CSJ - STL1506-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1506-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL1506-2022 Radicación n o 96327 Acta nº 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ RUBERTINO SEPÚLVEDA HERRERA Y FLAVIA YAMILE SEPÚLVEDA ARBOLEDA , en nombre propio, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 15 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Y EL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BELLO – ANTIOQUIA , trámite que se hizo extensivo a las partes y los intervinientes de la acción de hábeas corpus de la que alude en el escrito inicial, identificada con el radicado No. 05088311000120210074900.Radicación n.° 96327
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I. ANTECEDENTES Los promotores del resguardo reclamaron, la protección de su derecho fundamental «Al debido proceso y por ende secrete (sic) mi libertad inmediata […]», que consideraron, le fue desconocido por parte de las autoridades judiciales invocadas.
De lo alegado por los actores en su escrito genitor y
por ende secrete (sic) mi libertad inmediata […]», que consideraron, le fue desconocido por parte de las autoridades judiciales invocadas. De lo alegado por los actores en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la señora Flavia Yamile Sepúlveda Arboleda en calidad de hija del señor José Rubertino Sepúlveda Herrera, este último privado de su libertad y procesado por el punible de «abuso sexual en menor de 14» , instauró acción de hábeas corpus en contra del establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín – EPMSC - “Bellavista” y el INPEC, asunto en el que se integró por pasiva, a los juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Bello. Sostuvieron, que el señor Sepúlveda Herrera lleva «detenido hace 3 años», lo que motivó a su hija a iniciar la acción ídem, al discurrir, que se encuentra privado de su libertad «ilegalmente». Refutaron, que la acción se desató desfavorablemente en primera y segunda instancia; y al respecto, dejaron por sentado, que los «argumentos (fueron) pobres he injustos y violatorios» de sus garantías, controvirtiendo las 2Radicación n.° 96327 SCLAJPT-12 V.00 consideraciones de los operadores judiciales, en el siguiente sentido: […] que tenía una legalización de captura debidamente formulada
2Radicación n.° 96327 SCLAJPT-12 V.00 consideraciones de los operadores judiciales, en el siguiente sentido: […] que tenía una legalización de captura debidamente formulada por un juez de la república, lo cual es cierto pero una legalización de captura tiene términos no es indefinida, pues cuando es solo un sindicado son 120 d[í]as hábiles, según el nuevo esquema procesal colombiano, y yo llevo tres años, osea que ya no es una […] Criticó, que la acción especial fuera conocida en primera instancia por un juez del circuito, en relación a esa censura sostuvo que, «no es competente para resolverla, ya que estamos hablando de dos jueces de circuito, y esto le corresponde única y exclusivamente a un gerarjico (sic) que en este caso, es un magistrado integrando de un alto tribunal, [ó]sea en este punto hay nulidad por violación al debido proceso, porque son dos jueces ambos de circuito, y esto lo debe resolver un tribunal superior, me refiero al habeas corpus que me fue negada, y de igual forma la apel[é]»
Pretenden, que a través del presente mecanismo, se conceda el amparo del derecho implorado, y como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión dispuesta en el hábeas corpus , para que, en su lugar, se decrete su «libertad inmediata».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 2 de diciembre del año que antecede, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el
A través de auto del 2 de diciembre del año que antecede, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción; además, 3Radicación n.° 96327 SCLAJPT-12 V.00 vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso judicial motivo de resguardo constitucional. Dentro del término dispuesto por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció la titular del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello – Antioquia, informando que, el expediente de hábeas fue remitido al superior, asimismo, envío relación de las partes y terceros intervinientes. En lo que tiene que ver con los antecedentes y pretensiones del resguardo manifestó, que la acción incoada fue denegada a través de providencia del 17 de noviembre de 2021, decisión que con posterioridad fue confirmada por el Tribunal refutado, mediante proveído del 24 de noviembre siguiente. La titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello con Funciones de Conocimiento, solicitó que se deniegue el amparo deprecado, al considerar, que no existe vulneración a las garantías fundamentales conculcadas con su actuar, pues se encuentra pendiente que se lleve a cabo la audiencia de fallo que fue reprogramada para el 15 de diciembre de 2021; en cuanto a la incompetencia del Juzgado de Familia refirió, que no es cierto lo que expresan los
