, adujo que no se vulneró las garantías fundamentales de los accionantes.
Por su parte , La Sala Civil de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y aclaró que el accionante no interpuso recurso alguno y con ello dejó que la providencia cobrara firmeza, «lo que denota la incuria».
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 2 de julio de 2025 la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado , declaró improcedente el amparo por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante omitió interponer el recurso de reposición contra el referido auto, mecanismo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del CGP.
III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, los promotores de
el recurso de reposición contra el referido auto, mecanismo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del CGP.
III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, los promotores de la tutela la impugnaron y cuestionaron el error de juicio alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03000-01
SCLAJPT-12 V.00 5 declarar improcedente la tutela por falta de recurso de reposición, señalando que la apelación sí fue debidamente interpuesta y sustentada en audiencia, y que la tutela buscaba restablecer el derecho fundamental a la segunda instancia, no corregir negligen cias. Asimismo, denuncian la aplicación rígida y formalista del requisito de subsidiariedad, sin ponderar la afectación desproporcionada de derechos fundamentales.
Por último, argumentan la vulneración del derecho a la doble instancia, ya que el auto impidió que la apelación fuera revisada, generando indefensión.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de resguardo es procedente siempre y cuando no exista otro
expresamente previstos por la ley.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de resguardo es procedente siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03000-01
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En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se co nfigure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023).
De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus der echos conculcados y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De igual forma, en lo que respecta a las acciones de tutela contra decisiones judiciales, es oportuno recordar que la Corte Constitucional ha precisado que el instrumento de resguardo es, en principio, improcedente para controvertir aquellos de carácter general y particular, en la medida que el ordenamiento constitucional y legal ti ene establecidos mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho fundamental al debido
aquellos de carácter general y particular, en la medida que el ordenamiento constitucional y legal ti ene establecidos mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho fundamental al debido proceso, con el objeto de discutir la legalidad de los mismos.
En el presente caso, esta corporación advierte que el accionante controv ierte mediante esta acción de tutela el auto del 4 de junio de 2025, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaróRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03000-01
SCLAJPT-12 V.00 7 desierto el recurso de apelación que promovió la citada parte, objeto de censura constitucional.
Por lo anterior, al examinar el material probatorio allegado y consultar el Sistema Nacional Unificado de Procesos de la Rama Judicial, se verificó que los peticionarios omitieron interponer el recurso de reposición contra dicho auto, mecanismo que resulta ba procedente conforme al artículo 318 del CGP, pese a que tal medio «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, p ara que se reformen o revoquen» . Esta omisión procesal carece de justificación válida, toda vez que los demandantes no expusieron motivos razonables que explicaran su decisión de prescindir de tal instrumento jurídico, evidenciándose así un déficit en el agotamiento integral de las vías judiciales ordinarias antes de acudir a la jurisdicción constitucional.
prescindir de tal instrumento jurídico, evidenciándose así un déficit en el agotamiento integral de las vías judiciales ordinarias antes de acudir a la jurisdicción constitucional.
Expuesto lo precedente, y ante la falta de agotamiento del recurso que los accionantes tenían a su alcance en contra de la decisión judicial censurada, no pueden ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
En respuesta al reproche plantado en sede de impugnación, debe indicarse que como la subsidiariedad esRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03000-01
SCLAJPT-12 V.00 8 un requisito de procedibilidad, ante su incumplimiento, la Sala no puede adentrarse al estudio del fondo de lo planteado en sede de tutela.
Conforme lo anterior se confirmará la improcedencia del amparo formulado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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