CSJ - STL15059-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15059-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL15059-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01855-00 Acta 32

Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela promovida por SIMÓN JOSÉ MORA MADRID contra la SALA CIVIL – FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 23001-31-05-0042024-00143-01.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , a la seguridad social y el que denominóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01855-00 SCLAJPT-11 V.00 2 «[p]rimacía de la [r]ealidad sobre las [f]ormas», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El accionante promovió proceso ordinario laboral contra Jessica Martínez Londoño y Almadescargues S. A. S. -

del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El accionante promovió proceso ordinario laboral contra Jessica Martínez Londoño y Almadescargues S. A. S. - solidariamente-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 14 de marzo de 2014 hasta el 13 de octubre de 2023, que finalizó sin justa causa. En consecuencia, solicitó se les condenara al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social, la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y las sanciones moratorias de los artículos 6 5 ibidem y 99 de la Ley 50 de 1990.

El asunto se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, autoridad judicial que, por sentencia del 2 de octubre de 2024 declaró probada la excepción de mérito denominada «inexistencia del contrato de trabajo » propuesta por Jessica Martínez Londoño y la absolvió de las pretensiones elevadas en su contra.

Jessica Martínez Londoño solicitó la adición de la providencia anterior, sin embargo, el juzgado negó su solicitud, en desacuerdo con ello, elevó recurso de apelación contra dicha decisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01855-00

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3 Inconforme con la citada determinación, el demandante formuló recurso de apelación ante la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Montería, magistratura que, el 27 de junio de 2025 confirmó

3 Inconforme con la citada determinación, el demandante formuló recurso de apelación ante la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Montería, magistratura que, el 27 de junio de 2025 confirmó la decisión de primer grado.

El promotor del amparo censuró que e l Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por cuanto, los documentos que aportó al expediente permitían establecer la existencia de la relación laboral entre las partes, sin embargo, la autoridad judicial concluyó que no eran suficientes y fundamentó su decisión en que «no llev[ó] testigos».

Adicionalmente, indicó que el Colegiado accionado incurrió en defecto sustantivo, dado que, a pesar de contar con material probatorio suficiente, no infirió la existencia del contrato de trabajo entre las partes y que « los jueces accionados le dieron más importancia a una formalidad (la falta de testigos) que a la realidad de [su] vida laboral».

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia emitida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 27 de junio de 2025, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que acceda a sus pretensiones.

La acción de tutela se radicó el 21 de agosto de 2025 y mediante auto del 25 de agosto siguiente , se admitió y se vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01855-00

mediante auto del 25 de agosto siguiente , se admitió y se vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01855-00 SCLAJPT-11 V.00 4 partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral referido al inicio.

Durante el término de traslado, Jessica Martínez Londoño y Almadescargues S. A. S. solicitó negar la presente acción de tutela por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería remitió en enlace de acceso al expediente cuestionado.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01855-00

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providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01855-00 SCLAJPT-11 V.00 5 la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

En el sub - examine el gestor cuestionó la sentencia emitida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 27 de junio de 2025, por cuanto, en su sentir, la autoridad judicial accionada debió declarar la existencia de la relación laboral entre aquel y Jessica Martínez Londoño y, condenar la junto con la sociedad Almadescargues S. A. S. -solidariamenteal pago de las pretensiones económicas incoadas en su contra.

Ahora, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, i dentificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.

Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado

en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01855-00 SCLAJPT-11 V.00 6 razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.

El cumplimiento del requisito de la subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.

controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.

La razón de ser del citado presupuesto, no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tie nen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política;Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01855-00 SCLAJPT-11 V.00 7 en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

En sentencia CC SU -062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:

En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las

estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:

En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01855-00 SCLAJPT-11 V.00 8 subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.

subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (a) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las he rramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (b) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales, y, (c) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta ser claro que no se satisface el presupuesto de subsidiaridad, puesto que, de considerar el pretensor que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico por indebida valoración probatoria, lo cierto es que, la parte pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mecanismo que era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado, pero que, a contrario sensu , una vez revisado el expediente no se observa que lo haya empleado , máxime aún, cuando una vez revisado el expediente, se encuentra que la parte contaba con el interés económico para

de segundo grado, pero que, a contrario sensu , una vez revisado el expediente no se observa que lo haya empleado , máxime aún, cuando una vez revisado el expediente, se encuentra que la parte contaba con el interés económico para acceder a dicho recurso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01855-00

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9 De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no sólo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por el accionante frente a la decisión que le re sultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discus ión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Así las cosas, y sin más consideraciones por innecesarias, lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01855-00

tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01855-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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