la audiencia de fallo que fue reprogramada para el 15 de diciembre de 2021; en cuanto a la incompetencia del Juzgado de Familia refirió, que no es cierto lo que expresan los promotores «conforme los lineamientos que sobre el tema dispone la Ley 1095 de 2006.». El Fiscal 220 Seccional de Medellín, hizo un recuento procesal de las actuaciones señaladas por los accionantes; 4Radicación n.° 96327 SCLAJPT-12 V.00 frente a ellas manifestó, que no es cierto que el invocante se encuentre privado de la libertad de forma ilegal, contrario a ello, la medida que está cumpliendo es en atención al «sentido de fallo condenatorio» emitido «el 17 de febrero» del año anterior. Indicó, que durante el 2021, se suscitaron situaciones de fuerza mayor «como fue la muerte en el mes de marzo del titular del despacho v[í]ctima del COVID 19. Además, se nombr[ó] una Juez en encargo y en la actualidad ya hay una Juez en provisionalidad quien esta evacuando los procesos que vienen retrasados» al interior del despacho de conocimiento, que conllevaron a que se dispusiera como fecha para proferir la sentencia el «15 de diciembre». Un magistrado del Tribunal confutado, advirtió, que lo que busca la parte actora es abrir paso a una instancia adicional; que la diferencia de criterio no da paso a este mecanismo excepcional, por cuanto, en la decisión criticada se definió con sustentó, porque era confirmada la decisión del a quo. En cuanto a la censura de la incompetencia, señaló, que
mecanismo excepcional, por cuanto, en la decisión criticada se definió con sustentó, porque era confirmada la decisión del a quo. En cuanto a la censura de la incompetencia, señaló, que en el auto que motiva a la nueva intervención constitucional fue estudiado ese reparo, sin que se desconociera garantía fundamental alguna. Finalmente, el coordinador del grupo de tutelas de la oficina Asesora Jurídica del INPEC, solicitó, que se le desvinculara de la presente acción, por cuanto no es la llamada a garantizar las prerrogativas inculcadas. 5Radicación n.° 96327
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A través de fallo de fecha 15 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que este tipo de acciones no han sido concebidas para atacar decisiones adoptadas en trámites similares, sobre el particular dispuso: […] Frente al tema, la Sala ha reiterado que, «al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama, porque “(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios
corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama, porque “(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…)» (CSJ STC8666-2021).
4. En igual sentido, esta Corporación ha subrayado la impertinencia del resguardo para atacar disposiciones proferidas dentro de la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal, máxime «cuando el reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las partes» (énfasis ajeno al
texto, CSJ STC2760-2020 y STC8666-2021).
III. IMPUGNACIÓN
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hacer coincidir su raciocinio con el de las partes» (énfasis ajeno al texto, CSJ STC2760-2020 y STC8666-2021).
III. IMPUGNACIÓN
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La parte accionante la impugnó, sin referir los argumentos de su inconforme.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
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medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
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De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Los promotores del resguardo pretenden que por esta vía especial y residual, se ordene a las autoridades judiciales censuradas, dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas al interior de la acción judicial de hábeas corpus, en atención a la medida de aseguramiento impuesta por el juzgado accionado, siendo la última de las reprochadas, la resuelta por uno de los magistrados que integran la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 24 de noviembre de 2021. Como lo aducido por la parte accionante se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado
administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio 8Radicación n.° 96327 SCLAJPT-12 V.00 arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Previo a realizar el análisis pertinente, la Sala advierte, que se limitará únicamente al estudio de lo abordado en el proveído del 24 de noviembre de 2021, al ser la decisión que zanjó el reproche planteado por la parte actora, y al considerarse que en el mismo, se dispone un estudio de lo advertido en primera instancia. Asimismo, es menester aclarar, que el debate no solo se suscita en una decisión de naturalezas similares, sino en que se ordene la libertad al imputado; en ese aspecto, dado el carácter excepcional y residual para este tipo de acciones, esta Sala ha advertido, que si lo que pretende el actor es la protección al derecho fundamental ídem en caso de una retención presuntamente arbitraria, no es procedente este tipo de acciones, en virtud a lo dispuesto en «el numeral 2.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991» , como también fue definido en la reciente sentencia de tutela CSJ STL1077-2021. En otro aspecto, el máximo órgano constitucional, al
artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991» , como también fue definido en la reciente sentencia de tutela CSJ STL1077-2021. En otro aspecto, el máximo órgano constitucional, al realizar un estudio en la utilización del mecanismo de hábeas corpus, aclaró, que solo procede la acción de tutela contra ese tipo de decisiones, si es evidente la concurrencia de causales genéricas y específicas, o llamadas vías de hecho, para dar paso excepcional a esta vía residual, y en atención a ello, la Sala se permite transcribir alguno de los apartes de la sentencia CC SU-350-2020 que estudió sobre el asunto: 9Radicación n.° 96327
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En el ordenamiento jurídico colombiano, el habeas corpus está orientado a proteger la libertad de personas capturadas sin el respeto de las garantías constitucionales, o cuya detención se prolongue arbitrariamente y sin fundamento legal[31].
35. Por ello mismo, el legislador colombiano, consciente de la importancia superlativa de este instrumento (num. 2.1.), previó dentro de su trámite procesal la siguiente particularidad: la decisión judicial que concede una acción de habeas corpus es inimpugnable[32]. De hecho, esta Corporación, desde su jurisprudencia más temprana, reconoció en aquella circunstancia un rasgo central de esta acción[33].
36. En efecto, para la Corte, “precisamente porque el control de legalidad de la detención es una garantía especial de la libertad, la decisión que resuelve el habeas corpus no es susceptible de impugnación, ni resulta
36. En efecto, para la Corte, “precisamente porque el control de legalidad de la detención es una garantía especial de la libertad, la decisión que resuelve el habeas corpus no es susceptible de impugnación, ni resulta procedente el ejercicio del recurso frente a los mismos hechos que generaron la interposición de la acción”[34].
37. Adicionalmente, un aspecto distintivo de esta acción es que no se trata de un litigio en el que pueda hablarse, con rigor conceptual, de “partes procesales”. Como sucede en toda actuación, en el trámite de habeas corpus deben respetarse el principio de contradicción y el debido proceso. Con todo, se trata de un mecanismo judicial sui generis, con una finalidad precisa. En él, la relación jurídico-procesal relevante es la que entabla el juez de habeas corpus con el recluso, en orden a establecer, con la información disponible en el proceso, si aquel se encuentra ilegalmente privado de su libertad [35]. Por consiguiente, las autoridades vinculadas a dicho trámite priman facie no están en condiciones de alegar su legitimación frente a las presuntas afrentas iusfundamentales que pudiera generar el reconocimiento de esta garantía.
38. Lo anterior permite concluir, entonces, que si el legislador, avalado por la propia Corte Constitucional, decidió que frente a la providencia favorable de habeas corpus no exista recurso, ni mecanismo de controversia judicial de ninguna índole, es plausible sostener, por elementales razones, que esta inimpugnabilidad se extendería, en principio, a la propia acción de tutela.
controversia judicial de ninguna índole, es plausible sostener, por elementales razones, que esta inimpugnabilidad se extendería, en principio, a la propia acción de tutela.
39. En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción.
Ahora bien, frente al reparo de dejar sin efectos la decisión adoptada en el hábeas, revisada la providencia objeto de censura, se indica, que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión se olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y 10Radicación n.° 96327 SCLAJPT-12 V.00 jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. Por lo precedido, analizó en primer lugar, la competencia para conocer sobre la acción de hábeas, censura, que igualmente refiere la parte invocante en su
Por lo precedido, analizó en primer lugar, la competencia para conocer sobre la acción de hábeas, censura, que igualmente refiere la parte invocante en su escrito inaugural, así las cosas, procedió a estudiar la norma aplicable al debate y de esa forma definir, que el a quo contaba con la idoneidad para conocer sobre el asunto ejusdem, frente a ello sostuvo: Se precisará inicialmente que, en conformidad con la Ley 1095 de 2006, artículo 2 - 1, “Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público” (Énfasis de la Sala), lo cual permite afirmar que, en este asunto, no se advierte la concurrencia de algún vicio que desdiga de la competencia de la señora juez de primer grado, para asumir su conocimiento y decidirlo, en la primera instancia, porque todos los jueces de la República la ostentan, siguiendo los dictados de los artículos 2 - 1, 3 – 1 y 5 ejusdem, visto que el señor Sepúlveda Herrera se encuentra privado de la libertad, en el establecimiento carcelario “Bellavista”, ubicado en el municipio de Bello, que integra la comprensión territorial, donde esa servidora pública ejerce sus atribuciones constitucionales y legales1, sin que en ello incida la jerarquía funcional de las autoridades judiciales contra las cuales se enfila, ante lo cual ninguna mácula aflora, sobre tal aspecto.
comprensión territorial, donde esa servidora pública ejerce sus atribuciones constitucionales y legales1, sin que en ello incida la jerarquía funcional de las autoridades judiciales contra las cuales se enfila, ante lo cual ninguna mácula aflora, sobre tal aspecto. Ulteriormente, procedió al análisis del sub judice , haciendo previamente un recuento normativo y jurisprudencial de la acción de hábeas corpus, para concluir, que al individualizado no le era dable lograr su libertad a 11Radicación n.° 96327 SCLAJPT-12 V.00 través de ese medio exceptivo, y como argumento de su decisión señaló: La privación de la libertad que afronta el señor José Rubertino Sepúlveda Herrera no es ilegal ni tampoco se prolonga arbitrariamente, puesto que la misma tuvo su génesis, en la medida de aseguramiento y su captura, dispuestas por el juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Bello, en el “CUI 052126000201201804153”, por el punible de acceso carnal abusivo, con menor de catorce años, contándose, en la hora de ahora, en ese proceso, con la emisión, el 17 de febrero de 2021, del sentido condenatorio del fallo, por el juzgado Tercero Penal del Circuito, con Funciones de Conocimiento, de Bello, al interior de ese asunto que transita por la fase del juicio, decisión que conoce el nombrado procesado , de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, artículos 336, 446 y concordantes, ya que está vinculado
del juicio, decisión que conoce el nombrado procesado , de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, artículos 336, 446 y concordantes, ya que está vinculado debidamente a esa causa penal. (negrillas son de esta Sala) Y de cara a lo anterior, procedió a definir qué, tal petición debía ser elevada ante el juez de conocimiento, por cuanto: Lo anterior comporta que, el procesado Sepúlveda Herrera permanece privado de la libertad, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín – EPMSC - “Bellavista”, a consecuencia de las mencionadas determinaciones judiciales, ante lo cual no puede menos que expresarse que si pretende lograr su libertad, por vencimiento de términos, compelido se encuentra a solicitarla al juez competente, que en este caso, según lo fija el Código de Procedimiento Penal, artículo 402, es el juzgado Tercero Penal del Circuito, con Funciones de Conocimiento, de Bello, pues, como lo tiene decantado la jurisprudencia: La “discusión del derecho a la libertad se debe dar en el escenario natural, en respeto al debido proceso que debe primar en toda actuación judicial. Así, en el marco de la Ley 906 de 2004, si se trata de una privación de la libertad en virtud de una orden judicial provisional, como la ocurrida con una medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, el debate liberatorio debe
trata de una privación de la libertad en virtud de una orden judicial provisional, como la ocurrida con una medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, el debate liberatorio debe surtirse ante un juez de control de garantías; mientras que lo relativo a la privación de la libertad con posterioridad al anuncio del sentido del fallo -siendo ese el momento en que deja de surtir efectos jurídicos la medida de 12Radicación n.° 96327 SCLAJPT-12 V.00 aseguramiento, es de competencia del juez con funciones de conocimiento” (Énfasis de la Sala). Ello, por cuanto el Hábeas Corpus no se entronizó, como un medio alternativo o supletorio del proceso judicial penal, por medio del cual, quien asume su conocimiento, le asigna el valor probativo o la eficacia a los medios suasorios, incorporados, en su transcurso, porque ello es labor que asume el juez natural, en ejercicio de su independencia, imparcialidad y autonomía y con arreglo a la ley (Constitución Política, artículos 228 y 230), debido a que, sobre esa materia, no confluyen dos vías, al mismo tiempo, para proteger la libertad. En efecto, “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”4. Por tanto, “resulta inaceptable la existencia de dos medios
Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”4. Por tanto, “resulta inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando tal como se ha venido insistiendo, existen los recursos legales ordinarios que garantizan la protección del derecho fundamental dentro del proceso penal”5, o en la fase de la ejecución de la sanción. Si no fuese así, se desnaturalizaría el entramado jurídico y, con este, el proceso penal judicial, produciéndose el desasosiego social y, de contera, el desplazamiento y desconocimiento de las atribuciones que, por mandato constitucional y legal, residen en el funcionario judicial que lo tiene a su cargo. Si la restricción de la libertad intramural, o su prolongación, afrontadas por el señor Sepúlveda Herrera, en el reseñado centro carcelario y penitenciario, no aflora ilícita, este mecanismo excepcional no está llamado a prosperar, porque “la medida de aseguramiento privativa de la libertad que afectaba a [Sepúlveda Herrera] perdió vigencia cuando se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, su reclusión se sustenta en esa última actuación y en tal razón, no ha sido prolongada ilícitamente su privación de la libertad. Frente a lo anotado concluye la Sala, que la decisión criticada obedece a unas reglas de interpretación establecidas dentro del marco de la razonabilidad, y bajo ese
privación de la libertad. Frente a lo anotado concluye la Sala, que la decisión criticada obedece a unas reglas de interpretación establecidas dentro del marco de la razonabilidad, y bajo ese precepto, al juez de tutela se le ha vedado intervenir en decisiones que han sido concebidas bajo un ejercicio 13Radicación n.° 96327 SCLAJPT-12 V.00 acucioso de la hermenéutica del juez natural, máxime, si en el presente asunto, la situación judicial del imputado si se encuentra definida con sentencia, como quedó expuesto en líneas anteriores. Luego entonces, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En ese sentido, sin lugar a emitir pronunciamiento adicional, se concluye que, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, pero, por las razones expuestas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. 14Radicación n.° 96327
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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